Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001516
ASUNTO : XP01-P-2008-001516

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: MARILYN COLMENARES
SECRETARIA: LISIS ABREU ORTIZ
ACUSADO: GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS CORREA
DEFENSOR PRIVADO: EDITA FRONTADO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra del acusado GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de Cédula de Identidad N° V-15.499.385, nacido en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, 10/09/1980, edad 27 años, soltero, domiciliado detrás de la carnicería el Trébol, hijo de Noira Arvelo (V) y Manrique Estévez (v), asistido por la Abogado EDITA FRONTADO.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

Celebrado el juicio oral y privado en 05 sesiones realizadas los días 03, 09, 11, 17 y 26 de Junio de 2009, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público VICTOR JULIO MELENDEZ, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal integrado por el juez profesional ARGENIS UTRERA MARIN, el 02 de Diciembre del 2008, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y privado en la causa penal seguida al ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de Cédula de Identidad N° V-15.499.385, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente) .

En fecha 03 de Junio de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo de Juicio, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, declaró abierto, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate advirtiendo al acusado y a todos los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, ordenando conforme a lo establecido en el artículo 333.1, eiusdem que el mismo se realizada de manera privada y a puertas cerradas, en resguardo a la victima tratándose de una adolescente, por lo que se ordenó al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia, a los fines de preservar el pudor y la vida privada de la víctima.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Estado Amazonas Luis Correa quien expuso: “actuando en esta acto como Fiscal V del Ministerio Público encargado de conformidad col la atribuciones que me confiere la constitución y las demás leyes y en la oportunidad legal acusó formalmente al ciudadano, GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa por la presunta Comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explano los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma, entre las cuales destacó: los hechos se suscitaron el 16 de agosto cuando siendo las tres y media de la tarde la victima de 16 años de edad, se encontraba sola en su casa en su habitación en el sector los lirio viendo un video de música cuando de pronto observó una sombra y al ser movida la cortina, esta sale a ver de quien se trataba y cuando sale esta este señor, y una vez la somete con un arma blanca de los denominados cuchillo la introduce en la habitación y la golpea y la viola y la victima le suplicaba y la volvió amenazar y antes de huir del lugar sustrajo un reloj y un cofre, esta representación fiscal en la audiencia preliminar fueron admitidas todas la pruebas que permiten desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusado de autos por los delito señalados, cuyas pruebas serán evacuadas durante el debate por lo cual el Ministerio Público considera que son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, por tal motivo le solicito que una vez culminado el debate se administra justicio mediante una sentencia condenatoria por los delitos antes señalados en perjuicio del la adolescente Coimbra. De esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado”

La Defensa Técnica del acusado representada por Defensor Privado, Abg. Magno Barros quien expuso: “el Ministerio Público hace una narración de unos hechos ocurridos en el sector los lirios de esta ciudad, en virtud de una denuncia de los delito contemplados en la ley especial y entre otras cosas dice que fueron admitidas los medios probatorio y lo mismo son suficiente y solicita que se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo, por cuan lo medios probatorios son suficientes, es necesario acotar que con la presencia de la defensa no estamos convalidando todos los vicios procesales de rango constitucional, así como omisiones realizadas entre las cuales esta que se solicito el estudio antropológico por ser perteneciente de la etnia vanita, y hasta ahora no se ha realizada, y el Ministerio Público debe considerar estos medios y con nuestra presencia no se de por convalidado y los pedimentos no se realizaron ya que ese estudio los beneficios de pueblos y como y hacían do uso de la comunidad de la probé con los mismo medio que el Ministerio Público demostraremos la inocencia de mi defendido que efectivamente, la defensa no cree que es falso, pero si se demostrara que el ciudadano que entro en el sector los Lirios no fue mi defendido la persona que entro y el que cometió el hecho y no queda otra consecuencia jurídica que la sentencia absolutorio, y lo que se ha hechos es causarle un gravamen irreparable, en la audiencia preliminar es norma de orden publico no se debió admitir y que en dicha audiencia se recibieron documentales que no fueron propuesta en el lapso que establece el legislador.”.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al acusado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347, del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 Código Orgánico Procesal Penal. Se le preguntó sin coacción de ninguna naturaleza, libremente, sin compromiso alguno, si deseaba declarar, a lo cual respondió en voz alta, clara y audible, que: “el día 16 de agosto de tres a tres y media de la tarde, llega un ciudadano que nos es del sector donde vivo pregunta a mis hermanos que donde yo estaba y mi hermano le dice que yo estaba durmiendo, y donde él se introduce a mi casa diciendo que yo había violado a una niña, y me golpeo, es familia de la victima, diciendo que yo la había violado y sale corriendo porque mis hermanos lo iban a agarrar, los humanos míos le dijeron que viniera a la casa y me reconociera, y fue que llegó la mamá con un alboroto y Maria Tovar, dice que me vio en ese tiempo y el otro testigo la desconozco, ellos decían que si era verdad y mis padres le decían que la llevaran, la mamá dijo que iba a llamar a la policía, y llegó la policía y me dijo que iba y me decía que yo había violado a su hija, y me metí a la casa y llegaron los funcionarios y me decían que los acompañaran y mi papá le dijo que le mostraran y yo voy y me presento y la policía me dice que no iba a pasar nada, la muchacha no la vi lo que recibo es unos golpes y me preguntaban por una cadena, ellos hicieron el acta y la firmaron y me mandaron para el reten eso fue todo lo que paso el a 16 de agosto” . Es todo.
A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: ¿indique si antes de esa hora donde se encontraba? “en la casa mía nunca salí de la casa” ¿el 16-08-08 usted no salio hasta que llegara la señora a su casa? “en el transcurso de ese día no salí de mi casa” ¿indique que actividad realizó en horas de la mañana? “estaba dormido” es todo.
La Defensa no realiza preguntas”.

Finalizada la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, en el siguiente orden:
1.- Experto Yohanny Mendoza, titular de la cédula de Identidad Nº 17.676.385, Médico Psicólogo a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, y expuso:“ “el presente acto la intención era ver el impacto en la parte emocional de la adolescente y si se encontraron con relación a una afectividad, como los es una baja, llanto fácil en el momento que se expresaba lo que la había afectado, baja afectividad síntomas de auto recazo, y que la limitaba al relacionase con otras adolescentes, se consideró la reinserción en el sistema escolar porque sentía un rechazo social, por lo que se considero que si habían síntomas del producto de la violación, la parte de la auto estima, y un estilo de vida modificado, como es el cambio de residencia dejó de estudiar un tiempo y empezó a trabajar con la familia, pero el nivel espiritual se es un tanto positivo y se ve con capacidad de el apoyo familiar, auto y una baja autoestima se encontraron en el caso, los hábitos de auto alimentación y de sueños estaban perturbados. Las otras condiciones si se encontraron bien. Es todo.
Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿usted con el examen practicado puede certificar si la victima presentaba señalas de ser victima de violencia sexual? “en el 98 por ciento” ¿indique según su conocimiento en base a que métodos determina esa seguridad? “a través de la persona que es victima la afectividad esta comprometido campo había los síntomas y síntomas des de lo que se ve y lo que no se puede ver, se hace a través de la entrevista, se busca encontrar el perfil de la persona y la parte afectiva” ¿indique a que se refiere a la persona afectada? “tiene que ver con el estado de animo que presenta en ese momento en este caso no establece una depresión pero si una afectividad baja, según los factores, había una negación de lo que paso se dice que le paso mas no que la violaron”. Es todo.
Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿recuerda cuando le realizó el estudio a la adolescente Coimbra? “no recuerdo la fecha” ¿alguien le efectuó el pedimento de la especialista? “si el fiscal tiene la potestad de hacerlo y todo lo que tenga que ver con este tipo de adolescente se tiene que realizar” ¿es funcionario público? “si en IDENA y aquí en el tribunal” ¿Cómo en su conclusión había dicho que se había perturbado el sueño y la alimenta? “se tiene que ver las condiciones antes y después del hecho y en la entrevista con al paciente y manifestó que como “¿se puede presumir que la manifiesta otra persona? “El paciente” es todo.

Se deja constancia que el tribunal) procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “¿qué exámenes practico? “el Tes. Proyectili, fibra humana se saca el pensamiento de la persona, en este caso dibujó al agresor y con ira, y colocó sentimiento negativos, se dibuja una figura y la figura que dibujo hizo la figura del que le hizo lo que paso BECA, hay tiene que buscar conseguir el perfil” ¿el descarte de la mentira lo realizó que se pueda presumir? “en mi posición profesional no tenemos pruebas cosas que avaluar y se trato a través de la pruebas no encontramos que se determina si es mentira o verdad, como profesional no podría decir si es absolutamente verdad, solo se evaluó” ¿Cuándo hablamos de que se determinó la partes alterada del estado de animo cual es elemento estresar? “el elemento ella lo determino en la prueba y se le preguntó y ella contestó mal, es donde a desviación ella refirió lo que le hicieron” Es todo.”

2.-Comparece la ciudadana SUZANA COSTA COIMBRA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-0856215-6, madre de la víctima. quien fue promovida como testigo por parte de la representación fiscal: quien una vez debidamente juramentada e impuesta de los preceptos de ley, declara: “un sábado mas o menos mi hija me llama y me dice que si iba a almorzar y yo le dije que iba ha trabajar corrido y no porque yo quiere ir para haya y yo le dije que iba ha cerrar mas temprano y yo cierro y en la casa de mi hermana justo que el señor esta saliendo a la saca y yo di la vuelta por la florida y mi vecina va llegando y hay una promociona en el negocio de mi hermana y yo estoy en la moto y yo veo a mi hija que sale y ella hablaba en portugués y yo salgo corriendo y ella tiene la boca sangrando y la vecina sale corriendo para haya y el para y la vecina que esta en frente, cuan yo llego dentro de mi casa y ella me dice que renco entro en la casa y yo la agarraba fuerte y me decía que yo estaba tan desesperada, la otra vino a mi casa y la vecina, me preguntó que te pasó, el renco entro a mi casa y acaba de violar y ella me dejo él acaba de pasar por ahí rápido yo con el salgo corriendo y el vecino y le decía que si habían visto al renco y me dijeron que no, y mi hijo agarra la moto y yo llama a mi hermana y le dije que mi hermano vive en chaparralito y el va llegan y mi hijo va en la moto y lo encuentra y la vecina dijo que él acaba de pasar, mi hijo lo ve u él le dijo que paso, y todos los vecinos me decían, yo estaba como una loca, a mi hijo lo agarraba en la pare, por lo que le había pasado a su hermana, la boca de mi hija estaba sangrado, yo voy a su casa y lo que había era gente y le decía la gente que fuera para esa casa, cuando llego los vecinos ya había llamado la policía y el papá me gritaba y me insultaba y yo sentí que me había matado, la gente gritaba mi hijo la gente no tiene coraje, yo le pedí que saliera hablar conmigo salieron corriendo detrás mi hermano, y estaba la policía, cuando pidieron mas refuerzo y me dijeron que agarraran la niña y me fuera para el comando mi hija la llevo a PTJ; mi hija hizo todo lo tenia que hacer, la vida escolera de mi hija era buena, y ahora ni siquiera esta estudiando, ella dice que ya lo perdonó, le pregunta que si la había violado y pare ella es difícil, yo acabe con la cama los peluches, la cambié de cuarto, era un dolor muy fuerte, todavía hay las consecuencia, frecuentamos una iglesias pero esto es muy dolorido, es tan difícil para mi , yo llego a mi casa y ella esta orando, yo no tengo fuerzas ya, mi hijo tiene 15 años, trabajaba con un señor salía de su trabajo, no puede estudiar, yo ya no aguanto pero hay muchas consecuencias, se le compra libros, . Es todo.

Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del Ministerio Público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Dónde estaba su hija cuando la llamó? “en la casa” ¿con quien estaba? “sola” ¿indique quien es el renco? “señala el acusado de autos” ¿usted en algún momento vio al ciudadano rencor cerca de su vivienda? “no pero mi hijo si” ¿alguien vio a esta ciudadano cerca de su casa? “si, la testigo Gabriela, y otra señora Omaira que no quiso venir y otros vecinos” ¿Cuándo llega ala casa que le dijo su hija? “ella sale agarrando la cabeza y brinco de la moto y la meto para la casa y ella me decía que el renco entró a la casa y me violó” ¿Qué parte tenia la sangre? “en la boca, y en el brazo izquierdo que tenia una cicatriz”

Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: “¿qué le manifestó la señora Gabriel y Omaira? “cuando yo meto a casa ellas me dicen que él acaba de pasar horita, pro en el desespero yo fui para la cubana y volví” ¿le manifestaron que vieron los hechos? “solo que lo vieron pasando” ¿Cómo es el comportamiento de la adolescente? “hay días que esta bien y días que la encuentran llorando” ¿le manifestó por donde entro al apersona a la casa? “por la parte de atrás” ¿la señorita ha tenido antecedentes parecidos a estos? “si estuvo solo de manoseo” es todo. “

Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “¿la señora Gabriela le manifestó que donde vivía el señor y donde vive? “a él todos los conocen y ella llega de su trabajo y estaciona el carro y yo voy llegando ella vino todos lo conocen por la mala conducta, y ella me dijo que él acaba de pasar” es todo”.

3.- Adolescente víctima, se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de 17 años de edad, promovida como testigo por la representación fiscal, la cual expuso: “era un día sábado y yo me había quedado en la casa y mi mamá sale ha trabar y tiempo ese día ella cierra a la una de la tarde y ese día eran como las dos de la tarde y mi mamá no había llagado y yo salgo a llamarla y ella me dice que llega entre un tratito y me regreso a la casa y entro a la perta del frente y la puerta de atrás la abrir y no la cerré y yo me meto a mi cuarto a ver un video de música y con la brisa yo vi una sombra y salgo y cuando salgo estaba él, parado, cuando me preguntó que si mi mamá estaba en la casa y yo le dije que estaba sola y me decía que si no necesitaba que le cortaba una árbol que cobraba barato, en ese momento no le reconoció y me dijo que le diera para el pasaje y como hacemos y yo le dije que como aras tu se me quedó viendo y él entró y me agarro por el brazo con fuerza y saco un cuchillo y me decía que si hacia algo que me lo iba a enterrar y yo le dije que se llevara todo y me dijo que cerrara la puerta rápido yo la cerré y me dijo que entrara para mi cuarto y yo caigo en la cama y ese momento empecé a llorar desesperada y él me dijo que me quitara la ropa para ver que era lo bueno que yo tenia, entonces, me quito la ropa porque me amenazó con un cuchillo y yo le suplicaba que no me hiciera nada, el me pegó en la boca y me empezaba a besar olía a alcohol, y yo le decía que mi mamá estaba apunto de llegar, él me decía que me callara y me pasaba el cuchillo, en eso él salto empezó a revisar las cosas y yo tenia una cadena de fantasía bañada en oro y un reloj de Heloquitis, él se llevó esas dos cosas y cuando se fue me dijo que si decía algo de lo que había pasado que él sabia quien era mi hermano que trababa en truco pizza, dijo que mucho cuidad conmigo y con mi mamá en esa casa, él se fue yo salí corriendo y me metí a la casa y me pensé salir agarrar un taxi y cuando yo voy saliendo va llegando mi mama con el vecino y ella me vio yo estaba llena de moretones y la boca me estaba botando sangre, y fue cuando llegaron los policía, eso me sigue afectando yo deje los estudios porque esto es un pueblos pequeño, y los amigos me pregunta que si fui violada, no quería regresar a la casa, no duermo bien yo me despierto llorando asustada, no se cuando lo pueda superar. Es todo.”
Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: “¿usted salio a llamarla a su mama como estaba vestida? “si como estaba vestida ese día cargaba un mono” ¿a qué sitio fue? “por donde está el Mercar unas mesitas de donde alquilan teléfonos” ¿indique si el momento se percato si alguien la estaba siguiendo? “no” ¿tiene el nombre del que la violo? “su nombre no lo sabia pero le dicen el renco, solo sabia que era un ladrón y que entraba al reten y salía” ¿indique si el ciudadano está en esta sala? “manifiesta que si y señala al, acusado de autos” ¿señale si la penetro? “no lo digo si me penetro porque me da vergüenza, pero si me penetro” ¿indique si quería que la penetrara? “no” Es todo.”
Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: “ ¿indique cuanto tiempo estuvo conversando con el señor que pregunto por su mama? “menos de 10 minutos” ¿Cuándo conversaba con el había otra persona cerca? “no” ¿Cómo el ciudadano se introdujo a la vivienda? “la puerta de atrás estaba entre abierta y cerrada y cuando veo la sombra él estaba ahí y es cuando me pregunta” ¿en que momento la introduce al cuarto? “él me dijo que como hacemos y yo le dije que no se como iba a y el me agarra el brazo y saca el cuchillo” ¿Dónde estaba él y usted? “la puerta del cuarto de atrás esta yo estaba parada en la puerta de mi cuarto y él en la puerta” ¿había visto a este ciudadano? “yo no me la paso en la casa y si lo veía, y a él le decían el renco, yo no se cual es la casa de él, el vive mas arriba de mi casa” ¿en otras oportunidades había estado en su casa? “no, en mi casa vivimos e mi mamá, mi hermano y yo, estamos en ese sector como cuatro años” ¿hubo alguna persona que observo lo que acaba de narrar? “no pero los vecinos manifestaron que si lo habían visto pasar con una franela anaranjada, y estaba botando sangre en la parte de arriba de la boca” ¿en que otra parte del cuerpo resultó lesionada? “si, el brazo el me agarró fuerte de la mano” ¿esa cadena era de oro? “no de fantasía” ¿a qué hora fue eso? “como a las tres o tres u media de la tarde” ¿par el momento que su mama se dirigía a la casa del supuesto violador usted estaba con ella? “no” ¿le realizaron el examen medico legal? “si “es todo.”
Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “¿estaba con otra persona cuando llegó su mamá? “no” ¿Dónde hablo con su mamá? “Dentro de la casa, mi mama entro a la casa y yo le dije el él había entrado a la casa y había abusado de “se todo.”

4.- Prieto García José Gabriel, titular de la cédula de Identidad Nº 18.243.559. funcionario policial se le tomo el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “eso ocurrió el año pasado el 16 de agosto del 2008, aproximadamente las tres y treinta de la tarde, donde recibimos un llamado el cabo primero Pava Jackson, informando que nos trasladáramos los Lirios, que presuntamente había una violación, procedimos al lugar el funcionario Ruiz Juan Carlos, Roger Escobar y mi persona al mando del cabo primero Astudillo, al llegar a la calle mocionada por la entrada del mercar nos entrevistamos con la ciudadana Coimbra, donde la misma nos señaló una casa de color verde y que le mis se encontraba el ciudadano Renco Pava, la misma nos dijo que si hija había sido violada por Pava, nos trasladamos al sitio nos identificamos como funcionarios policiales salio el dueño que se negó a dar sus datos le manifestamos que si se encontraba Pava el renco, y dijo que era su padre y que su hijo tenia tres horas en la casa y que se encontraba durmiendo y que no había salido, de dicha residencia le manifestamos que su hijo estaba siendo señalado como presunto violador contra la ciudadana Emiliani Coimbra, lo llamó y salio de su residencian y se le informó que estaba siendo señalado como presunto violador le pedimos que nos acompañara a la comando de la policía y se llama la unidad, nos trasladamos al lugar de los hechos donde se encontraba la victima y dijo que había sido violada por la Renco Pava, fue traslado quedo identificado Como Gregorio Arvelo Pava, quedando a orden de la Fiscalía Quinta, y no se utilizó la fuerza salio por su propia voluntad de la residencia. Es todo. “
Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿recuerda haber hablado con la victima? “si, ellas nos manifestó que había sido violada por el renco Pava” ¿recuerda como la vio? “se encontraba mal llorando” ¿indique al ciudadano inculpado en el hechos se encuentra en esta sala? “si y señala al acusado de autos” Es todo.
Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: “¿ese día que se apersono en la residencia observo si esta señorita se encontraba lesionada? “creo que tenia un rasguño por el cuello, no recuerdo el lado” ¿tuvo alguna entrevista con la representante de la adolescente? “si, ella fue quien nos señalo la casa, no me manifestó como ocurrieron los hechos, en ese casa cuando llegamos nosotros estaba ella y un hermano de ella” ¿realizaron alguna inspección o revisaron a la casa? “se objeta la pregunta. Estuvo en la casa de la victima? “si después de la aprehensión, no entre sino a la sala donde estaba la victima llorando” es todo.”
Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿a qué sitio fueron? “primero a la casa del que había cometido el hecho y después a la casa de la victima” ¿entró a la casa del señor Gregorio Pava? “no el papá lo llamó y el salio” es todo. “

5.- Maria Antonieta Astudillo Sosa, titular de la cédula de Identidad Nº 11.723.949. funcionario policial, a quien se le tomo el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “Me encontraba el 16 de agosto del 2008., en le servicio de patrullaba y recibí una llamada del cabo Pava Jackson, que por detrás de los lirios se encontraba una supuesta violación,. Me dirijo con el grupo y me encontré con una ciudadana quien manifestó que el Renco había violado a su hija nos señalo una casa y nos dirigimos había haya y me entrevista con el señor Pava, que era el papá del muchacho, y le pregunte si bien con el y le pregunte y el me dijo que estaba durmiendo y el fue y lo llamo y él nunca se negó a ir con nosotros, luego nos fuimos a la casa de la muchacha la vi llorando y ella señalaba que era el Renco, y fue identificado como José Gregorio Pava, y le solicitamos a la muchacha que si iban ha denunciar que nos acompañara a comando de la policía” es todo.
Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: “¿qué le informó el cabo Pava? “que había recibido una llamada que había una violación por los Lirios” ¿ubicó al presunto agresor? “si la señora lo señalo” ¿señale si se encentra en la sala ese ciudadano? “si y señala al acusado de autos” ¿converso con la victima? “si fuimos y hablamos con ella, con mis dos compañeros, y yo fui la que hable con ella estaba un muchacho presente” ¿Qué le dijo la victima? “que la había violado el Renco” ¿le dijo quien la había violado? “solo me dijo que era el Renco” es todo”.
Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: “¿observo si la victima estaba botando sangre en el cuerpo? “no la vi que estaba botando sangre” ¿Quién se encontraba con ella? “la mamá y una tía y el hermano” ¿ella le manifestó si había sido amenazada con un arma? “si dijo que era con un cuchillo” ¿Cuántos funcionarios andaban? “varios” ¿la victima le manifestó si conocía al presunto autor de los hechos? “me dijo que era el Renco” ¿ya había ido a la casa de la victima antes de detener al renco? “no” es todo. “

