Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2008-000012
ASUNTO : XJ01-P-2008-000012

JUEZA: MARILYN DE JESUS COLMENARES
SECRETARIA: LISIS ABREU ORTIZ
FISCAL 1º: LUIS PERDOMO.
DEFENSORA PÚBLICA: AZALIA LUGO.
VÍCTIMA: CRISTINA CUMACHE, YANCELIS RODRIGUEZ Y ALFREDO
DELITO: ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

Tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Unipersonal, en fecha 15JUN2009, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 365del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe, estando dentro de la oportunidad procesal procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:

Capitulo I
DE LOS HECHOS

El presente asunto se inicia en fecha 01JUN2008, conforme se constata al folio 05 de la causa, todo en atención a los hechos acaecidos en esa misma fecha según se infiere del acta policial y demás actuaciones que cursan en la causa, en la cual los funcionarios SALAZAR REQUENA JORGE, GARAY FLORES YUBER, USECHE OLIVEROS JOSE, adscritos al Comando regional Nro. 09, para la fecha, dejaron constancia de unos hechos ocurridos, siendo las 15:30 horas de la tarde, se presentaron en las instalaciones del Destacamento de Comandos Rurales N° 99, la ciudadana Cristina Chipiaje, C,I.V-18.505.564 y la ciudadana JANCELY RODRIGUEZ (No Porta Cedula) residentes de la comunidad de Jerusalén, ubicada en el eje carretero Sur, de este estado Amazonas, con la finalidad de formular denuncia.

Capitulo II
ANTECEDENTES

En fecha 03JUN2008, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fijándose la respectiva audiencia de presentación para el día 03JUN2008, la cual se celebró en esa misma fecha, (Fs. 51 p.I), acordándose previa solicitud fiscal, la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 de la ley Adjetiva Penal, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se celebró el 04JUN2008, como se evidencia a los folios 72 al 83 de la causa, al cual asistieron como reconocedores los ciudadanos: Ángela María Chipiaje, Rosalía González, carmelita Chipiaje, Jairo Chipiaje y Alfredo Chip1aje, los cuales no reconocieron al acusado Omar Cumache Rincones.

En fecha 19JUL2008, LA representación Fiscal Presentó Formal Acusación en contra del Acusado OMAR RINCONES CUMACHE, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

En fecha 31OCT2008, realizó Audiencia Preliminar, la cual se admitió la Acusación en contra del ciudadano: OMAR RINCONES CUMACHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.258.429, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

En fecha 14ENER2009, se recibió el expediente ante el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Jueza Luzmila Mejias, tribunal que fijo en forma razonada la constitución del tribunal Mixto, fijando la audiencia de realización de sorteo para el día 06FEB2009, fecha en la cual se ordenó su constitución para el 27FEB2009.

En fecha 17FEB2009, conoce la causa la Jueza Norisol Moreno, en virtud del sistema de rotación anual de Jueces, y por cuanto la misma, conoció la causa en fase de control, se inhibió, la cual fu declara Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este estado.

En fecha 02MARZ2009, se recibió la causa por ante este Juzgado Segundo de Juicio, a cargo de esta Juzgadora, que hoy suscribe el fallo, fijando Audiencia de Constitución de Escabino para el día 13MAR2009, no lográndose constituir el mismo, ocurriendo igual suerte los días, 27MARZ2009, 13ABR2009 Y 21ABR2009, fecha en la cual este tribunal previa opinión favorable del acusado, acordó su enjuiciamiento a través de un Tribunal Unipersonal, fijándose fecha para la apertura el día 02JUN2009.

Capitulo III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

Habiéndose librado las notificaciones y citaciones de rigor oportunamente, en fecha 22ABR2009, siendo la hora y fecha fijada, previa verificación de las partes, y ante la notificación efectiva de las víctimas, se declaró abierto el debate oral y público, oportunidad en la cual ocurrió lo siguiente:

