REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000171
ASUNTO : XP01-P-2009-000171



AUTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

IMPUTADOS: Leonardo Palacio Pedrosa, titular de la cedula de identidad C.- 3.131.954, de nacionalidad Venezolano, nacido en CUNDINAMARCA-, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo Nelson Palacio Vera (v) residenciado en modulo policial 5 de julio a dos casa antes del modulo, casa color rosada, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
Leandro José Puente Barreto, titular de la cedula de identidad Nº 16.289.667, de nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Yhajaira Barreto (v) y Ramón Puente (v) residenciado en entrada de 5 de julio, casa color azul, al lado del modulo de los cubanos, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS.-

Los imputados LEONARDO PALACIO PEDROSA y LEANDRO JOSE PUENTE BARRETO se señalan como AUTORES en el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercera parte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio SEIS (06) de la Pieza I.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Octavo € del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VICTOR MELENDEZ, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN, los fundamentos de la imputación con la indicación de sus elementos de convicción, referidos a los hechos que sucedieron en fecha 30 de Enero del presente año, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, se dirigieron al Barrio 5 de Julio con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, donde se autorizaba el allanamiento a la residencia de la familia Mariño ubicada en dicho sector, posterior a la ubicación de dos testigos civiles, a quienes les pidieron la colaboración a los fines de que presenciaran el allanamiento que se iba a realizar, la comisión policial procedió a trasladarse al sector antes mencionado,…donde reside un ciudadano quien dice ser JUAN CARLOS alias EL COLOMBIANO, a los fines de ubicar incautar: SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS, ARMAS DE FUEGO U OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO…

En fecha 14-05-2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar:

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 13-03-2009, es por lo que acuso formalmente acuso a los ciudadanos: Leonardo Palacio Pedrosa, Leandro José Puente Barreto., quienes se encuentran presente en la sala por la presunta comisión del delito de en cuanto al ciudadano Leandro Puente Barreto, por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segunda parte de a ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto al ciudadano Leonardo Pedroza por el delito de distribución en menos cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercera parte de a ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 del Código Penal, en perjuicio de la de la colectividad, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público … (Se procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación)….. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los acusados de autos, Leandro Puente Barreto, en el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercera parte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto al ciudadano Leonardo Pedrosa por el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercera parte de a ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perjuicio de la colectividad, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales: TESTIMONIALES: 1.-) Testimonio en calidad de testigo de los funcionarios de la policía INSP. JEFE Juan Carlos medina, OFC TEC/M Juan Betancourt OFC TEC/M Nelson Acosta OFC TEC/I Wilmen Yuave OFC TEC/I Víctor Duran OFC TEC/I Alexander Yépez, OFC TEC/II Wilson Cáceres, OFC TEC Junior Márquez, OFC TEC Rigoberto Guinare, OFC TEC Wilson Corvos, y OFC. Torres Adays; 2.-) testimonial de los ciudadano Jorge Rafael Perales estanca y Natalia Alejandra González Castillo 3.-) declaración en calidad de testigo del ciudadano ADCHELL Toro Vielma e Inspector Fabio Guzmán. 4.- declaración en calidad de experto Douglas Danelo y Jesús Salazar. DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial suscrita por los funcionarios de la policía INSP. JEFE Juan Carlos medina, OFC TEC/M Juan Betancourt OFC TEC/M Nelson Acosta OFC TEC/I Wilmen Yuave OFC TEC/I Víctor Duran OFC TEC/I Alexander Yépez, OFC TEC/II Wilson Cáceres, OFC TEC Junior Márquez, OFC TEC Rigoberto Guinare, OFC TEC Wilson Corvos, y OFC. Torres Adays; 2.-) Acta de identificación y aseguramiento de sustancias de fecha 31-01-2009 3.-) Acta de identificación y aseguramiento de sustancias de fecha 31-01-2009. 4.-) Acta de peritación de fecha 06-03-2009 5.-) Acta de allanamiento mano escrita de fecha 30-01-2009.6.-) Inspección Técnica fecha 01-02-2009. 7.-) experticia de reconocimiento de fecha 01-01-2009. 8.-) Oficio N° AMAZ-F8-0117-2009, de fecha 11-02-2009. Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad de los mismos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga la Privativa de Libertad, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, es todo”.