6.- Escobar Prieto Rogers Nehomar, titular de la cédula de Identidad N°15.500.924, distinguido, funcionario policial del estado Amazonas, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “el 16 de agosto del 20089, se recibió un llamado vía radial del cabo primero Jackson Pava, donde manifestaba que se apersonaran por la entrada del Mercal al final, donde se encontraba una señora que presuntamente le había violado a la hija, una vez en el sitio se visualizó una señora la cual manifestó que el Renco Pava le había violado la hijo y señaló una casa verde donde llagamos y nos entrevistamos con el propietario que no dio nombre y decía que el ciudadano estaba y tenia tres horas durmiendo y le explicamos al ciudadano que lo estaba señalando de un hecho punible y llamó al hijo, y le dijimos que tenia que ir al comando para la investigaciones y se llamó a la unidad J-07 y se traslado al comando y posterior nos trasladamos a entrevistarnos con la adolescente y le pedimos que nos acompañara al comando al servicio de inteligencia, y este le manda a realizar la medicatura forense y en ese acto le imputaron el delito de violación y quedo a orden de la Fiscalía del Ministerio Público”. Es todo.”
Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:” ¿mencione si participó en la aprehensión del imputado? “si en su residencia” ¿indique si se encuentra en esta sala? “si, y señala al acusado de autos” ¿indique si observó a la victima directamente? “si estaba llorando en la sala, pero no converse con ella, yo la vi de la puerta” ¿Cómo estaba ella? “estaba en un sillón recostada la mamá la tenia abrazada, estaba llorando” ¿indique si la victima señaló alguna persona como responsable? “si, nombraba al Renco Pava” ¿indique si identifico al ciudadano mencionado? “Por medio de las citaciones que le mandan al uno, es Pava Arvelo” es todo.”
Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: “¿observo si tenis alguna herida en su integridad física? “no observe por qué me quedé en la puerta” ¿le vio la cara a la victima? “retirada, no observe que sangraba por la boca” es todo.”
Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “¿A qué hora llegaron a la casa de la victima? “aproximadamente a la tres y treinta de la tarde” Es todo”.

Se hizo el llamado del experto faltante, y los testigos admitidos por el Tribunal de Control que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia. A solicitud del abogado Defensor partes, y por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otro experto así como testigos promovidos, que se encontraban debidamente citados que no acudieron al llamado, y librándose boletas de citaciones a los otros cuya resulta fue negativa, en esa oportunidad se fijó para el día 09 de Junio de 2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

Continuación del debate 09 de Junio de 2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad.

1. SORELVY GABRIELA IRIARTE IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.885.424, quien expuso: “eso creo que fue un día sábado yo regularmente llego a la casa de 12 a 12:30 de la tarde, pero se me presento un problema y llegue a mi casa a eso de las 2 de las tarde, yo me bajo del vehiculo para abrir el portón para que mi papá meta el carro cuando veo al ciudadano allí presente (señala al acusado) por la parte de atrás de mi casa, pero no le paro porque como por allí la gente acostumbra a pasar, y en ese momento cuando me estoy bajando del carro cuando veo que llega la mamá de la niña en una moto con el niño pequeño y me dice mira en la tienda están las sandalias que a ti te gustan en oferta, en ese momento la niña sale de la casa llorando y la mamá la mete y como me pareció muy raro yo entre a la casa y en ese momento escuche cuando la niña le dijo a la mamá que el pava renco la había violado la mamá se puso como loca se desespero mucho y salio corriendo a buscar al tipo y la niña lo único que hacia era llorar y yo me quede con la niña consolándola nos pusimos a rezar, y yo lo único que trataba era de calmarla, ella tenia los labios roto, la parte del cuello rojo, y las manos y rojas como que si hubiere forcejeado con alguien, de allí nos fuimos al CICPC, a los fines de que la evaluara el forense, en ese momento una funcionaria femenina de la policía le pregunta a él cuando lo estaban montando en la patrulla “pero la violaste o no” y él le contesto “bueno si ella lo dice”.
A pregunta de la representación Fiscal, respondió: “cuando yo dije que vi que alguien sale por la parte de atrás de mi casa me refiero al ciudadano acusado que se encuentra sentado allí (señalando al ciudadano acusado) el salio por la parte de atrás de mi casa que esta el pozo séptico, del lado izquierdo de mi casa; pues estaba cerca tanto de mi casa como de la casa de ellas; cuando entre a la casa de la niña ella le estaba diciendo a su mamá que el renco pava la había violado; si cuando me refiero que ella dijo que el renco pava la violo me refiero al ciudadano acusado porque yo lo vi cerca de la casa a los pocos momento de los hechos; yo vi al ciudadano pasar por la casa o por la Urb. antes de ver a la niña llorando; no se a donde se dirigía el ciudadano acusado cuando yo lo vi cerca de la casa; si la niña estaba como golpeada, tenia los labios roto y tenia moretones; la niña esta muy mal cuando yo la vi, es todo”
a pregunta de la defensa, respondió: “no yo no conozco a las victimas o no tengo mucha confianza con ellas; yo tengo viviendo en ese sector como dos años y pico; no al momento que nos enteramos no habían funcionario de ningún tipo por allí; yo le vi a la niña las manos rojas y la boca rota, y el pecho rojo; y sangre en la boca; se deja constancia de esta respuesta; si, al rato de los hechos fue que llegaros los funcionarios; cuando fuimos a llevar a la niña al forense estaban montando al acusado a la patrulla cuando una funcionario femenina le pregunto al acusado pero la violaste o no y el le respondió si ella lo dice así es; eso paso en la urb. los lirios, cerca de la cubana y la casa de la señora omaira; el paso por el caminito de atrás por donde esta el pozo séptico en la parte de atrás de mi casa; no, obviamente no puedo decir cuantas personas pasaron por allí ya que no estaba allí; si habían funcionarias femeninas había una gordita no se, habían varias; la que le pregunto al acusado si el la había violado o no fue una de pelo enrolladito; no se quien lo llevo a él al CICPC, bueno creo que fue la policía, a la niña la llevamos nosotros en una camioneta, creo que la camioneta era del muchacho de truco Pizza; si al enterarse los vecinos se fueron acercando mucha gente es todo “

2.-.- Juan Carlos Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.227, Manifestó: se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “en fecha 16-08-2008, en ejercicio de mis funciones, recibimos un llamado que por detrás del mercal Urb. Los lirios se había presentado una presunta violación uno de mis compañeros la cabo 1° Astudillo se entrevista con la ciudadana Coimbra y esta le da a mi compañera la dirección donde se podría encontrar dicho ciudadano este nos informa que el presunto violador se podría encontrar en una casa de color verde cerca de allí, nos dirigimos hasta dicha dirección yo me quede afuera resguardando la seguridad y mi compañera Astudillo se acerco a la casa y fue cuando el ciudadano pava salio y ella le informo lo sucedido la ciudadana y la señora Coimbra nos manifestó que ese era el renco pava el que había violado a su hija, se le manifestó al ciudadano que lo teníamos que llevar al comando, y de allí nos fuimos a la casa de la victima se le pregunto que si era él el que la había violado ella manifestó que si y de alí nos fuimos todos para el comando.”
A preguntas de la representación Fiscal, respondió: si la vivienda que le menciona la señora Coimbra estaba como a 200 metros de la casa; si el renco pava se llama Gregorio y si se encuentra en la sala en el día de hoy; la cabo 1 Maria Astudillo fue la que se entrevisto con la señora Coimbra; si, yo escuche cuando la victima le manifestó a la cabo 1° que el renco pava la había violado; si yo pude ver a la victima en ese momento y lo único que le vi fue el pelo medio desgreñado como despeinada, yo la vi desde afuera y ella estaba adentro”;
A pregunta de la defensa, respondió: “no, observe si la victima estaba sangrando o tenia marca de haber sido golpeada; el acusado cuando lo detuvimos cargaba un short no recuerdo el color; nosotros llegamos asistir a la victima a eso de las tres de la tarde; si, habían personas cerca de la vivienda de la victima eso de 20 o 25 metros; si la funcionaria Astudillo le dijo al acusado que se cambiara la ropa y que nos acompañara a la comandancia eso fue lo que yo escuche; de la casa del acusado nos dirigimos a la casa de la victima de allí nos fuimos todos al comando; al llegar al comando le leyeron sus derechos al acusado, él no fue maltratado ni física ni moralmente y luego se le dijo que quedaba detenido a la orden de la fiscalía, es todo “

Se hizo el llamado del experto faltante, y los testigos admitidos por el Tribunal de Control que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia, y por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otro experto así como testigos promovidos, que se encontraban debidamente citados que no acudieron al llamado, y librándose boletas de citaciones, solicitándosele a la Representación fiscal que colabore con la citación de los testigos, ordenándose la Conducción, conforme a los establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, del Médico Forense Carlos Suárez Luna, en esa oportunidad se fijó para el día 11 DE JUNIO DE 2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

Continuación del debate 11 DE JUNIO DE 2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad y se continúo con la recepción de pruebas:
1. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.121.643, Medico internista e intensivista y forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien manifestó: “Si reconozco el contenido y firma de la experticia. Allí esta todo claro del examen que se realizo tanto físico como ginecológico.”
A pregunta de la representación Fiscal, la paciente evaluada tenia un edema en la región bucal tenia un equimos en el labio; en el brazo tenia una contusión; la data era menos de 24 horas; no se consiguió ningún tipo de lesión evolución ginecológica que se pueda decir que hubo violencia sexual; en base a lo que hay allí si hubo relación sexual aceptando el acto; del punto de visto del examen físico si hubo violencia aparentemente de la evaluación ginecológico no se genera violencia; es posible que la persona acepto el acto después de los traumatismo que sufrió; también pudo haber sido que después del acto se produjo una discusión, y fue cuando le ocasionan esas contusiones, pero eso es lo que no sabemos si la discusión fue antes o después del acto; no se consiguió ningún tipo de lubricantes; el lubricante se evidencia porque el lubricante artificial es aceitosa y el lubricante vaginal no es aceitoso.”
A pregunta de la defensa, respondió: “la equimosis que tenia la victima fue en brazo izquierdo, ese golpe se puede producir por una caída, por un palazo por un golpe; tenia un edemas y equimosis en el labio, no, no ameritaba sutura era un morado. “
A preguntas de la juez, respondió; “Ella tuvo una contusión Edematizada; no hubo lesiones de ningún tipo por lo que se puede presumir que hubo aceptación no hubo violencia no se ve aceleración ni contusiones; la persona que no quiere aceptar el acto cierra la pierna, por lo que el agresor le va ocasionar lesiones en la cara y en las piernas para que las abra, y abajo no hubo lesiones ni en la piernas, lo que no podemos definir si la violencia física fue antes o después del acto; si la violencia se fuera presentado antes del acto hubiera habido violencia abajo y no lo hubo; si lo vemos del punto de vista fisiopatologico la vagina nunca esta reseca siempre hay una pequeña lubricación; la lubricación artificial es aceitosa.”