Alegatos del Ministerio Público, LUIS PERDOMO: El titular de la acción penal, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra del ciudadano OMAR RINCONES CUMACHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.258.429, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, ratificando los fundamentos de imputación, exponiendo los hechos objeto de causa, y la forma en que ocurrieron.
La Defensa representada por la Defensora Pública AZALIA LUGO Llevada como fuere a la oralidad la acusación la defensa hizo especial oposición respecto de los delitos endilgados por el titular de la acción penal, y al efecto señalo:
“…hoy se inicia el juicio en contra de mi defendido, en la audiencia preliminar se tuvo mucho contratiempo ya que las declaraciones de mis defendido son contradictorias a los demás ciudadanos a quines se les sigue la presente causa, es por lo que solicite la separación de la causa, ya que mi defendido es el mas interesado en aclarar esta situación. En cuanto al planteamiento por la fiscalia, mi defendido nunca fue identificado por las victimas de que el allá estado presente en el sitio de los hechos, además ellos dicen que los ciudadanos Jair Padilla, Perales Camico Rolando y Francisco Azabache Navas, se fueron en un vehiculo de color gris, estos al llegar a las animas del Guayabal que era donde se encontraba mi defendido pagando una promesa, sometiendo a mi defendido para que los trasladara en su vehiculo hasta donde ellos querían ir, por lo que mi defendido accedió ya que estaba siendo amenazado, al llegar a la alcabala mi defendido mediante señas trata de indicarle a los funcionarios lo que estaba pasando, a los pocos minutos llegaron las victimas a formular la denuncia así mismo dejo constancia que las victimad no reconocieron a mi defendido como responsable de tal hecho, es por lo que ciudadana Juez en el desarrollo del presente juicio se demostrara la iniocnecia (sic) de mi defendido, es por lo que me acojo a la comunidad de las pruebas y hago mía cada unas de ellas. Es todo”. En este estado, La jueza le practica Lectura del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, de acuerdo al Código orgánico procesal penal, se le informó que puede rendir declaración o no, si lo desea, parcial o total, donde será interrogado por la Fiscalía, Defensa y Tribunal. Asimismo se le anunció de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, las medidas alternativas a la prosecución del proceso. .”

De la Imposición al Acusado: Este Tribunal, luego de escuchadas la exposiciones, conforme al 347 del Código Orgánico procesal Penal, procedió en dicho acto, a imponer al acusado de la forma siguiente:
“…De conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el cual manifestó “ No deseo declarar en este momento. Voy a declarar al final del juicio. Es todo”.

DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

De conformidad a lo establecido en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal, se procedió a la recepción de los elementos de prueba oportunamente admitidos, de la forma siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Se llamó a la Sala, al testigo SALAZAR REQUENA JORGE JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.922.363, Funcionario de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 99, Sargento Mayor de Segunda, quien debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración y manifiesta: “el día 01-06-2008 me encontraba en la alcabala de platanillar cuando se presentaron dos ciudadanas que formularon una denuncia ya que habían sido objeto de maltratos y robo las lleve para que formularan la denuncia y luego me devolví hacia a la alcabala procedimos al chequeo de los vehiculo haber si venían los ciudadanos, cuando efectivamente venían procedí a detener el vehiculo me asomo y veo a cuatro personas dentro del vehiculo y con las características que las denunciantes habían dado, las victimas los reconocieron, hicimos el procedimiento correspondiente y los trasladamos a la fiscalia.
A preguntas del fiscal, respondió: la señora cristina y yancelis se apersonaron a la alcabala como a las 3:30 de la tarde; el ciudadano conductor tenía cara de asustado como desesperado; el conductor con la vista me estaba haciendo como señas.
A preguntas de la defensa, respondió: al detenerlos se procedió a llevarlos a la fiscalia; las victimas lo reconocieron; no las victimas no reconocieron al conductor.
El Tribunal no tiene preguntas.
2.- YUBER ANTONIO GARAY FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 17.258.219, Funcionario de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 99, Sargento Segundo de la Guardia. Manifestando lo siguiente: el día 01-06-2008, nos encontrábamos en el punto de control de platanillar en ese momento mi sargento se dirigió acercarse aun vehiculo le dijo que se pararan a la derecha y los mando a bajarse del vehiculo se procedió hacer el caheo correspondiente, al momento llego una señora a formular una denuncia de que habia sido objeto de un robo y reconoció a estos como los responsables.
A preguntas del fiscal, respondió: iban cuatro personas en el vehiculo que se detuvo; era un vehiculo de color gris era un fiat; no me fije de la actitud de ninguna ya que todo paso rápido y yo estaba únicamente para resguardo de seguridad; si los denunciantes reconocieron a tres de ellos; cuando nosotros detuvimos el vehiculo las denunciante aun no habían ido a formular ninguna denuncia.
A preguntas de la defensa, respondió: no, las victimas nunca reconocieron al conductor como participe de los hechos.
El Tribunal no tiene preguntas.