De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: Leonardo Palacio Pedrosa, titular de la cedula de identidad C.- 3.131.954, de nacionalidad Venezolano, nacido en CUNDINAMARCA-, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo Nelson Palacio Vera (v) residenciado en modulo policial 5 de julio a dos casa antes del modulo, casa color rosada, Quien manifestó que “no deseaba declarar”. Seguidamente el Tribunal interrogó al otro acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: Leandro José Puente Barreto, titular de la cedula de identidad Nº 16.289.667, de nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Yhajaira Barreto (v) y Ramón Puente (v) residenciado en entrada de 5 de julio, casa color azul, al lado del modulo de los cubanos Quien manifestó que “si desea declarar”. Seguidamente se procedió a desalojar la sala para que el mismo proceda a declarar: quien manifestó que si era distribuidor de poca droga.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Oscar Jiménez quien expone: Invoco el articulo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, entre ellos el derecho a la defensa, la presunción de inocencia se desprende al observarse del acta policial se aprecia la violación a los derechos fundamentales ya que existe una orden de allanamiento a un ciudadano y a un lugar determinado al llegar al sitio evidencia que el ciudadano no viví allí, pero siguen los hechos violatorios y siguen buscando en el resto de las habitaciones y así mismo hacer atropello cuando le toman declaraciones a mis defendidos sin ningún defensor o abogado de confianza, como quiera que se practico el allanamiento, existe el hecho que hay un allanamiento que se practico a una persona que no esta acusada actualmente, y con dos testigo a favor de los funcionarios, la persona que sea allanado debe estar asistido por un abogado de confianza, como lo señala el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente un atropello policial, igualmente existe un cúmulo de sustancia que se les consigue a estas persona pero no la individualiza mandaron hacer la experticia en cúmulo y no se determina la cantidad de cada uno, no se pude seguir practicando la justicia de una manera unilateral con estas actuaciones policiales, por lo que existe extrema violación de mis defendido en dicho allanamiento, esta defensa en cierta oportunidad libro para orientar la investigación practicas al ministerio Público, ya que mi defendido estuvo remodelando esa casa que solo tenia veinte días habitándola ya que su familia aun no había llegado y que desde que llego aquí lo que ha hecho es trabajar en el diamante negro que es un asadero de carne, dice al acta policial que cerca de la cocina y de la ventana se les consiguieron unas cajas de fósforo y que su interior se encontraba dichas sustancias, mas nunca manifiestan que se le encontraron en el cuerpo, ciudadana juez nunca se determina o se individualiza la cantidad de sustancia que se le incauta a cada una por lo que no esta demostrado la cantidad de droga que se les incauta a cada uno, es por lo que la defensa se opone a la admisión de la acusación ya que solo existe un cúmulo, y además existe una violación en el allanamiento no tenían asistencia legal, se les violo el debido proceso. De conformidad con el artículo 318 del COPP, solicito el sobreseimiento de la presente causa o actuaciones

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por encontrarse llenos los requisitos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: En relación a los medios probatorios ofrecidos y exhibidos que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite por ser útiles, necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22,197,199,222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Leonardo Palacio Pedrosa, titular de la cedula de identidad C.- 3.131.954, y Leandro José Puente Barreto, titular de la cedula de identidad Nº 16.289.667.- Así se decide.-

En virtud de ello, de la ADMISION de la Acusación Fiscal, se le concede la palabra a los imputados de autos Leonardo Palacio Pedrosa, titular de la cedula de identidad C.- 3.131.954, y Leandro José Puente Barreto, titular de la cedula de identidad Nº 16.289.667 a los fines de que manifieste ante este Juzgado si se acoge a las alternativas de la prosecución del proceso en la presente causa, quienes manifestaron lo siguiente: “si desean admitir los hechos por lo que les acusa el ministerio publico, es todo”.

En virtud de los acusados de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo el limite mínimo CUATRO (04) AÑOS y el máximo SEIS (06) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 4 + 6 = 10 siendo el termino medio CINCO (05) AÑOS, ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla se puede rebajar de la mitad a un tercio del termino, lo que en efecto se procede a tomar el limite mínimo el cual es de CUATRO (04) AÑOS, que al hacérsele la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja a LA MITAD, tomándose en cuenta la circunstancia atenuante numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, por cuanto queda en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo en definitiva la pena a cumplir por los ciudadanos Leonardo Palacio Pedrosa, titular de la cedula de identidad C.- 3.131.954, y Leandro José Puente Barreto, titular de la cedula de identidad Nº 16.289.667, por el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercera parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, cumpliendo dicha pena el 30-01-2011 aproximadamente. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al Ciudadano: Leonardo Palacio Pedrosa, titular de la cedula de identidad C.- 3.131.954, y Leandro José Puente Barreto, titular de la cedula de identidad Nº 16.289.667, por el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercera parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, cumpliendo dicha pena el 30-01-2011 aproximadamente, más las accesorias de Ley, por acogerse los acusados a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal y articulo 272, 267, y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg.Natacha Silva.-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva.-