Se hizo el llamado del experto faltante, y los testigos admitidos por el Tribunal de Control que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia, y por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otro experto así como testigos promovidos, que se encontraban debidamente citados que no acudieron al llamado, y librándose boletas de citaciones, en esa oportunidad se fijó para el 17 de Junio de 2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

Continuación del debate 17 de Junio de 2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, continuándose con la recepción de pruebas, fecha en la cual visto que no hay más testigos ni expertos para rendir declaración, el tribunal de seguidas procede a la recepción de las pruebas documentales, conforme a las previsiones del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar una posible interrupción, las cuales son las siguientes.
1. Experticia Nº 9700-133-1291 y 9700-133-1293, de fecha 26-09-2008, suscrita por los expertos: Miguel Parejo y Jesús Alcalá.
2. Cerificado de Nacimiento de la victima emitido por el gobierno de Brasil, donde se evidencia la edad de la adolescente victima en el presente caso,
3.- Igualmente se promovió la Experticia Medica, de fecha-----suscrita por el Médico Forense Carlos Suárez Luna .

Conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° en concordancia con el artículo 357 ambos previstos en el Texto Adjetivo Penal, concluida la evacuación de la testimonial de los testigos comparecientes en ese acto, se acordó la suspensión del juicio, y se ordenó la conducción conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana Omaira Montilla, se fijó para el día 26 de Junio de 2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

Continuación del juicio 26 de Junio de 2009. Siendo la fecha fijada, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó por parte del recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, se les informó igualmente de las diligencias efectuadas por el Tribunal, respecto de la conducción y citaciones libradas, delegada en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad (GAES), por cuanto no compareció experto y testigo alguno, presidiéndose de los mismos.

El Tribunal declaró Concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luis Correa en la oportunidad de las conclusiones señaló: “el día 16-08-2008, siendo aproximadamente las 2 de la tarde específicamente un día sábado, día en la que normalmente la representante de la victima trabaja hasta horas del medio día, ese día no llego al medio día sino que llego mas tarde, por lo que a la hora antes señalada el ciudadano hoy acusado entro a la residencia de la victima sin mediar palabra la somete con un arma blanca (cuchillo) la obliga a tener contacto sexual con él, ella no accede y él la golpea y vista esta situación la victima accede a lo solicito por este, conclusiones estas que se ha llegado en el desarrollo del debate, así mismo se tiene la declaración del experto Carlo Suárez, de la Psicóloga Dionanny Mendoza, de la victima, de la madre de la victima, de los funcionarios actuantes y testigos referenciales, en los que todos son contestes en su declaraciones, las pruebas documentales y las pruebas testimoniales determinan que el ciudadano acusado GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, es responsable en el hecho que se acusa, se tiene la declaración de la testigo Gabriela Iriarte, que en su declaración manifestó que ella cuando se encontraba llegando a su casa y minutos antes de ver a la adolescente salir de su casa llorando vio al ciudadano acusado por la parte de atrás ósea por el patio de su casa, lo que desvirtúa lo manifestado por el causado en su declaración cuando dijo que el no salio en todo el día de su casa que paso todo el día durmiendo, por lo que se evidencia que no estaba en su casa como señalo en su declaración, existen testigos que lo observaron fuera de su residencia tal como lo señala la ciudadana Gabriela Iriarte, quien manifestó que lo vio caminar por el patio de su casa, con respecto a la declaración de la Psicóloga manifestó que en base a su conocimientos científicos puede certificar en un 98% que la victima fue violada,,,,,,,,,,. Y la victima al momento de hacer su declaración siempre hablo en tercera persona nunca hablo del hecho como tal, cuando se refería a lo los hechos hablaba “ cuando el me hizo eso” o “cuando el hizo lo que hizo”, nunca hablo o dijo cuando el me violo, hablaba de un hecho aislado, sino que cuando se le pregunto y se le dijo que hablara de lo que específicamente había pasado ella entre sus lagrimas manifestó que había sido violada por el renco pava, igualmente el experto señalo que después de unos golpes esta accedió, claro esta que La victima manifestó en su declaración que ella no accedió y este la golpeo y amenazo con un cuchillo por lo que accedió, por lo que fue coaccionada, el dr. Carlos Suárez explico que no puede afirmar que los golpes físico fueron antes o después de la relación sexual así mismo manifestó que la data era menos de 24 horas, algo también que es muy concordante es la declaración de la victima y su representante en la que manifestó que su hija ese día la llamo por teléfono y le pregunto que a que hora iban a regresar por que ella acostumbraba a llegar al medio día y no habían llegado y cuando esta llego a la casa con su hijo menor se encontró con su vecina Gabriela Iriarte intercambiaron información y en ese momento salio de la casa su hija y ella sale corriendo a ver que le había pasado y esta le manifestó que el renco me acaba de violar, y en ese instante la vecina ciudadana Iriarte acababa de ver al Renco Pava caminar por el patio de su casa minutos antes de que ocurrieron los hechos, la victima después de hablar con su mamá no cerro la puerta bien y se mete al cuarto a oír música, cuando se dio cuenta de una sombra y sale y era el renco pava quien le pregunto que si no necesitaban a alguien que les cortara la grama y esta le respondió que pasara cuando su mama estuviera en casa este se aprovecho de que esta estaba sola para hacer su fechoría, y al ver que la adolescente no accedió la golpeo y la violo, los funcionarios policiales Prieto, Juan Carlos Ruiz y Astudillo Maria todos ratificaron el acta policial y de cómo ocurrieron los hechos, la funcionario Astudillo Maria se entrevisto con la victima y esta le manifestó que había sido objeto de violación por el ciudadano Gregorio Pava, así mismo se acercaron a la residencia del acusado que es relativamente cerca de la casa de la victima donde fue detenido y de allí iniciaron la respectivas averiguaciones, la testigo Gabriela Iriarte señalo en su declaración que siendo las 2 de la tarde se encontró a la representante de la victima intercambiaron información, y en ese momento ve que sale la adolescente toda desesperada y llorando y escucho cuando esta le manifestó a la mamá que había sido violada por el renco pava, por todo lo antes señalado considera el ministerio Público que conforme a las pruebas que fueron evacuadas considera que la presunción de inocencia a favor del hoy acusado desaparece ya que queda plenamente demostrado que el mismo es responsable de los hechos, ya que se demostró que efectivamente si hubo una violación que el acusado no permaneció en su casa todo el día como el manifestó y vista la evaluación medico forense y evolución psicológica, y las demás pruebas que ya señale se puede determinar que él responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida). Es por lo que solicito que se dicte sentencia condenatoria, que se administre justicia ya que quedo demostrada la responsalibilidad del ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO antes mencionados, ya que si este ciudadano queda libre le puede hacer lo mismo a otra persona, por lo que ratifico mi solicito de que se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado de autos.”

Seguidamente la defensora privada Edita Frontado, en la oportunidad de las conclusiones señaló: “culminado el debata(sic) en contra de mi defendido se puede concluir con las pruebas evacuadas presumiendo la buena fe de las representante de la victima y de la victima de que tal ves si pudo ser objeto de este ilícito penal, lo que se demostró con las pruebas la Psicóloga es que la misma si fue victima de dicho ilícito mas no se demostró la responsabilidad de mi defendido en ese ilícito penal. Se obtuvo que la victima ha sido producto de una violación de que tiene secuelas de la misma pero ello solo no es suficiente para demostrar la responsabilidad de mi defendido, también tuvimos la declaración de Gabriela Iriarte que no hizo mas que mentir en este Tribunal ya que ella dijo que mi defendido le había dicho a una funcionaria cuando esta le pregunto si el había violado a la adolescente y este le respondió que “ Si ella lo dice así es” en el interrogatorio hecho a los funcionarios actuantes fueron conteste que al momento de detener o aprehender a mi defendido andaban con la mamá de la victima que era la única civil que andaba allí con ellos, por lo que se demostró que la ciudadana Iriarte mintió en su declaración, así mismo mintió la madre de la victima cuando manifestó que se asusto cunado vio a su hija salir de la casa bañada en sangre y fue desvirtuada por su propia hija cuando dijo que solo había sido golpeada así también lo manifestó el experto dijo que solo tuvo hematomas y una cortada en el ante brazo y que pudo ser ocasionada por cualquier objeto contundente, ha presunción de quien aquí expone de que esta adolescente fue objeto de dicho ilícito, pero no bajo los parámetros que ellas quieren demostrar, esos hematomas fueron antes o después del acto, y esta defensa considera que estos golpes fueron después por lo que la los golpes de la boca y de la cara fueron después del acto sexual, los funcionarios en sus exposiciones manifestaron que solo pudieron evidenciar el pecho de la adolescente algo rojo y un poco despeinada, aparece como documental la experticia aun cuando no fue reconocida por los expertos, se tomo como muestra de la secreción vaginal, la documental demuestra que si pero no demuestra de quien es esa secesión, deben haber pruebas adminiculado con otras pruebas y no las hay, no hay elementos contundente que demuestre que mi defendido es responsable, ellas manifestaron en todo momento que el renco pava es un azote de barrio, y entonces porque deja la puerta media abierta, a mi criterio esta demostrado un ilícito penal que no fue cometida por mi defendido, estamos en presencia de otro ilícito penal ya que se le esta causando un daño moral a mi defendido yo solicito se mantenga la presunción de inocencia de mi defendido y se emita una sentencia absolutoria a su favor ya que no quedo demostrado su responsabilidad.”

Se le otorga el derecho a replica al Fiscal, quien expone: “la defensa hace referencia que los funcionarios policiales fueron contesto, es ciertos fueron concordante y según lo que ella considera que ellos manifestaron es lo que consta en el acta policial en las investigaciones, ya que lo señalado por los funcionarios es contesta con lo señalado por la victima y su madre de la víctima mas no desvirtúa ninguna declaración, esta manifiesta que la ciudadana Iriarte Gabriela estaba al momento de la detención del ciudadano, ella nunca dijo eso ella lo que manifestó fue que cuando la mamá de la victima salio a buscarlo ella se quedo en la casa con la adolescente consolándola eso fue lo que ella dijo, también hace referencia a la declaración de la madre de la victima mintió la ciudadana Coimbra ella nunca señalo que su hija estaba bañada en sangre, por lo que en la declaración de los funcionarios son conteste con los de la madre de la victima ellos nunca hablaron de sangramiento nada de eso y tal como lo manifestaron ellos que solo la funcionaria Astudillo entro hablar con la victima, también hace referencia la defensa que aceptó que existe un hecho punible pero señala que los golpes fueron hechos después del acto sexual y señalo yo en este momento, según declaración del Dr. Carlos Suárez que los golpes que tenían la adolescente tenían una data de menos de 24 horas lo que concuerda con la declaración de la victima, los hechos ocurrieron a las 2 y fue evaluada en la noche. También existen unas documentales esa experticia se evidencia que solo hubo un contacto sexual pero quiero acotar esta es una prueba de orientación y no de certeza que solo permite determinar que si hubo un contacto sexual, también concuerdo con la defensa señalar que existen contradicciones, pero que al final dio como resultado una concordancia con lo dicho con los testigos las pruebas y las exposiciones de los expertos dando como resultado que el ciudadano acusado GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, si es responsable de los delitos.”