Se hizo el llamado de los testigos faltantes, que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia. A solicitud de las partes, y por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros funcionarios actuantes y víctimas, los cuales se encontraban debidamente citados que no acudieron al llamado, y librándose boletas de citaciones, en esa oportunidad se fijó para el día 15JUN2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

Continuación del debate 15JUN2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, con el objeto igualmente de garantizar los derechos de las víctimas que se encontraba presente en la Sala, y se procedió a iniciar el llamado:

1.- Cristina Chipiaje Cristina, titular de la cédula de Identidad Nº 18.505.564, residenciada en la comunidad de Jerusalén victima y testigo. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “un día domingo llegaron tres señores a la casa de mi papá primero después entraron en la casa preguntaron por cerveza, porque tenemos una bodega se sentaron en la bodeguita, no llevaron nada dinero, preguntaron por el señor y como era domingo no estaba y mis hermanos estaban ahí, mi hermano dijo que el representante de la comunidad y no estaba el promotor, y de repente salio un señor para afuera y el otro entró atrás de la casa y sacaron armas y nos asustamos golpearon a mi mamá y a mi abuela, y la gente se asustó mi hermanito estábamos asustados, todos salieron a disparar a los muchachos los niños que estaban después a mi me golpearon, ellos dispararon y me asuste. Después que vinieron avisaron a un señor que venia de Samaripo(sic) en la guardia de platanillar(sic) y agarraron tres señores que venían para acá y yo le dije que eran los mismo que estaban en la comunidad, después que llevaron la escopeta y dejaron en platanillar(sic) y la dejaron en la casita de anima, la escopeta de mi papá ellos tenían armas y la dejaron ahí también yo quiero saber de la escopeta de mi papá. Es todo.
Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿en que carro llegaron los tres muchachos? “en un carro taxi pero no se el numero, solo el color” ¿quién lo manejaba? “no” ¿Cuándo usted llego a la alcabala vio el chofer del taxi? “no lo vimos, el propio taxista no lo vimos solo era un taxi verde” ¿Cuándo ellos salen de la comunidad el carro salio como? “a toda velocidad, el señor que esta ahí lo vimos” es todo.
Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿indique el color de vehiculo en el que llegaron? “verde” ¿vio desde que llegaron? “vinieron a pie, el taxi se paro lejos” ¿Cómo a que distancia está el anime del guayabal de su comunidad? “está cerca, por San Pablito” Es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogó.

2.-Seguidamente se hace comparece el ciudadano. Alfredo Chipiaje González, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.901.783, de 15 años de edad, victima y testigo. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “ las personan que atracaron estaban pidiendo unas cervezas, luego los metieron y los mandaron tirarse en el suelo, luego ellos hicieron dos disparos, ellos venían en taxi verde, luego los golpearon le dieron por la cabeza con el revolver y agarraron a la hermana y luego se fueron. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿viste quien iba manejando el vehiculo? “no” ¿fuiste para la alcabala? “no fui” es todo.
Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Dónde estabas cuan llegan estas personas? “en la casa dentro” ¿pudiste ver donde dejaron el vehiculo? “lo dejaron un una parte lejana de la casa” ¿Cuándo se fueron como iban? “corriendo eran tres, el taxi era verde” ¿Dónde queda el anima del guayabal de su comunidad? “como 15 minutos”. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogó) Se deja constancia que el testigo fue asistido por la interprete Jivi Judith Blanco.

3.- Luz Marina Chipiaje de Chirinos, titular de la cédula de Identidad Nº 21.547.143. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “los malandros que llegaron dijeron que le diera que le entregaran la planta y le dijimos que no teníamos plata, ella no quieren que salgan ellos porque son malos, yo no puedo decir mentira. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien no hizo preguntas.
Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Dónde estaba usted? “Dentro de la casa” ¿vio cuando llegaron? “si, ellos llegaron a pie” ¿vio el carro? “si” ¿se acuerda el color del carro? “blanco” ¿Cuándo se van usted fue a la alcabala a poner la denuncia? “si” ¿Cuándo llega a alcabala vio las personas? “si” ¿vio el carro que era el mismo? “si” ¿vio a las personas que detuvieron alcabala? “si eran tres y los que llegaron a comunidad eran tres? ““Como a tres minutos” se deja constancia que el interprete dio respuesta por si mismo. Se deja constancia que el tribunal no interrogó) Se deja constancia que el ciudadano Agustín Lara como interprete de la presente testigo.