Se le concede el derecho de replicar a la Defensora Privada, quien expone: ” con respecto a la declaración de la representante de la victima transcribí lo mas importantes por lo que solicito se me permita leer las primeras cuatro líneas “yo vi a mi hija llorando y bañada en sangre fue cuando me baje de la moto corriendo y le pregunte que le había pasado y ella me dijo que el Renco pava me había violado, por lo que mantengo que si hubo falsedad y contradicción, en dichas declaraciones con respecto a la prueba de orientación estamos en presencia de un documento publico que no fue certificado por ningún experto pero no demuestra la responsabilidad de mi defendido, donde están los elementos de culpabilidad del supuesto delito, por lo que ratifico mi solicito que se dicte una sentencia absolutoria. “

Culminado como ha sido el debate, la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a otorgarle la palabra a la víctima adolescentes (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó: “yo de verdad yo no vengo mintiendo, estoy hablando con la verdad el para mi no es nadie yo no pretendí mentir para ensuciar mi nombre no lo conozco, no se nada de él, solo se que es un ladrón que robaba y ya, yo lo único que espero que se haga justicia porque el de verdad me dejo muerta en vida después de que paso todo esto yo quede en nada sin estudio sin nada gracias a él”.

Posteriormente, procede a imponer al acusado del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que su declaración son mecanismos para su defensa, que a través de ellas puede desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlos de manera voluntaria, libres de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudica en nada pues lo harán libre de juramento y al inquirírsele si deseaba declarar, manifestó: “que yo nunca he tenido contacto verbal ni nada que ver con ella solo con la madre y la vecina que vino nunca la he visto ni la conocía y la testigo que no vino si me conoce desde que yo estaba pequeño, como dicen ellos yo puede que sea un ladrón pero nunca he hecho nada de eso, puedo ser un ladrón pero no he llagado a cometer un delito como ese y aun estoy vivo allá bajo porque ellos allá saben que yo no cometí ese delito. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal concluye observando lo siguiente:

Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estar atentas y atentos de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.

Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve.

En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.

Ahora bien nuestra doctrina ha establecido que cuando hablamos de “Violencias o Amenazas” en un delito sexual, puede estar presente no solo la fuerza física sino la intimidación o violencia moral, está violencia física o moral es indispensable para que se dé el Acto. Tenemos entonces que el elemento “violencia” constituye un factor insustituible para la configuración violatoria. En los delitos sexuales, existe un propósito definido en la mente del autor: llegar o saciar el apetito sexual mediante la concurrencia y auxilio de la violencia real.

El ejercicio de la violencia es la expresión más fiel para el acceso carnal o acto sexual perseguido y en presente supuesto, la relación causal resultó innegable, pues la tipificación del delito contraria a las más elementales nociones del consentimiento; la voluntad manifiesta como aversión y oposición al fin perseguido por el agente, y resultan entonces violencia y posterior acceso carnal, componentes de la perfectibilidad criminosa (SPROVIERO Juan H. DELITO DE VIOLACIÓN).

Por lo que, para que este presente, el elemento de “amenazas” tiene que subsistir el temor de la víctima, para que el victimario cometa su acción.
La Característica de la violencia, debe tener el elemento de sustancialidad que haga difícil el poder superarlas deben llevar una intimidación de un mal irreparable en la persona o en los afectos de la víctima; “las amenazas debe ser persuasiva en el animo del sujeto pasivo que le haga proclive a contemporizar con la exigencia de la gente o supuesto activo...” (SPROVIERO Juan H. DELITO DE VIOLACIÓN).

Habiendo hecho este Tribunal las consideraciones previas, el mismo procede pronunciarse al fondo de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público en su acusación haciéndolo en base a la valoración de las pruebas evaluadas en el debate contradictorio, según la libre convicción, estando presente los presupuestos de existencia de “actividad probatoria” y conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Considerando que los Hechos que quedaron acreditados en el Juicio fueron:

El día 16 de Agosto de 2008, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65.2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTE), estando sola en su casa, ubicada en el sector los lirios, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, aproximadamente las 3:30 de la tarde, observando un video de música en su habitación, observo, una sombra, y sale del cuarto, y se consigue con un hombre quien le ofrece cortar árboles, y esta le manifiesta que su mamá no se encuentra en la casa, y le pide dinero, y ella le dice que no tiene, a lo que él le responde que como hacen, y es ese momento, cuando saca un cuchillo y la somete, propinándole un golpe en la cara, y abusa sexualmente de ella, es decir, fue constreñida, mediante violencia o amenaza, para realizar el acto sexual, siendo esta suficiente para vencer la resistencia de la víctima, logrando que esta ceda a su pretensión; y al finalizar sale de la casa, siendo observado por una de las vecinas, quien se encontraba en la parte de afuera cuando llegaba a su casa, y es allí cundo llega la madre de la adolescente, quien se pone a conversar con la vecina sobre unas ofertas de unas sandalias, y observan cuando la adolescente sale llorando, a lo que su madre sale a su auxilio, y la mete para la casa, y lo que la vecina al observar que algo estaba sucediendo, llega a la casa y escucho cuando la adolescente le manifestó a su mamá que el renco Pava, la había violado, manifestando la vecina que hacia poco momentos, lo había visto por el sector, cuando estaba llegando, por lo que la madre tal como lo manifestó la misma, salió corriendo, tratando de ubicarlo, por lo que se dirige a la casa del ciudadano mencionado por la adolescente, por cuanto el mismo era conocido en el sector, llegando los funcionarios policiales, lográndose, previas conversaciones, que el mismo saliera de su casa, por intermedio del padre del mismo, quedando identificado como GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO. Formulando la respectiva denuncia ante la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, resultando que la adolescente al ser evaluada por el médico forense Carlos Suárez Luna, en el área Ginecológica observo que, presentaba Desfloración Antigua, Ruptura del himen, Secreción Intravaginal de aspecto aparentemente seminal, en el área física observo contusión edematizada esquemática en cara interna de labio superior de la boca y contusión edematizada esquemática en cara externa del brazo izquierdo y por la Médico Psicólogo Yohanny Mendoza, que al evaluarla determinó que presentaba alteraciones conductuales, llanto fácil al momento de hacer referencia del hecho, falta de apetito, abandono de escolaridad, auto rechazo, negación de lo sucedido, además de ello siendo importante para esta juzgadora que esta profesional, expuso que efectivamente la adolescente fue víctima de un acto violento sexual, al señalar en su declaración que en un 98%, así lo podía asegurar, además de ello de que descarto una posible mentira por parte de la adolescente.

Por lo que este Tribunal, considera que han quedado plenamente demostrados los hechos son subsumibles a la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, adminiculando los mismos de la siguiente manera:

Primero: Particular mención merece la comparecencia a Juicio en calidad de experto la Médico Psicólogo YOHANNY MENDOZA, por que con esta declaración quedo acreditado el elemento objetivo del delito, con la evaluación practicada por la presente experto, quien hacerle impuesta del motivo de su citación explico los métodos de estudios empleados (test de Bendel y la Figura humana), en la evaluación de la adolescente víctima, fue conteste al afirmar que la evalúo, que en un 98% certifica, que la misma fue objeto de abuso sexual, que observo que la afectividad estuvo comprometida, que tenía la autoestima aplanada, que el llanto era fácil al momento de expresar lo que la estaba afectando, auto rechazo, limitación al relacionarse, abandono de la escolaridad, falta de apetito y sueño, y hasta observo que había negación por parte de la adolescente al momento del hecho sucedido, también manifestó que la adolescente al realizarle el dibujo de la figura humana, recuerda que dibujo al agresor, con ira, y coloco sentimientos negativos, que al ser evaluada la adolescente víctima, no mintió en relación al abuso sexual de que fue objeto, además de que si hay manipulación se deja constancia de ello, pero que en este caso no se detecto manipulación. Ahora bien, al tener una declaración de una victima, objeto de violencia sexual y física, delitos como se señalo anteriormente, se ejecutan en la clandestinidad, aprovechan la soledad de la víctima, se necesita un prueba objetiva, que nos ayude a demostrar, que efectivamente ese hecho se realizó, y no se tenga únicamente el dicho de la víctima, razón por la cual se necesita la opinión de personas expertas, como en el presente caso de una psicólogo, para poder dar certeza de que el hecho efectivamente se realizó, tal como ocurrió en el presente caso.

Segundo: La declaración formulada por la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65.2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTE), víctima en el presente caso, al afirmar en su declaración: “…era un día sábado y yo me había quedado en la casa, .,y la puerta de atrás la abrir y no la cerré y yo me meto a mi cuarto a ver un video de música y con la brisa yo vi una sombra y salgo y cuando salgo estaba él, parado, cuando me preguntó que si mi mamá estaba en la casa y yo le dije que estaba sola y me decía que si no necesitaba que le cortaba una árbol que cobraba barato, en ese momento no le(sic) reconoció y me dijo que le diera para el pasaje y como hacemos y yo le dije que como aras tu se me quedó viendo y él entró y me agarro por el brazo con fuerza y saco un cuchillo y me decía que si hacia algo que me lo iba a enterrar y yo le dije que se llevara todo y me dijo que cerrara la puerta rápido yo la cerré y me dijo que entrara para mi cuarto y yo caigo en la cama y ese momento empecé a llorar desesperada y él me dijo que me quitara la ropa para ver que era lo bueno que yo tenia, entonces, me quito la ropa porque me amenazó con un cuchillo y yo le suplicaba que no me hiciera nada, el me pegó en la boca y me empezaba a besar olía a alcohol, y yo le decía que mi mamá estaba apunto de llegar, él me decía que me callara y me pasaba el cuchillo, en eso él salto empezó a revisar las cosas y yo tenia una cadena de fantasía bañada en oro y un reloj de Heloquitis, él se llevó esas dos cosas y cuando se fue me dijo que si decía algo de lo que había pasado que él sabia quien era mi hermano que trababa en truco pizza, … él se fue yo salí corriendo y me metí a la casa y me pensé salir agarrar un taxi y cuando yo voy saliendo va llegando mi mama con el vecino y ella me vio yo estaba llena de moretones y la boca me estaba botando sangre, … eso me sigue afectando yo deje los estudios porque esto es un pueblos pequeño, y los amigos me pregunta que si fui violada, no quería regresar a la casa, no duermo bien yo me despierto llorando asustada, no se cuando lo pueda superar. A preguntas respondió ¿tiene el nombre del que la violo? “su nombre no lo sabia pero le dicen el renco, solo sabia que era un ladrón y que entraba al reten y salía” ¿indique si el ciudadano está en esta sala? “manifiesta que si y señala al, acusado de autos” ¿señale si la penetro? “no lo digo si me penetro porque me da vergüenza, pero si me penetro” ¿indique si quería que la penetrara? “no” ,…“ ¿indique cuanto tiempo estuvo conversando con el señor que pregunto por su mama? “menos de 10 minutos” …¿Cómo el ciudadano se introdujo a la vivienda? “la puerta de atrás estaba entre abierta y cerrada y cuando veo la sombra él estaba ahí y es cuando me pregunta” … ¿había visto a este ciudadano? “yo no me la paso en la casa y si lo veía, y a él le decían el renco, yo no se cual es la casa de él, el vive mas arriba de mi casa” … ¿hubo alguna persona que observo lo que acaba de narrar? “no pero los vecinos manifestaron que si lo habían visto pasar con una franela anaranjada, y estaba botando sangre en la parte de arriba de la boca” ¿en que otra parte del cuerpo resultó lesionada? “si, el brazo el me agarró fuerte de la mano”…¿a qué hora fue eso? “como a las tres o tres u media de la tarde” ¿par el momento que su mama se dirigía a la casa del supuesto violador usted estaba con ella? “no” ¿le realizaron el examen medico legal? “si “. A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio, convenciendo al Tribunal sobre el hecho acusado, hecho este que de común se comete en forma no publica, y sin testigos y que al ser adminiculado a la declaración tanto de la psiquiatra como del experto forense, que a través de estas pruebas objetivas indican la posibilidad cierta de una penetración externa, hace evidente la existencia del agravio sufrido en la humanidad de la adolescente, en razón de estimar esta juzgadora que llenó los parámetros para tomarla como cierta en razón de: 1.- La credibilidad del testimonio rendido por la víctima asociada a los resultados de la valoración Psiquiatrita practicada a esta y ya valorada; 2.- La verosimilitud del testimonio ya mencionado, en razón de las corroboraciones “periféricas”, en éste caso los reconocimientos médicos practicados a la misma y las no contradicciones de las declaraciones de los testigos valorados por este Tribunal. 3.- La persistencia en la incriminación, considerando que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedad ni contradicciones, como efectivamente se materializa en el presente caso en razón de la declaración de la víctima ya identificada y al no presentar ningún tipo de contradicción al ser preguntada por la Fiscalía y por la Defensa en el desarrollo del debate.

Tercero: Declaración del Experto. Dr. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, quien realizara un Examen Forense de fecha 16 de Agosto de 2008, y previa juramentación manifestó que ratificaba el contenido y la firma de la evaluación Medico Forense, en el cual se le realizó evaluación física como ginecológica a la víctima, que tenía edema en la región bucal, y en la parte interna del brazo izquierdo, igualmente observo resto seminal, más no lesión en el área genital, señalando que es posible, que la persona haya aceptado el acto después del traumatismo sufrido, por lo que sugirió que se determinará si el traumatismo sufrido fue antes o después del acto sexual; esta declaración, produjo convencimiento en el Tribunal al ser facultado legal y materialmente para realizar el examen médico a la víctima, siendo exhibido el Informe, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y reconocido por el deponente en su contenido y firma, generando la convicción que en el presente caso sobre la existencia de las contusiones edematizadas, tanto en la boca de la adolescente como en el brazo izquierdo, igualmente la presencia de sustancia seminal, que presentó la adolescente, en su humanidad, convicción que se refuerza al adminicular esta prueba técnica, objetiva, con la declaración de la adolescente víctima referida, es decir, coincide con lo manifestado, por cuanto la misma señalo que el mismo le propinó un golpe en la boca, y la agarro fuerte, antes de tener el acceso sexual, la cual igualmente refirió haber sido abusada sexualmente por el acusado.

Cuarto: ZUSANA COSTA COIMBRA, promovida como testigo por parte de la representación fiscal, madre de la adolescente víctima, quien previa juramentación e identificación expuso este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora sólo respecto de la información suministrada por este a la audiencia sobre su testimonio efectuado la cual entre otras cosas expuso: “ … un sábado … mi vecina va llegando y hay una promociona en el negocio de mi hermana y yo estoy en la moto y yo veo a mi hija que sale y ella hablaba en portugués y yo salgo corriendo y ella tiene la boca sangrando y la vecina sale … cuando yo llego dentro de mi casa y ella me dice que renco entro en la casa y yo la agarraba fuerte … y la vecina, me preguntó que te pasó, el renco entro a mi casa y acaba de violar y ella me dijo él acaba de pasar por ahí rápido yo salgo corriendo ….y la vecina dijo que él acaba de pasar, …, y todos los vecinos me decían, yo estaba como una loca, … la boca de mi hija estaba sangrado, yo voy a su casa y lo que había era gente y le decía la gente que fuera para esa casa, cuando llego los vecinos ya había llamado la policía y el papá me gritaba y me insultaba y yo sentí que me había matado, la gente gritaba mi hijo …, yo le pedí que saliera hablar conmigo salieron corriendo detrás mi hermano, y estaba la policía, cuando pidieron mas refuerzo y me dijeron que agarraran la niña y me fuera para el comando mi hija la llevo a PTJ; mi hija hizo todo lo tenia que hacer, la vida escolera de mi hija era buena, y ahora ni siquiera esta estudiando, ella dice que ya lo perdonó, le pregunta que si la había violado …, todavía hay las consecuencia, frecuentamos una iglesias pero esto es muy dolorido, es tan difícil para mi, yo llego a mi casa y ella esta orando, yo no tengo fuerzas ya, …a preguntas contesto ¿Dónde estaba su hija cuando la llamó? “en la casa” ¿con quien estaba? “sola” ¿indique quien es el renco? “señala el acusado de autos” … ¿alguien vio a esta ciudadano cerca de su casa? “si, la testigo Gabriela, y otra señora Omaira que no quiso venir y otros vecinos” ¿Cuándo llega ala casa que le dijo su hija? “ella sale agarrando la cabeza y brinco de la moto y la meto para la casa y ella me decía que el renco entró a la casa y me violó” ¿Qué parte tenia la sangre? “en la boca, y en el brazo izquierdo que tenia una cicatriz” …¿qué le manifestó la señora Gabriel y Omaira? “cuando yo meto a casa ellas me dicen que él acaba de pasar horita, pro en el desespero yo fui para la cubana y volví” ¿le manifestaron que vieron los hechos? “solo que lo vieron pasando” ¿Cómo es el comportamiento de la adolescente? “hay días que esta bien y días que la encuentran llorando” ¿le manifestó por donde entro al apersona a la casa? “por la parte de atrás” …¿la señora Gabriela le manifestó que donde vivía el señor y donde vive? “a él todos los conocen y ella llega de su trabajo y estaciona el carro y yo voy llegando ella vino todos lo conocen por la mala conducta, y ella me dijo que él acaba de pasar” es todo”. La declaración de la testigo, pese a que refiere el testimonio de la víctima, y de las vecinas, aporta elementos para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto presencio el momento en que su hija sale de su casa, sangrando por la boca, manifestándole que el renco pava la había violado, además tiene contesticidad con lo declarado por la testigo Sorelvi Iriarte. A su testimonio, por la complejidad del caso, se le da valor, por cuanto coincide con lo declarado por la adolescente, sobre el momento en que ella llega a su casa, en la forma de cómo ocurrieron los hechos, y que el mismo se puede relacionar totalmente con el resto del acervo probatorio, es decir con la declaración de la ciudadana Sorelvi Gabriela, y con la de los funcionarios policiales aprehensores en la forma de cómo ocurrieron los hechos observados por cada uno de ellos.

Quinto: SORELVI GABRIELA IRIARTE IRIARTE, vecina de la víctima (se omite el nombre conforme a lo establecido en artículo 65 de la LOPNA), quien previa juramentación e identificación expuso este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, especial mención merece esta declaración, por ser la persona que observó al acusado momentos antes de que la adolescente saliera de su casa, luego de ocurrido los hechos debatidos, razón por la cual se valora totalmente vista la información suministrada por esta a la audiencia sobre su testimonio efectuado oral, creando certeza a esta juzgadora, sobre sus alegatos y así poder deducir la verdad, la cual entre otras cosas expuso:”… “eso creo que fue un día sábado yo regularmente llego a la casa de 12 a 12:30 de la tarde, pero se me presento un problema y llegue a mi casa a eso de las 2 de las tarde, yo me bajo del vehiculo para abrir el portón para que mi papá meta el carro cuando veo al ciudadano allí presente (señala al acusado) por la parte de atrás de mi casa, pero no le paro porque como por allí la gente acostumbra a pasar, y en ese momento cuando me estoy bajando del carro cuando veo que llega la mamá de la niña en una moto con el niño pequeño y me dice mira en la tienda están las sandalias que a ti te gustan en oferta, en ese momento la niña sale de la casa llorando y la mamá la mete y como me pareció muy raro yo entre a la casa y en ese momento escuche cuando la niña le dijo a la mamá que el pava renco la había violado la mamá se puso como loca se desespero mucho y salio corriendo a buscar al tipo y la niña lo único que hacia era llorar y yo me quede con la niña consolándola nos pusimos a rezar, y yo lo único que trataba era de calmarla, ella tenia los labios roto, la parte del cuello rojo, y las manos y rojas como que si hubiere forcejeado con alguien, de allí nos fuimos al CICPC, a los fines de que la evaluara el forense, en ese momento una funcionaria femenina de la policía le pregunta a él cuando lo estaban montando en la patrulla “pero la violaste o no” y él le contesto “bueno si ella lo dice”.A preguntas respondió “cuando yo dije que vi que alguien sale por la parte de atrás de mi casa me refiero al ciudadano acusado que se encuentra sentado allí (señalando al ciudadano acusado) el salio por la parte de atrás de mi casa que esta el pozo séptico, … cuando entre a la casa de la niña ella le estaba diciendo a su mamá que el renco pava la había violado; si cuando me refiero que ella dijo que el renco pava la violo me refiero al ciudadano acusado porque yo lo vi cerca de la casa a los pocos momento de los hechos; yo vi al ciudadano pasar por la casa o por la Urb. antes de ver a la niña llorando; ….la niña estaba como golpeada, tenia los labios roto y tenia moretones; la niña esta muy mal cuando yo la vi, … “no yo no conozco a las victimas o no tengo mucha confianza con ellas; … no al momento que nos enteramos no habían funcionario de ningún tipo por allí; yo le vi a la niña las manos rojas y la boca rota, y el pecho rojo; y sangre en la boca; se deja constancia de esta respuesta; si, al rato de los hechos fue que llegaros los funcionarios; cuando fuimos a llevar a la niña al forense estaban montando al acusado a la patrulla cuando una funcionario femenina le pregunto al acusado pero la violaste o no y el le respondió si ella lo dice así es; … el paso por el caminito de atrás por donde esta el pozo séptico en la parte de atrás de mi casa; …”. La declaración del testigo, aporta elementos importantes, con la cual se cae la coartada utilizada por el acusado, quien en su declaración manifestó que se encontraba en su casa, en la cual tenía como tres horas durmiendo, además de ello la presente declaración es conteste, con lo señalado por la ciudadana madre de la víctima, quienes narran hechos su llegada a la casa, y el momento en que ambas observan a la adolescente, al salir de su casa, además que esta testigo escucho claramente cuando la víctima le manifestó a su madre que el renco pava la había violado, y observó que tenia el labio roto, así como sus manos y pecho rojo, razón esta por la que se le da valor, por cuanto coincide totalmente con lo declarado por la adolescente y su madre , así por ser la testigo que conocía al acusado y lo observo momentos antes de que la adolescente saliera de su casa, en las condiciones señaladas en su declaración, además tal como se señalo anteriormente, con esta declaración se cae lo dicho o la coartada utilizada por el acusado, ya que fue observado por la ciudadana Sorelvi Iriarte, momentos antes por su casa, es decir no estaba durmiendo en su casa.