4- Shelley Garrido Núñez, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.675.082, testigo. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “ellos son tres, hombres nos atracaron nos apuntaron la cabeza con unas armas y nos dijeron que donde estaban los 80 millones, casi nos mataron, ellos salieron de casa tiraron como tres o cuatro tiros y luego se fueron, en lo que se fueron . Es todo.
Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿en que llegaron las personas a esa comunidad? “caminado de la carretera, se sentaron en la casa nosotros estábamos ahí” ¿había algún carro? “no había ningún carro ni moto” ¿fuiste para la alcabala? “si” ¿vio alguna persona en la alcabala? “si, eran tres era un carro verde” ¿quien lo andaba manejando? “no lo vi” Es todo.
Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿en que parte de la casa estaba usted? “Dentro de la casa” ¿podía ver hacia fuera? “si” ¿hasta donde podía ver? “ellos se sentaron los tres” ¿vio cunado ellos se fueron? “yo me metí para el monte porque tenia miedo” ¿después usted fue para la alcabala? “si, tenían tres personas presas y un carro de color verde” ¿Dónde vio ese carro? “solo en la alcabala” Es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogó.

4.- Rosalía González, titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.985. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “yo estaba en la casa y de repente entraron tres hombres, me agarraron y le dijeron que le entregaran 30 millones, la golpearon por el pecho y la agarraron por el cabello e insisten que le dieran la cantidad de dinero pero ella no sabia de que se trataba, ellos la amenazaron que si quedaban preso iban a regresar a la comunidad a matarlos, le tienen miedo. Es todo.
Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿en que llegaron ellos a su casa? “caminando, y ella pensó que eran compradores de cabe y luego pidieron cerveza” ¿vio algún acarro? “no se fijo” ¿vio cunado se montaron en el carro? “no” es todo.
Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien no hizo preguntas.

Se deja constancia que el tribunal no interrogó, y que el testigo fue asistido por la intérprete Jivi Judith Blanco. Acto seguido el representante del Ministerio Público solicita que se prescinda de las testimoniales que faltan, toda vez que las pruebas que faltan se encuentran en otra causa y no corresponden a esta ya que la misma fue separada con respectos este ciudadano.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Finalizada como ha sido la etapa de recepción de declaración de testigos visto que el Ministerio Público prescindió de los mismos, se ordena la incorporación pro su lectura de las pruebas documentales admitidas durante la fase intermedia conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se instruyó al ciudadano secretario para que proceda a la lectura y exhibición de las siguientes documentales que guardan relación con el ciudadano acusado en la presente causa
1°) Acta policial de fecha 01-06-2008, suscrita por los funcionarios Salazar Requena, Garay Flores y Useche José.
2°) Acta de denuncia del 01-06-2008, suscrita por Yancelis Rodríguez.
3°) Acta de denuncia de fecha 01-06-2008, interpuesta por Cristina Chipiaje.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Ministerio Público: “…estando evacuadas la pruebas promovidas por el Ministerio Público y como garante de la constitución es bueno señala de los particulares y las conclusiones que se llegaron, aperturamos el juicio en fecha 02-06-09 donde primeramente los funcionarios que asistieron adscritos al comando Nº 99 de la GN, cuando interpusieron la denuncia las victimas, primeramente el señor Salazar Requena quien fue la persona que se estaba situada al lado de donde podía ver el chofer del vehiculo que tanto se ha nombra, y quien tuvo contacto directo con el ciudadano Omar rincones hoy acusado, en audiencia del 02 de junio el funcionario manifestó que el ciudadano le hacia seña con los ojos y pudo ver la conducta de las tres personas que andaban en vehiculo, siguiendo en este orden de ideas, los cuando llegan las victimas a la alcabala unidamente reconocen a los tres ciudadanos que andaban en el vehiculo menos al chofer que es el señor Marco, el funcionario Yuvar Garay no se percato de la conducta del señor Omar hizo saber la funcionario Requena de la preocupación por la situación que se había presentado, en el día de hoy los testigos y victimas, han manifestado que en ningún momento observación el señor Omar Rincones, en el lugar de los hechos, únicamente en la alcabala donde fue detenido, la ciudadana Cristina Chipaje, fue la única que lo vio que se percato de su presencia pero no como autor de los hechos que denunciaba la misma ciudadana, pero es obvio que los demás testigos concuerdan con las declaraciones, Cristina Chipiaje, Yancelis Rodríguez, quienes hacen alusión de manera perfecta de como pasaron los hechos, de los cuales fueron victimas, pero ciudadana juez se podrá percatar que todo inculpa a los ciudadanos Jair Padilla, Rolando Perales Camico Y Manuel Francisco Azavache Navas que fueron las personas que se identificaron ese día en la alcabala de platanillar, como convicción propia, considero en mi condición de representante del Ministerio Público, que de los elementos probatorios no surgió un elemento que señalará al ciudadano Omar Rincones, como culpable o haber tenido participación de los hechos y de los cuales se presento la acusación, que para el primer momento era la percepción, pero que se ha visto esclarecida en el transcurso del debate; de todas las declaraciones, se puede inferir, que surgieron hechos que exculpan al ciudadano Omar Rincones, al momento que la ciudadana Cristina Presenta la denuncia en la alcabala, ya que el vehiculo que conducía el señor Omar ya había sido detenido, los cuales nos hace presumir que el mismo fue detenido por las señas o por la conducta que actuó el señor Omar, en la guardia Nacional y no por la denuncia ya que fueron detenidos antes de ser denunciados; por todas estas circunstancia es por que el Ministerio Público, cumpliendo con su deber de resaltar los elementos de culpa al acusado, lo hace en los términos ya expresados, y de solicitar a la representante de este Tribunal que sea absuelto el ciudadano Omar Rincones, ya que no existen motivos suficientes, para enmarcar un delito en la conducta de este ciudadano y en consecuencia no se puede pedir que se condena por un delito que no se logró demostrar. Es todo”

Defensa Pública: …” a esta defensa no le queda mas que adherirse a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la sentencia absolutoria en base a mi defendido Omar Rincones, ya que el transcurso del debate no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado. Es todo…”

Acto seguido, ante la falta de controversia en esta oportunidad, las partes no hicieron uso de la replica, y en atención a la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Juez interrogo al acusado sin tenía algo que declarar …”en estos momentos yo me siento muy adolorido por los que paso y en la circunstancia en las que me vi involucrado y ha quedado demostrado en esta sala que no tuve nada que ver, y esto me ha traído grandes dificultades ya que me tengo que mudar de la ciudad la cual quiero tanto, porque yo nací aquí y aquí están mis padres, pero he recibido amenaza de estas personas que van a matar a uno de mi familia y yo le digo a las victimas que así como ella han sido amenazadas yo también, y no quiero que maten a alguien de mi familia.”


Capitulo IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Este órgano jurisdiccional observa:

El Ministerio Público, representado por el Luis Perdomo, Fiscal Primero del Ministerio Público, en la oportunidad de la apertura del Debate Oral y Privado, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra del OMAR RINCONES CUMACHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.258.429, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ratificando los fundamentos de su imputación, y en base a ello, pidió igualmente el enjuiciamiento del acusado, por el ilícito supra citado, por estimar evidenciado del resultado de la investigación, la participación del referido ciudadano, en los hechos que hoy nos ocupa.

Pues bien, quién aquí cavila luego de escuchar los argumentos de la defensa quien contrarió la imputación fiscal, amparada en el principio de presunción de inocencia que invocó a favor de su representado

Producido el Debate Oral y Público y evacuados los medios de pruebas, en la Etapa de Conclusiones, el titular de la acción penal solicitó la ABSOLUTORIA en los siguientes términos:
“…como convicción propia, considero en mi condición de representante del Ministerio Público, que de los elementos probatorios no surgió un elemento que señalará al ciudadano Omar Rincones, como culpable o haber tenido participación de los hechos y de los cuales se presento la acusación, que para el primer momento era la percepción, pero que se ha visto esclarecida en el transcurso del debate; de todas las declaraciones, se puede inferir, que surgieron hechos que exculpan al ciudadano Omar Rincones, al momento que la ciudadana Cristina Presenta la denuncia en la alcabala, ya que el vehiculo que conducía el señor Omar ya había sido detenido, los cuales nos hace presumir que el mismo fue detenido por las señas o por la conducta que actuó el señor Omar, en la guardia Nacional y no por la denuncia ya que fueron detenidos antes de ser denunciados; por todas estas circunstancia es por que el Ministerio Público, cumpliendo con su deber de resaltar los elementos de culpa al acusado, lo hace en los términos ya expresados, y de solicitar a la representante de este Tribunal que sea absuelto el ciudadano Omar Rincones, ya que no existen motivos suficientes, para enmarcar un delito en la conducta de este ciudadano y en consecuencia no se puede pedir que se condena por un delito que no se logró demostrar. Es todo”