Sexto.- MARIA ANTONIETA ASTUDILLO SOSA, funcionaria policial, quien previa juramentación e identificación expuso este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora sólo respecto de la información suministrada por esta en la audiencia sobre su testimonio efectuado, el cual entre otras cosas expuso: “Me encontraba el 16 de agosto del 2008., en le servicio de patrullaba y recibí una llamada del cabo Pava Jackson, que por detrás de los lirios se encontraba una supuesta violación,. Me dirijo con el grupo y me encontré con una ciudadana quien manifestó que el Renco había violado a su hija nos señalo una casa y nos dirigimos había haya y me entrevista con el señor Pava, que era el papá del muchacho, y le pregunte si bien con el y le pregunte y el me dijo que estaba durmiendo y el fue y lo llamo y él nunca se negó a ir con nosotros, luego nos fuimos a la casa de la muchacha la vi llorando y ella señalaba que era el Renco, y fue identificado como José Gregorio Pava, y le solicitamos a la muchacha que si iban ha denunciar que nos acompañara a comando de la policía” …a preguntas contesto… ¿ubicó al presunto agresor? “si la señora lo señalo” ¿señale si se encentra en la sala ese ciudadano? “si y señala al acusado de autos” ¿converso con la victima? “si fuimos y hablamos con ella, con mis dos compañeros, y yo fui la que hable …¿Qué le dijo la victima? “que la había violado el Renco” ¿le dijo quien la había violado? “solo me dijo que era el Renco” ¿observo si la victima estaba botando sangre en el cuerpo? “no la vi que estaba botando sangre” … ¿ella le manifestó si había sido amenazada con un arma? “si dijo que era con un cuchillo” ¿Cuántos funcionarios andaban? “varios” ¿la victima le manifestó si conocía al presunto autor de los hechos? “me dijo que era el Renco” ¿ya había ido a la casa de la victima antes de detener al renco? “no” . Con la presente declaración se obtiene la forma en como ocurrió la aprehensión del acusado, la cual junto con otros funcionarios se dirigió al sector los lirios, y en virtud del señalamiento que hacia la madre de la víctima la ciudadana Susana Costa Coimbra, quien se encontraba en la inmediaciones de la casa del acusado, además de que la presente testigo luego de detener al presunto agresor se dirigió a la casa de la víctima, quien le manifestó que el renco pava la había violado, ahora bien la defensa del acusado, pregunta a la funcionario policial, si observo que la víctima estaba botando sangre por la boca, a lo que manifestó que no, lógicamente, por que este tribunal aplicando las máximas de experiencia, señala tomando en cuenta el transcurso del tiempo, desde que ocurrió el hecho, hasta que llego la policía a la casa de víctima, quien anteriormente estaba en la casa del acusado, imposible que todavía al hacer comparecencia la funcionario policial, que fue la única funcionario que se acerco, a la víctima, la misma siguiera botando sangre. Igualmente se señala que la presente declaración coinciden con la declaración del resto de los funcionarios policiales que comparecieron al juicio oral y privado en cuanto a los hechos de la aprehensión lugar y forma, como se realizo.

Septimo.- ESCOBAR PRIETO ROGERS NEHOMAR, distinguido, funcionario policial del estado Amazonas, quien previa juramentación e identificación expuso este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora respecto de la información suministrada por esta en la audiencia, con relación a la aprehensión del acusado, el cual entre otras cosas expuso: “el 16 de agosto del 20089, se recibió un llamado vía radial del cabo primero Jackson Pava, donde manifestaba que se apersonaran por la entrada del Mercal al final, donde se encontraba una señora que presuntamente le había violado a la hija, una vez en el sitio se visualizó una señora la cual manifestó que el Renco Pava le había violado la hijo y señaló una casa verde donde llagamos y nos entrevistamos con el propietario que no dio nombre y decía que el ciudadano estaba y tenia tres horas durmiendo y le explicamos al ciudadano que lo estaba señalando de un hecho punible y llamó al hijo, y le dijimos que tenia que ir al comando para la investigaciones y se llamó a la unidad J-07 y se traslado al comando y posterior nos trasladamos a entrevistarnos con la adolescente y le pedimos que nos acompañara al comando al servicio de inteligencia, y este le manda a realizar la Medicatura forense y en ese acto le imputaron el delito de violación y quedo a orden de la Fiscalía del Ministerio Público”. A preguntas contestó ¿mencione si participó en la aprehensión del imputado? “si en su residencia” ¿indique si se encuentra en esta sala? “si, y señala al acusado de autos” ¿indique si observó a la victima directamente? “si estaba llorando en la sala, pero no converse con ella, yo la vi de la puerta” ¿Cómo estaba ella? “estaba en un sillón recostada la mamá la tenia abrazada, estaba llorando” ¿indique si la victima señaló alguna persona como responsable? “si, nombraba al Renco Pava” …¿observo si tenis alguna herida en su integridad física? “no observe por qué me quedé en la puerta” ¿le vio la cara a la victima? “retirada, no observe que sangraba por la boca.” Con la presente declaración se obtiene la forma en como ocurrió la aprehensión del acusado, en virtud del señalamiento que hacia la madre de la víctima la ciudadana Susana Costa Coimbra, quien se encontraba en las inmediaciones de la casa del acusado, además de que el presente testigo luego de detener al presunto agresor se dirigió a la casa de la víctima, junto con los demás funcionarios policiales, quien escucho, cuando esta le manifestó a la funcionario Maria Astudillo, que el renco pava la había violado, ahora bien la defensa del acusado, pregunta también a este funcionario policial, si observo que la víctima estaba botando sangre por la boca, a lo que manifestó que no, por que no entro a la casa la vio desde la puerta que esta llorando y que su mamá la tenía abrazada, la presente declaración coincide con lo señalado por la madre de la víctima, cuando ella se encontraba en las inmediaciones de la casa del acusado, por la funcionario María Astudillo, y con la declaración del resto de los funcionarios policiales que comparecieron al juicio oral y privado, quienes participaron en la aprehensión del acusado, junto con el presente declarante.

Octavo.- JUAN CARLOS RUIZ, funcionario policial, quien previa juramentación e identificación expuso este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, el presente testimonio coincide totalmente, con lo declarado por la por los funcionarios Policiales Maria Astudillo, Escobar Prieto Rogers y Prieto García Jose, siendo todos participantes en la aprehensión del acusado Pava Arvelo, quien entre otras cosas manifestó “en fecha 16-08-2008, en ejercicio de mis funciones, recibimos un llamado que por detrás del mercal Urb. Los lirios se había presentado una presunta violación uno de mis compañeros la cabo 1° Astudillo se entrevista con la ciudadana Coimbra y esta le da a mi compañera la dirección donde se podría encontrar dicho ciudadano este nos informa que el presunto violador se podría encontrar en una casa de color verde cerca de allí, nos dirigimos hasta dicha dirección yo me quede afuera resguardando la seguridad y mi compañera Astudillo se acerco a la casa y fue cuando el ciudadano pava salio y ella le informo lo sucedido la ciudadana y la señora Coimbra nos manifestó que ese era el renco pava el que había violado a su hija, se le manifestó al ciudadano que lo teníamos que llevar al comando, y de allí nos fuimos a la casa de la victima se le pregunto que si era él el que la había violado ella manifestó que si y de alí nos fuimos todos para el comando. A preguntas respondió, si la vivienda que le menciona la señora Coimbra estaba como a 200 metros de la casa; si el renco pava se llama Gregorio y si se encuentra en la sala en el día de hoy; la cabo 1 Maria Astudillo fue la que se entrevisto con la señora Coimbra; si, yo escuche cuando la victima le manifestó a la cabo 1° que el renco pava la había violado; si yo pude ver a la victima en ese momento y lo único que le vi fue el pelo medio desgreñado como despeinada, yo la vi desde afuera y ella estaba adentro”; no, observe si la victima estaba sangrando o tenia marca de haber sido golpeada; el acusado cuando lo detuvimos cargaba un short no recuerdo el color; nosotros llegamos asistir a la victima a eso de las tres de la tarde; … de la casa del acusado nos dirigimos a la casa de la victima … “. Con la presente declaración se obtiene la forma en como ocurrió la aprehensión del acusado, en virtud de una llamada radial, efectuada por otro funcionario policial, y a su llegada al sitio por el señalamiento que hacia la madre de la víctima la ciudadana Susana Costa Coimbra, quien se encontraba en las inmediaciones de la casa del acusado, lo cual coincide ambas declaraciones, además de que el presente testigo luego de detener al presunto agresor se dirigió a la casa de la víctima, quien escucho que la misma le manifestó a la cabo Maria Astudillo, que el renco pava la había violado, igualmente se observa que la presente declaración coincide con la rendida por los demás funcionarios aprehensores, quienes se encontraban con el presente declarante.