Ahora bien, el fallo absolutorio del ciudadano: OMAR RINCONES CUMACHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.258.429, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, que hoy se fundamenta, se profirió como consecuencia de la congruencia existente entre lo acontecido en el debate oral y público y los medios de pruebas que fueron evacuados en el presente asunto penal, los cuales a juicio esta Juzgadora, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 ejusdem, no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en la forma y por las razones que de seguidas se expresan:

1.- SALAZAR REQUENA JORGE JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.922.363, Funcionario de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 99, Sargento Mayor de Segunda, este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora por cuanto el día 01-06-2008 se encontraba en la alcabala de platanillal, cuando se logró la aprehensión de cuatro ciudadanos, ya que observó que el hoy acusado, quien conducía un vehiculo, le hizo señas con la mirada y lo noto nervioso, procediendo a solicitarle que se pararan a la derecha, posteriormente ya las víctimas habían formulado la denuncia, procediendo a reconocer a tres de ellos, no reconociendo al hoy acusado, a quien se le esta realizando el Juicio oral y Público, es decir se demuestra la aprehensión del acusado y las circunstancias que rodearon la misma.

2.-, YUBER ANTONIO GARAY FLORES, Funcionario de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 99, Sargento Mayor de Segunda, este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora por cuanto el día el día 01-06-2008, se encontraba junto el funcionario Salazar Requena Jorge José en el punto de control de platanillal, quien observo cuando este se dirigió a un vehículo y le dijo que se pararan a la derecha y los mando a bajarse del vehiculo, e igualmente observo cuando una señora reconoció a tres de estos como los responsables, de un robo del cual habían sido objeto y que las victimas nunca reconocieron al conductor como participe de los hechos, es decir, con esta declaración adminiculada con la del Guardia Nacional Salazar Requena Jorge, se demuestra la forma y el lugar de la aprehensión del acusado y las circunstancias que rodearon la misma esta declaración, no reconociendo al acusado Omar Rincones Cumache, como uno de sus agresores.

3.- Cristina Chipiaje, victima y testigo. , este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, observa este tribunal que la testigo narra unos hechos ocurridos en la Comunidad de Jerusalén, en los cuales ella fue una de las víctimas, sin embargo al adminicular esta declaración con la de los funcionarios de la Guardia Nacional Salazar Requena Jorge y Yuber Garay Flores, son contestes en señalar que la misma no reconoció al chofer del carro Omar Rincones, como uno de sus agresores, es más en su declaración hace referencia es que detuvieron a los tres señores, es de resaltar que visto que la defensa señalo al momento de contrariar la acusación que la detención se realizó en un carro de color gris, y que las victimas señalaron que el color del carro en que llegaron los agresores, a la comunidad era de color verde, tal como lo señalo la declarante que en este momento se analiza, pero la detención ocurrió en un carro de color gris.

4.- Alfredo Chipiaje González, victima y testigo, al cual se le tomo declaración con la presencia de un interprete jivi, este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, observa este tribunal que el testigo narro unos hechos ocurridos en la Comunidad de Jerusalén, en los cuales el fue una de las víctimas, junto con Cristina Chipiaje, es de resaltar que visto que la defensa señalo al momento de contrariar la acusación que la detención se realizó en un carro de color gris, y que las victimas señalaron que el color del carro en que llegaron los agresores, a la comunidad era de color verde, tal como lo señalo este declarante que en este momento se analiza, el cual fue conteste en este respecto con Cristina Chipiaje, de que el color del taxi en que llegaron sus agresores era de color verde.

5.- Luz Marina Chipiaje de Chirinos, testigo, al cual se le tomo declaración con la presencia de un interprete jivi, este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, observa este tribunal que la testigo narro unos hechos ocurridos en la Comunidad de Jerusalén, hechos estos, que no esta controvertido que el acusado haya participado.

6.-Shelley Garrido Núñez, este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, observa este tribunal que el testigo narro unos hechos ocurridos en la Comunidad de Jerusalén, en los cuales el fue una de las víctimas, junto con Cristina Chipiaje y Alfredo Chipiaje González, es de resaltar que visto que la defensa señalo al momento de contrariar la acusación que la detención se realizó en un carro de color gris, y que las victimas señalaron que el color del carro en que llegaron los agresores, a la comunidad era de color verde, tal como lo señalo esta declarante que en este momento se analiza, el cual fue conteste en este respecto con Cristina Chipiaje y Alfredo Chipiaje González, de que el color del taxi en que llegaron sus agresores era de color verde.

7.- Rosalía González, titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.985. testigo, este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, observa este tribunal que la testigo narro unos hechos ocurridos en la Comunidad de Jerusalén, hechos estos, que no esta controvertido que el acusado haya participado.

Considera oportuno este Tribunal Unipersonal dejar sentado en relación a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, que dicha representación solicitó al Tribunal el desistimiento de las mismas, y en atención a ello, se le instó en Sala a que especificara detalladamente a qué documentales se refería, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, refiriendo éste que únicamente promovía las siguientes: 1°) Acta policial de fecha 01-06-2008, suscrita por los funcionarios Salazar Requena, Garay Flores y Useche José. 2°) Acta de denuncia del 01-06-2008, suscrita por Yancelis Rodríguez y 3°) Acta de denuncia de fecha 01-06-2008, interpuesta por Cristina Chipiaje. Por tal motivo, dicho pedimento fue acordado, habida cuenta que es al Ministerio Público, a quién por órgano del dispositivo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 283 de la Ley Adjetiva Penal, a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, y siendo que es el Ministerio Público la parte promovente, el Tribunal estimó ajustada su solicitud, sin embargo la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

El Ministerio Público en el proceso acusatorio venezolano esta revestido de un carácter dual ese carácter dual se fundamenta en la buena fe con la cual ha de llevar a termino los procedimientos en los cuales se encuentre involucrado en calidad de parte fundamento legal que parcialmente se encuentra vertido al contenido del articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y considerando que como ya ha sido manifestado por este representante fiscal los elementos de prueba que hasta la fecha han sido evacuados a lo largo del debate oral resultan a consideración de esa representación fiscal insuficientes imprecisos y escuetos a los efectos de la posible consecución de una sentencia condenatoria en contra del acusado ya que incluso las mismas victima no pudieron a lo largo de su disertación identificar efectivamente al ciudadano que colaboro con sus agresores.

De tal manera que, a juicio de quien decide, no existen en el presente asunto pluralidad de elementos de convicción por los cuales se acredite la responsabilidad penal del ciudadano OMAR RINCONES CUMACHE,, en el delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, toda vez que se infiere de la declaración en primer lugar del Funcionario Guardia Nacional Salazar Requena Jorge, quien fue el que detiene el carro gris, el cual era conducido por el hoy acusado, quien se encontraba en compañía de tres ciudadanos, detención que se realiza, por cuanto el conductor le hizo señas con la vista, además de que lo observo nervioso, situación esta que sembró dudas en esta juzgadora, por que quizás, si el ciudadano: OMAR RINCONES CUMACHE, no le hace señas con la mirada al funcionario, hubiesen pasado por el puesto de alcabala sin ningún tipo de problemas, confirmando esto la coartada de defensa expuesta de que efectivamente, el acusado se encontraba cerca de la Comunidad Jerusalén, prendiendo una vela al Anima de Guayabal, cuando fue sometido por tres sujetos que venía de cometer presuntamente un delito en dicha comunidad. La declaración de funcionario aprehensor fue corroborada por el Guardia Nacional, quien compareció al juicio Yuber Garay Flores, quien observo cuando su compañero de alcabala detiene el carro e igualmente observo cuando llegó las ciudadanas víctimas y señalaron a tres de los sujetos, como presuntos agresores en un hecho ocurrido en la Comunidad de Jerusalén, siendo contestes ambos funcionarios, en declarar que estas no reconocieron como uno de los agresores al conductor del carro, tal como igualmente lo señalo la ciudadana víctima Cristina Chipiaje, es decir, no se pudo establecer la responsabilidad penal sin lugar a dudas la culpabilidad del ciudadano: OMAR RINCONES CUMACHE. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los demás ciudadanos testigo que comparecieron al presente Juicio Oral y Público Alfredo Chipiaje González, Luz Marina Chipiaje de Chirinos, Shelley Garrido Núñez y Rosalía González, las mismas narraron hechos ocurridos en la Comunidad de Jerusalén, hechos estos en los cuales, la representación fiscal no subsume la participación del acusado OMAR RINCONES CUMACHE , es decir considera este tribunal que no debe entrar a analizar los hechos narrados, por cuanto guardan relación con la participación o no de otros sujetos. Sin embargo Alfredo Chipiaje González, Cristina Chipiaje y Shelley Garrido Núñez, se observa que estos testigos fueron contestes en señalar que los presuntos agresores, llegaron a la comunidad en un carro de color verde, el cual los dejo lejos de la casa y que estos se dirigieron caminando a la misma, sin embargo de las actas se desprende que la detención se realizó en un carro de color gris, el cual era conducido por Omar Rincones, corroborándose otra ves más, la defensa del acusado, sembrando la duda nuevamente en esta juzgadora sobre su participación en los hechos, es decir no se pudo determinar la culpabilidad del ciudadano Omar Rincones Cumache. Y así se decide-

Estima el Tribunal propicio destacar, en casos como el de autos, que uno de los atributos o característica principal que reviste nuestro proceso penal, luego del 23 de julio de 1999, oportunidad en la que se dejó atrás el anacrónico Código de Enjuiciamiento Criminal, y donde entró en vigencia nuestra Ley Adjetiva Penal, reformada su última oportunidad en fecha 26AG02008, es la garantía de la presunción de inocencia de la cual goza cualquier ciudadano sometido a un proceso, en el cual se le endilguen la comisión de unos hechos reprochables por partes del Estado Venezolano, este principio entre otros, además de encontrarse establecido en nuestra Carta Fundamental y Texto Adjetivo Penal, deriva igualmente de los Convenios Internacionales celebrados en materia de Derechos Humanos, tales como: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966, artículo 14.2, Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se traduce en el hecho de que toda persona se presume inocente hasta tanto se determine debidamente la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, a diferencia del sistema inquisitivo según el cual toda persona era culpable hasta que demostrara su inocencia.

Hoy en día, esa labor de allanamiento de la presunción de inocencia en el proceso penal, recae salvo sus excepciones, en el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, se encuentra por imperativo obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley. De manera que tiene el deber constitucional de dirigir la investigación penal ante la comisión de hechos punibles de acción pública, haciendo constar todas las circunstancias que influyan en la calificación y responsabilidad de los autores, debiendo orientar dicha labor no sólo a la búsqueda de los elementos que inculpen al investigado o procesado en esos hechos, sino además aquellos que los exculpen, lo que se traduce como parte de buena fe en el proceso. Ver sentencia Nº 185, Sala Constitucional, fechada 09FEB2007.

Así las cosas, siendo que ha sido el Estado Venezolano, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, quién ha solicitado a este órgano jurisdiccional la producción de un fallo absolutorio, y mas aún de haber provisto el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio del ciudadano: OMAR RINCONES CUMACHE,, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cristina Chipiaje y otros, toda vez de haber constatado y quedado demostrado en el contradictorio, que no hay elementos suficientes que dejen evidenciada con certeza el establecimiento de la conducta por parte del acusado que haga posible la configuración del tipo penal antes descritos, mas aún, por el contrario, subyace en autos la duda razonable sobre la culpabilidad del mismo en los hechos atribuidos, situación que conforme a nuestra Legislación Venezolana, da origen al principio IN DUBIO PRO REO, sabiendo que esto significa que la duda beneficia al acusado, y en adecuación a que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público por ser quien tiene delegada constitucional y legalmente el ejercicio de la acción penal, siendo los elementos de prueba débiles y endebles lo propio y ajustado a derecho en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen absolutorio a favor del ciudadano OMAR RINCONES CUMACHE, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.429, por no haber quedado demostrado en el debate oral y público, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido acusado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que ocupa la materia, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano OMAR RINCONES CUMACHE, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.429, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco detrás de la capilla del Carmen y la comunidad el Cejal, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADOR INMEDIATO) previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana Cristina Chipiaje y otros.
SEGUNDO: En atención a la disposición contenida en el artículo 366 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el cese inmediato de las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas al ciudadano: OMAR RINCONES CUMACHE, titular de la cédula de identidad Nº 14.258.429.
TERCERO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita.
Téngase por notificadas a las partes.
La Jueza De Juicio;

Marilyn de Jesús Colmenares


La Secretaria;

Lisis Abreu Ortiz