Noveno.- PRIETO GARCÍA JOSÉ GABRIEL, funcionario policial, quien previa juramentación e identificación expuso este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, el presente testimonio coincide con lo declarado por la por los funcionarios Policiales María Astudillo, Escobar Prieto Rogers y Juan Carlos Ruiz, con relación a la forma como ocurrió la aprensión de acusado, quien expuso, entre otras cosas “eso ocurrió el año pasado el 16 de agosto del 2008, aproximadamente las tres y treinta de la tarde, donde recibimos un llamado el cabo primero Pava Jackson, informando que nos trasladáramos los Lirios, que presuntamente había una violación, procedimos al lugar el funcionario Ruiz Juan Carlos, Roger Escobar y mi persona al mando del cabo primero Astudillo, al llegar a la calle mocionada por la entrada del mercar nos entrevistamos con la ciudadana Coimbra, donde la misma nos señaló una casa de color verde y que le mis se encontraba el ciudadano Renco Pava, la misma nos dijo que si hija había sido violada por Pava, nos trasladamos al sitio nos identificamos como funcionarios policiales salio el dueño que se negó a dar sus datos le manifestamos que si se encontraba Pava el renco, y dijo que era su padre y que su hijo tenia tres horas en la casa y que se encontraba durmiendo y que no había salido, de dicha residencia le manifestamos que su hijo estaba siendo señalado como presunto violador contra la ciudadana Emiliani Coimbra, lo llamó y salio de su residencian y se le informó que estaba siendo señalado como presunto violador le pedimos que nos acompañara a la comando de la policía nos trasladamos al lugar de los hechos donde se encontraba la victima y dijo que había sido violada por la Renco Pava, …a preguntas contestó…¿recuerda haber hablado con la victima? “si, ellas nos manifestó que había sido violada por el renco Pava” ¿recuerda como la vio? “se encontraba mal llorando” ¿indique al ciudadano inculpado en el hechos se encuentra en esta sala? “si y señala al acusado de autos” ¿ese día que se apersono en la residencia observo si esta señorita se encontraba lesionada? “creo que tenia un rasguño por el cuello, no recuerdo el lado” ¿tuvo alguna entrevista con la representante de la adolescente? “si, ella fue quien nos señalo la casa, no me manifestó como ocurrieron los hechos, en ese casa cuando llegamos nosotros estaba ella y un hermano de ella” …no entre sino a la sala donde estaba la victima llorando” es todo.” ¿a qué sitio fueron? “primero a la casa del que había cometido el hecho y después a la casa de la victima” ¿entró a la casa del señor Gregorio Pava? “no el papá lo llamó y el salio” Con la presente declaración se obtiene la forma en como ocurrió la aprehensión del acusado, en virtud del señalamiento que hacia la madre de la víctima la ciudadana Susana Costa Coimbra, quien se encontraba en las inmediaciones de la casa del acusado, coincidiendo ambas declaraciones, además de que el presente testigo luego de detener al presunto agresor se dirigió a la casa de la víctima, con el resto de los funcionarios policiales, quien la observo mal, llorando, y escucho que manifestó a la funcionario policial Maria Astudillo, que el renco pava la había violado, se repite que la presente declaración coincide con lo señalado por el resto de los funcionarios policiales, antes analizados, observándose, total contesticidad en sus dichos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Experticia Nº 9700-133-1291 y 9700-133-1293, de fecha 26-09-2008, suscrita por los expertos: Miguel Parejo y Jesús Alcalá., las fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado por su lectura, han sido valoradas por este Tribunal, con fundamento en la sentencia de fecha 06 de Agosto del año 2007, dictada en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, al hacer referencia a una experticia incorporada al Juicio Oral como prueba documental para su lectura, por la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, se indica que la experticia, es autónoma y debe bastarse por sí misma, y debe haber sido ofrecida como prueba por las partes y admitida por el Tribunal de Control, para el debate probatorio; como efectivamente ocurrió en el caso de marras; valorando esta Juzgadora las mencionadas pruebas documentales,
2. Cerificado de Nacimiento de la victima emitido por el gobierno de Brasil, donde se evidencia la edad de la adolescente victima en el presente caso. Con la recepción y valoración de este medio probatorio, a criterio de quien decide, quedo acreditado, la fecha de nacimiento de la victima, el 23 de Marzo de 1992, lo cual acredita la minoridad de edad de la misma, así como su identificación completa, quedando probada la edad de la víctima como coincidente con el tipo penal, es decir se trata de una adolescente.
3.- Igualmente se promovió la Experticia Medica, de fecha 16 de Agosto del 2008, suscrita por el Médico Forense Carlos Suárez Luna. medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue igualmente incorporada por su lectura, el presente informe es valorado en conjunto con la declaración de la experto, sobre el cual las partes ejercieron el debido contradictorio, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a criterio de quien decide y con observación de las pautas dictadas, pues el declarante manifiesta su opinión profesional, científica, acerca de las evaluaciones realizadas a la adolescente, lo que no pone en duda lo reflejado en el informe levantado al respecto, por lo cual una vez valorada adminiculado con su declaración, se infiere que puede ser tomada como base de una sentencia de fondo, pues aporta al convencimiento de éste Tribunal sobre los hechos debatidos tal como se señalo al valorar el testimonio del médico, con la particularidad tomando en cuenta que se trata de un informe medico, sobre el cual las partes ejercieron la Inmediación y el Contradictorio, que rigen en materia de juicio, en nuestro sistema de enjuiciamiento, quien lo suscribe deben comparecer al acto al fin de deponer al respecto, tal como ocurrió en el presente caso.

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el presente debate Oral y Privado, de los cuales este tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana critica referida a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecida en el artículo 22 eiusdem, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día 16 de Agosto de 2008, en el sector los lirios, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, aproximadamente las 3:30 de la tarde, cuando la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65.2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTE), estando sola, en su casa, observando un video de música en su habitación, con la puerta de la parte de atrás abierta, observo, una sombra, y sale del cuarto, y se consigue con un hombre quien le ofrece cortar árboles, y esta le manifiesta que su mamá no se encuentra en la casa, y le pide dinero, y ella le dice que no tiene, a lo que él le responde que como hacen, y es ese momento, cuando saca un cuchillo y la somete, propinándole un golpe en la cara, y abusa sexualmente de ella, es decir, fue constreñida, mediante violencia o amenaza, para realizar el acto sexual, siendo esta suficiente para vencer la resistencia de la víctima, logrando que esta ceda a su pretensión, y al finalizar con el abuso sexual y revisar sus cosas, sale de la casa, siendo observado este por la ciudadana Sorelvi Iriarte, una de las vecinas, quien se encontraba en la parte de afuera cuando llegaba a su casa, cayéndose la coartada del acusado, quien su declaración manifestó que no salió de su casa, en la cual tenía como tres horas durmiendo, y es allí cuando llega la madre de la adolescente, quien se pone a conversar con la vecina, antes mencionada, sobre unas ofertas de una tienda, y observan ambas, cuando la niña sale llorando, a lo que su madre sale a su auxilio, y la mete para la casa, por lo que la vecina al observar que algo estaba sucediendo, llega a la casa de la víctima y escucho claramente, cuando la adolescente le manifestó a su mamá que el “Renco Pava”, la había violado, a lo que la vecina manifestó, que hacia poco momentos, lo había visto, en el momento que ella estaba llegando, por el sector, por lo que la madre tal como lo manifestó, salió corriendo desesperada, quedándose la vecina Sorelvi Iriarte con la adolescente, consolándola, tratando de ubicarlo, por lo que se dirige a la casa del ciudadano mencionado por la adolescente, por cuanto el mismo era conocido en el sector, llegando luego varios funcionarios policiales, a quienes les manifestó que el renco pava había violado a su hija, señalándoles la casa donde este se encontraba, logran estos funcionarios, previas conversaciones, que el mismo saliera de su casa, por intermedio de su padre, quedando identificado como GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, y una vez este detenido se dirigen a la casa de la víctima, conversando con ella la Funcionario Policial María Antonieta Astudillo, quien comandaba al grupo policial, observando que la víctima estaba llorando, en la sala de su casa, y le dijo que el “Renco Pava”, la amenazó con un cuchillo y la había violando, los otros funcionarios Prieto García José Gabriel, Escobar Prieto Rogers y Juan Carlos Ruiz, observaron a la víctima desde la parte de afuera de la casa y escucharon lo que le manifestó a la funcionario de que el “Renco Pava”, la había violado. Así quedo establecido por este tribunal la verdad de los hechos ocurridos el 16 de Agosto de 2008, en el sector Los Lirios de esta ciudad.

No hay lugar a dudas que (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), fue víctima del delito de Violencia Sexual, y tiene la certeza este tribunal, con la declaración ante la audiencia de la víctima, quien en forma contundente y espontánea expreso que el ciudadano: Gregorio Alberto Pava Arvelo, abusó de ella, lo cual quedo probado con el Reconocimiento Médico Legal realizado en fecha 16 de Agosto del 2006, por el médico Carlos José Suárez Luna, quien además de ratificar la experticia Médico Forense, en su testimonio expreso que encontró lesiones en la región bucal y en el brazo tenia una contusión y que la data de las mismas, era menos de 24 horas, además de Secreción de aspecto aparentemente seminal, de igual forma quedo acreditado el elemento objetivo del delito con la evaluación Psicológica, practicada por la experto Yohanny Mendoza realizada a la víctima, donde concluyo según su testimonio que la misma presentaba alteraciones conductuales, demasiada ansiedad y que determinó las causas de esas alteraciones y se pudo detectar que fue por abuso sexual, y que igualmente si hay manipulación en el relato se deja constancia pero que en este caso no se detecto. Así queda consolidada la comisión del delito, para dejar claramente establecido de manera objetiva, que la víctima, (se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), fue objeto de violencia sexual.

Con relación a la imputación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, este Juzgado observó, que la comisión del mismo quedó plenamente demostrada, a criterio de quien aquí decide, debido a que el principio de presunción de inocencia del ciudadano Gregorio Alberto Pava Arvelo, quedó desvirtuado, luego de adminicular y concatenar los órganos de pruebas ofertados y evacuados durante el desarrollo del debate. Y que a continuación, procedo a valorar de la siguiente manera:

Testimonio del experto médico forense Carlos José Suárez Luna, quien bajo juramento además de ratificar la experticia Médico Forense, en su testimonio expreso que encontró lesiones en la región bucal contusión edematizada, en la cara interna del labio superior de la boca, y contusión edematizada en la cara externa del brazo izquierdo, asimismo manifestó que pudo ocasionarse con un objeto contundente, lo cual podía ser un puño. Este testimonio, sirvió de base a este Tribunal, para poder corroborar y demostrar que realmente la ciudadana adolescente (identidad omitida), fue victima también del delito de Violencia Física, adminiculada por supuesto, igualmente con la declaración dada por la víctima, quien manifestó que el acusado la agarro fuerte y que le dio un golpe en la boca, ante de someterla a la violencia sexual, la violencia física, fue también demostrada con la declaración de la ciudadana Zusana Costa Coimbra, quien expuso que al ver a su hija observo que tenia la boca rota y llena de sangre, tal cual como lo señalo igualmente la ciudadana Sorelvi Iriarte, quien observo a la Adolescente a los pocos momentos de ocurrir los hechos denunciados por esta, concluyéndose así que el acusado de autos, Gregorio Alberto Pava Arvelo, es responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en contra de la victima de autos (identidad omitida). ASÍ SE DECLARA.

En el caso bajo análisis, en los hechos existe una relación de causalidad, por que el resultado es consecuencia del acto realizado por el acusado GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, pues este conminó usando la violencia física y sexual, a la adolescente, a mantener relaciones sexuales, fue constreñida, mediante violencias, para realizar el acto sexual, siendo esta suficiente para vencer la resistencia de la víctima, logrando que esta ceda a su pretensión, es decir adecuó de manera perfecta su conducta en los tipos penales sustantivo de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tal como quedo demostrado, a través de los medios probatorios, anteriormente analizados, y en este sentido considera el Tribunal que la presente sentencia ha de ser condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

Así pues en el curso del debate el Ministerio Público logró probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado ALBERTO PAVA ARVELO, a través de los medios probatorios y en este sentido considera el Tribunal que la presente sentencia ha de ser condenatoria como ya se señaló. ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En cuanto a la conducta delictual desarrollada por el Acusado GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, este Tribunal de Juicio acoge la opinión Fiscal al encuadrar dicha conducta en la de los tipos previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen una pena que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, en el caso del delito de Violencia Sexual, y entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión en el caso del delito de Violencia Física, configurándose una Concurrencia Real de Delitos. Por aplicación de la disposición contenida en el artículo 37 ejusdem, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; respecto del delito de Violencia Sexual el término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y en lo que respecta al delito de Violencia Física el término medio es de Doce (12) meses de prisión; por darse una concurrencia real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, sólo debe aplicarse la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, con lo que se obtiene una pena de Dieciocho (18) años de prisión, más las Accesorias de Ley.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), a cumplir la pena de Dieciocho (18) años, de Prisión.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 88 el del Código Penal, CONDENA al ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de Cédula de Identidad N° V-15.499.385, nacido en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, 10/09/1980, edad 27 años, soltero, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años, de Prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
SE MANTIENE al acusado la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Igualmente se señala que la fecha provisional en que finalizará la presente condena es el 16 de Agosto 2026.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 26 de Junio de 2009, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día 29 de Junio de 2009. Téngase a las partes como notificada.
La Juez Segunda De Juicio,

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz