ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000940
ASUNTO : XP01-P-2007-000940

JUEZA PRESIDENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
ESCABINOS: NAILA MENARE LARA y PEDRO ANTONIO
GUAYAMARE
SECRETARIA: LISIS ABREU ORTIZ
FISCAL 6º: MARBELIS GOLINSANO.
DEFENSORA PRIVADA: EDITA FRONTADO.
ACUSADA: LIANDRA LUZMERY FUENTES
DELITO: CORRUPCION PROPIA.


Tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Mixto, en fecha 26MAY2009, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 365 DEL Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí suscriben, estando dentro de la oportunidad procesal procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:

Capitulo I
DE LOS HECHOS

El presente asunto se inicia en fecha 18NOV2003, según orden de inicio emitida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme se constata al folio 30 pieza I, de la causa, todo en atención a denuncia interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA PALAU DE TESTAMARCH, donde se evidencia la presunta comisión de un hecho punible y aparece como imputado el ciudadano JOSE SANCHEZ.

Capitulo II
ANTECEDENTES


En fecha 18SEPT2007, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal quedando signada la causa con el N° XP01-P-2007-000940, fijándose la respectiva audiencia Preliminar para el día 05OCT2007, la cual se celebró en fecha 14NOV2007, (Fs. 146 al 151 P.I), admitiéndose el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas promovidos y se ordeno la apertura a juicio conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11ENER2008, el Tribunal de Juicio, recibida y avistada la causa, ordenó de forma razonada y suficientemente motivada la constitución como Tribunal Mixto, y la fijación de la Audiencia de Sorteo de Escabinos para el día 22ENER2008, LOGRÁNDOSE LA constitución Del Tribunal Mixto, en fecha 17SEPT2008.

En fecha 18FEB2009, se avocó al conocimiento de la causa, la Jueza Presidenta de este Tribunal Mixto, Marilyn de Jesús Colmenares, en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito como Jueza Segundo de Juicio, por la Rotación Anual de Jueces, fijándose la oportunidad del Juicio Oral y Público para el día 17MARZ2009, el cual no se realizó por incomparecencia de la acusada y su defensora, fijándose para el día 06ABR2006.


Capitulo III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO:


Habiéndose librado las notificaciones y citaciones de rigor oportunamente, siendo la hora y fecha fijada, previa verificación de las partes, se declarara abierto el debate oral y público, oportunidad en la cual ocurrió lo siguiente:

Alegatos de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien acusó formalmente a la ciudadana LIANDRA LUZMERY FUENTES, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal narró los hechos que dieron origen al proceso explanando los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma, imputándola por el delito ya señalado, con los elementos de convicción, con los cuales se demostrara en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, como son las testimoniales y documentales para demostrar la culpabilidad de la acusada, ratificando en este acto la acusación fiscal, así como las actuaciones correspondientes a las investigaciones que dieron lugar a la acusación de la mencionada acusada. Es todo”.

La Defensa Privada: representada por la abogado EDITA FRONTADO, llevada como fuere a la oralidad la acusación la defensa hizo especial oposición respecto de los delitos endilgados por el titular de la acción penal, y al efecto señaló que:
“En esta oportunidad procesal, la representante del ministerio público ha ratificado la acusación fiscal, al considerar que la conducta encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y haciendo valer el principio de la comunidad de las pruebas, las hago nuestras, para hacer valer que mi defendida es inocente y esto se demostrara para que no haya lugar y se dicte una sentencia absolutoria y siendo que mi defendida fue la que supuestamente desplegó la acción y fue su esposo Vicente Virguez, el que hizo la denuncia ante la señora Guillermina Palau y fue a la fiscalia a poner la denuncia y resulta que se le sigue el presente juicio por los hechos ya señalados por la fiscalia y a lo largo del presente juicio se demostrara la inocencia de mi defendida Liandra Fuentes. Es todo.”
De la Imposición a la Acusada: Este Tribunal, luego de escuchar los respectivos discursos de aperturas, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido por nuestro Legislador, procedió en dicho acto, a imponer a la acusada de la forma siguiente:

“…se le informa del precepto constitucional contemplado en el Art. 49 numeral quinto de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. También se le impone de conformidad del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tienen derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente el Juez le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos. La Acusada libre de apremio y prisión se identifica como LIANDRA LUZMERY FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-15.086.371 y manifiesta: “No deseo declarar, es todo”

DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:


De conformidad a lo establecido en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal, se procedió a la recepción de los elementos de prueba oportunamente admitidos, de la forma siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Se llamó a la Sala, a la ciudadana: FERNANDA DEL CARMEN GOLINDANO CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-4.780.622, quien debidamente juramentada ante el tribunal para rendir declaración y manifiesta: “en una oportunidad el señor me pidió el favor con una copia de un titulo, aduciendo que había sacado la copia del titulo y me pidió que lo transcribiera con los datos del original, de un titulo de bachiller, porque la copia no se veía bien, me dijo que era de su hermana y que necesitaba sacar fotocopia y que la fotocopia no se veía clara y el me dio los datos a lápiz, en un borrador.”
A preguntas de la fiscalia, respondió;” estaba en mi oficina en MINFRA. El me pidió que le transcribiera dos copias y eran a blanco y negro. El titulo estaba a nombre de una persona de sexo femenino, no recuerdo el nombre de la persona, porque el me lo escribió a mano”.
A preguntas de la defensa, respondió:” el señor no es conocido mío, el fue en esa oportunidad, de vista lo he visto pero no se su nombre. No se donde trabaja, ni que cargo desempeña. Yo estaba sola en ese momento en la oficina. Eso fue como a las 3:30 de la tarde.”
A preguntas del tribunal, respondió: “MINFRA queda en la Av. Aeropuerto, sector los Lirios, hacia el aeropuerto. Si había visto al señor con anterioridad en la vía, este pueblo es pequeño y lo había visto antes, en le banco, en el centro. Es todo”

Se hizo el llamado de los testigos admitidos por el Tribunal de Control, que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia. A solicitud de las partes, y por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a los testigos promovidos por la representación fiscal, en esa oportunidad se fijó para el día 23ABR2009. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, y se procedió a iniciar el llamado la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

Continuación del debate 23ABR2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, y se procedió a iniciar el llamado:

1.- VICENTE DE JESUS VIRGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.708.241, quien debidamente juramentado ante el tribunal para rendir declaración y manifiesta: “eso ocurrió, no recuerdo el año exactamente, hace tiempo ya. Recuerdo creo de apellido Sánchez de la persona que varias veces la vi por la casa, por el sector donde yo vivo y esa zona no tiene cerca, limitación de parcela y lo vi en la casa donde estoy residenciado y varias veces, por el sector hablando con mi esposa y me inquietó y yo le hice la pregunta a mi esposa y que hace ese tipo por ahí. Le pregunte que busca ese tipo y me dijo que ese ciudadano trabaja en la zona educativa, hace titulo y que los vende y yo le dije que eso es ilegal. Yo lo vi y le pregunte, porque el fue para la casa a buscar los reales y el me dijo del titulo y yo le dije que titulo, le dije que eso era ilegal y el me dijo que eso sale legal. Un día estando por la biblioteca pública mi esposa y yo, se nos apareció el señor con un sobre manila y le digo dámelo y saco lo que estaba en el sobre y era un titulo escaneado y eso fue un día viernes ya a las 5 y pico de la tarde. El lunes en la mañana voy con mi esposa a la zona educativa y hablamos con una abogada allí y nos atendió porque tenia que salir y nos llevo a la oficina de la profesora Guillermina Palau y no se encontraba y estaba era un señor mayor de lentes, que era el que registraba los títulos, se lo dejo y que el lo iba a revisar y pasarlo a la profesora Guillermina Palau. Ella nos dijo a los días que ese ciudadano tenia varias denuncias y que ninguna persona había traído pruebas y que iban a hacer una cuestión administrativa y que el señor tiene 6 hijos y recuerdo que le di el teléfono de mi casa y un día pase en la moto, yo trabajaba en el tribunal, para hablar con la señora Guillermina, porque a mi me inquietaba que personas que trabajaran dentro de la oficina emitieran títulos chimbos y la profesora me dijo que ese titulo fue emitido en el liceo santiago aguerrevere, que el serial fue emitido allí, hablamos con el sub director, no recuerdo el nombre y de allí íbamos a denunciar ante la fiscalia y al año me sorprende que le llega a mi esposa una citación a la fiscalia y declaramos alli como victimas ante la fiscalia primera creo que era Néstor Machado y de alli pasaron como tres años y llaman a mi esposa a declarar como imputada en la fiscalia sexta del ministerio público y después de unos meses me botaron de aquí del circuito y asumo que fue por eso, nunca me dieron explicación. Es todo”.
A preguntas de la fiscalia, respondió: “nunca supe que mi esposa le hubiese entregado dinero al ciudadano Sánchez o nunca tuve conocimiento. La verdad decirle que yo le entregue dinero en efectivo, esa fecha era entre quincena, y la fotografía que me tome, no cargaba dinero para esa fecha no recuerdo. Creo que una vez que ella necesitaba 150 mil bolívares por el titulo, para pagarle al señor Sánchez., pero decirle que le pago no se, no tengo conocimiento. Era una copia escaneada a color y era del titulo de los viejos. Yo trabaje en una tipografía y se había escaneado como 400 títulos y el papel no eran igual, cuando lo toque y si el titulo estaba a nombre de mi esposa. A mi me sorprendió que le llegara la notificación a mi esposa de la fiscalia y que nunca me llamo la profesora Guillermina Palau. Desde antes que ese señor presentara ese titulo, ya sabia que era falso, porque en principio mi esposa no había estudiado y me entero que el señor trabajaba en la zona educativa y fue a su anterior trabajo me dieron referencias malas de el y de verdad yo creo que el error fue no denunciarlo directamente ante la fiscalia y nos dirigimos a la zona educativa y no nos asesoran bien, será por la poca experiencia ante lo ocurrido y fuimos a denunciar ante la zona.”Es todo

Conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° en concordancia con el artículo 357 ambos previstos en el Texto Adjetivo Penal, concluida la evacuación de la testimonial del testigos comparecientes en ese acto, se acordó la suspensión del juicio, y se ordenó la conducción de los testigos restantes que faltaban por evacuar, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico procesal penal, se fijó para el día 11MAY2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

Continuación del juicio 11MAY2009. Siendo la fecha fijada, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó por parte del recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, se les informó igualmente de las diligencias efectuadas por el Tribunal respecto de la conducción y citaciones libradas. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, y se procedió a iniciar el llamado:

1.- Palao de Testamarck Guillermina Ermila titular de la cédula de Identidad Nº 1.566.923, profesión Jefe de Registro de evaluación de estudia de la Zona Educativa. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “en la primera oportunidad se presentó en mi oficina, para ir a realizar la denuncia sobre José Sánchez, que Expedia títulos de bachiller, ante la división de registro y control estando yo, en mi calidad de cuenta dante del Ministerio, en la zona educativa tomamos la denuncia echa por el ciudadano por cuanto el tenia un titulo de bachiller por este ciudadano José Sánchez, hicimos la revisión que se debía hacer, en cuanto a ir a los instrumentos y todos los registros y la planilla de registro y este titulo perecía a Aron Cariban, quien era sobrino del señor José Sánchez, él después se presente y dice que no tiene culpa y seguimos la investigación a fin de dar respuesta al denunciante, se convocó a través de la accesoria Jurídica, llamamos José Sánchez, y ellos también tuvieron en esa reunión y el señor José Sánchez, manifestó que si que el hacia ese procedimiento que utilizaba los sellos de los planteles donde trabajaba y que él hacia era una replica y lo llevaba a una cuestión de alta revolución, por cuanto el mismo tenia todos los requisitos del formato y él dijo que tenia un negocio donde iba como cualquier cliente y que hace ese tipo de fotocopiados, nombró la empresa que es Micromacro, y se lo llevaba a una señora en MINFRA, llamada Golindano una secretaria que era su amiga y le hacia el llenado de los datos de las personas a las que le iba a vender el documento, y revisando todas los archivos históricos del estado y con el liceo también porque aparecían unas firmas, y viendo que era un funcionario de la secretaría de educación acudimos a denunciar al señor José Sánchez por ese delito; en la ley de educación en el articulo 42 señala los planes para otorgar el titulo de bachiller y quien es responsable de eso es el director, quiero decir que volvimos a la fiscalía por cuanto el señor volvió a realizar ese hechos con otra señora, sobre otro documento, y para darle respuesta al ciudadano, con conociendo a Vicente lo conocí en la misión Rivas, y su esposa a través de la misión Rivas se le otorga su titulo de bachiller. Es todo.
Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿recuerda la fecha que se colocó la denuncia? “en el 2003, yo lo conozco desde la misión Rivas al señor Vicente Virguez” ¿conoce al señor José Sánchez? “de trato no, solo por el trabajo” ¿Qué cargo desempeñaba el señor José Sánchez? “era Maestro, en la escuela Amazonas y el señor Vicente Virguez estaba en este Circuito Judicial para ese tiempo” ¿Qué le manifestó Vicente Virguez? “que le habían vendido ese documento falso, se lo vendido a la señora Diandra Luzmery Fuentes” ¿en qué consistieron las investigaciones? “se comprobó el documento con los libros y el numero de titulo, y se lo pertinente a la oficina y se llamó a la consultaría jurídica, y él me dijo que le tomara un acta al señor José Sánchez, y eso quedó escrito, y tomando todos los elementos de los registros era un titulo fotocopiado, y llenado con los datos a maquina, se hizo del conocimiento de la asesoría y se fue a la fiscalía con eso, y se hizo una comparación del documento y dio como resultado que ese titulo partencia a señor Aron Triana Cariban” ¿recuerda otro nombre de otra persona? “las personas que firmaban el titulo eran el director del liceo y el profesor José Castillo designado por el Ministerio de Educación y autorizado para firmar ese titulo” ¿llegó a tener algún tipo de conversación con José Sánchez? “yo le pregunté que como hacia eso y cual era su consecuencia, él me dijo que vendía esos títulos y usaba los sellos de los planteles y lo que hizo fue que borró los datos de su sobrino y lo escaneó, el sobrino se llama Aron, y tomó el formato y borro los datos y luego iba a la secretaria en MINFRA, y se lo llenaba a maquina” ¿recuerda el nombre de la secretaria en MINFRA? “no” luego que hicimos la investigación la asesora jurídica y Luego hice la denuncia en la fiscalía” ¿tiene conocimiento que si esta persona cobraba por los títulos? “según era como quinientos y la cantidad según lo escuchado y lo que tuve en mis mano fue un titulo y un certificación de calificaciones de nota, buscamos y él manifestó que había realizado otras pero no sabemos quienes son, en nuestro archivo” ¿Qué contiene el archivo histórico? “los registros de prosecución de todos los ciudadanos que cursaron estudios y las hojas de registro, y si fuimos ese archivo para identificara a quien pertenece” ¿Cuál era su cargo? “jefe de registro y evolución de estudio, yo pude del conocimiento a la profesora Rosalía Campos la directora de educación” ¿conoce usted a la ciudadana Liandra Luzmery Fuentes? “si ella cursó estudie en la misión Rivas después,” yo también trabaja en la misión Rivas y administradora escolar, anteriormente no lo había escuchado” ¿Quién mas tiene conocimiento de estos hechos? “el asesor Jurídico de la zona Educativa y la profesora Rosalía Campos” Es todo.
Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien no realiza preguntas. Es todo.

El tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Cuándo usted llego a conversar con la señora Liandra Luzmery Fuentes? “yo nunca converse con la señora solo con Virguez” ¿le llego confesar que había pagado? Si” Es todo.”

Finalizada la anterior declaración el tribunal dejó constancia que tiene otra continuación de juicio en este día y a los fines de no interrumpir el mismo, en consecuencia acuerda la suspensión de la presente audiencia de juicio oral y público en esta etapa y fija su continuación para el día 26MAY2009 , quedando pendiente únicamente las pruebas documentales.

Continuación del juicio 26MAY2009. Siendo la fecha fijada, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó por parte del recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas documentales, conforme a lo establecido en los artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Seguidamente de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas documentales, las cuales son:
1.- Acta de denuncia suscrita por la ciudadana Guillermina Palau;
2.- Constancia suscrita por la Lic. Guillermina Palau;
3.- Acta de entrevista de fecha 09-06-2004 de la ciudadana Lic. Guillermina Palau;
4.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 18-11-2003.
5.- auto en fecha 27-07-2004, se recibe por distribución de la Fiscalia Superior.
6.- acta de entrevista de fecha 10-09-2004 suscrita por la ciudadana Fernández del Carmen Golindano
7.- Oficio N° 173, fecha 07-09-2004 suscrito por la Lic. Rosalía campos de Mirabal,
8.- memorando N° 9700.225.2880 de fecha 03-10-04 suscrita por el sub comisario Manuel Juvenal.
9.- 9700.225.2880 de fecha 29-10-04 suscrita por los expertos Mayra Torrealba.
10.- Titulo de bachiller n° 02-0000003664, fechado el 31-07-2002, otorgado a la ciudadana Liandra Luzmery Fuente.
11.- Acta de entrevista de fecha 21-12-2004, suscrita ante la fiscalia Sexta por la ciudadana Liandra Luzmery Fuente.
12.-Acta de entrevista de fecha 27-01-2005 suscrita ante la fiscalia Sexta por la ciudadana Liandra Luzmery Fuente.
13.- Acta de entrevista de fecha 27-01-2005 suscrita ante la fiscalia Sexta por el ciudadano Vicente Virguez.
14.- Acta de entrevista de fecha 04-04-2005 suscrita ante la fiscalia Sexta por la ciudadana Jenny Yazmin Tapo.
15.- oficio N° 070, de fecha 21-05-2007 suscrito por el PROF. Pedro Manuel Apoto.
16.- Constancia de trabajo de fecha 22-05-2007 emitida por el prof. Néstor Sue Palau.
17.- oficio S/N, de fecha 25-10-2005 suscrita por la Lic- Guillermina Palau,
18.- acta de denuncia de fecha 25-10-2005 por la Lic- Guillermina Palau
19.- denuncia suscrito por el apoderado judicial de la Zona educativa Abg. Harry Sanabria°.
20.- oficio N° 432, de fecha 27-12-2005.
21.- acta de audiencia de juramentación de fecha 12-06-2007.
22.- acta de imputación de fecha 20-06-2007 del ciudadano Sánchez José.
23.- oficio AMAZ-F6-637-07, de fecha 20-06-2007, dirigido a la división de Documentó logia del Distrito Capital.
24.- Oficio N° 9700.030.343 DE FECHA 03-07-07 DE LA División de Documentólogía del CICPC del Distrito Capital.
25.- acta de audiencia de juramentación de fecha 03-08-2007.
26.- acta de imputación de fecha 20-06-2007 de la ciudadana Liandra Luzmery Fuente.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Ministerio Público: “Procedo a efectuar las conclusiones correspondiente la fiscalia sexta le acusa a la ciudadana Leandra Luzmery Fuente por el delito de Corrupción Propia en ultimo aparte del articulo 62, esto se inicia luego de la denuncia interpuesta por la Lic. Guillermina Palau de Testamark, se inicia la investigación correspondiente en cuanto a la ciudadana Leandra Luzmery Fuente su conducta fue subsumida dentro del delito antes señalado ya que después de la denuncia efectuada por la lic. Guillermina Palau de Testamark ante el Ministerio Público en virtud de que esta al tener información por parte del ciudadano Vicente Virguez, que su esposa le estaban vendiendo un titulo de bachiller el ciudadano José Sánchez, quien inmediatamente este procedió a irse a la zona educativa a los fines de verificar la veracidad del titulo de bachiller, dándole este titulo a la ciudadano Guillermina Palau, para que verificara su veracidad, quien le manifestó que ese titulo no era original que era una copia fotostática de otro titulo que pertenece legalmente a Onesimo egresado del Lic. Santiago Aguerrevere, es por lo que esta ciudadana se va a la fiscalia y hace la respectiva denuncia, y de allí es que se origina el inicio de investigación y de la investigación se desprende o se determina que si hubo tal irregularidad, como lo es por parte de la acusada el delito de corrupción propia en el articulo 62 en su primer aparte, y por supuesto el ciudadano José Sánchez estaría incurso ese delito así como en el delito de falsificación de documento público ya que era docente contratado no graduado, este tenia la facilidad de hacer falsificaciones de titulo, y falsificación de notas certificadas, en virtud de esta facilidad este se disponía hacer este tipo de actos cobrando un valor de 150 a 140,000 mil bolívares en la que la ciudadana Luzmery solo cancelo la cantidad de 70.000 bolívares nada mas, esta ciudadana comete el delito ya que ella accedió a la compra venta de ese documento que ella sabia que era falsificado que era ilegal lo que estaba haciendo, ya que la ignorancia de la ley no excusa sus responsabilidades, es por lo que se le acusa a la ciudadana Luzmery Fuentes por el delito de Corrupción Propia, esta acusación tiene su fundamento legal, sus elementos de convicción de la cual pudimos ver y apreciar en el desarrollo del debate, ya que estuvieron declarando la ciudadana Guillermina Palau, Virguez Rodríguez y la ciudadana Fernanda de Golindano, con respecto a la pruebas testimoniales ya fueron ratificadas por estos ciudadanos, con respecto documentales las cuales fueron leídas encontramos el acta de denuncia suscrita por la Lic. Guillermina Palau, Constancia suscrita por la Lic. Guillermina Palau; Acta de entrevista de fecha 09-06-2004 de la ciudadana Lic. Guillermina Palau; Orden de Inicio de Investigación de fecha 18-11-2003. Auto en fecha 27-07-2004, se recibe por distribución de la Fiscalia Superior.; el titulo de bachiller identificado con la nomenclatura de 02-0000003664 otorgado a la ciudadana Luzmery Fuente que le pertenece en realidad al ciudadano Onesimo, Acta de entrevista realizada a la ciudadana Luzmery Fuente; segunda entrevista a la ciudadana Luzmery Fuente, en la que manifestó que ella si le compro y pago 70.000 mil bolívares por la compra del mismo, acta de entrevista al ciudadano Vicente Virguez; oficio S/N, de fecha 25-10-2005 suscrita por la Lic- Guillermina Palau, acta de denuncia de fecha 25-10-2005 por la Lic- Guillermina Palau. Denuncia suscrito por el apoderado judicial de la Zona educativa Abg. Harry Sanabria°. Oficio N° 432, de fecha 27-12-2005. Acta de audiencia de juramentación de fecha 12-06-2007. Acta de imputación de fecha 20-06-2007 del ciudadano Sánchez José. Oficio AMAZ-F6-637-07, de fecha 20-06-2007, dirigido a la división de Documentó logia del Distrito Capital. Oficio N° 9700.030.343 de fecha 03-07-07 de la División de Documentólogía del CICPC del Distrito Capital. Acta de audiencia de juramentación de fecha 03-08-2007. Acta de imputación de fecha 20-06-2007 de la ciudadana Luzmery Fuente. Por ello que esta representante del ministerio Público desplegó una conducta delictiva en cuanto a la ciudadana Luzmery Fuente en el delito de Corrupción Propia de conformidad con el articulo 62 den su primer aparte por lo que solicito sea debidamente condenada de con formidad con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en su primer a parte en su encabezamiento.”

Defensa Privada: “El ministerio Público solicita la condenatoria de mi defendida lo que nos confunde ya que ella en el desarrollo del debate ha estado hablando del articulo 62 en su segundo aparte y ahora leyó y solicito la condenatoria de mi defendida por el encabezamiento del articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, no se por que cambio, y eso que la ciudadana juez antes de iniciar las conclusiones nos advirtió que nuestras conclusiones tenían que basarse en lo ocurrido en el juicio, sin embargo se oyó que analizo los hecho debatido en este proceso, en virtud de ello ciudadana la finalidad del proceso como los conocedores del derecho por costumbre y por la lógica es establecer la justicia y esa finalidad es que se tienen que acoger los jueces y los escabinos durante el desarrollo del proceso se evacuaron tres testigos. De la declaración de la Guillermina Palau se demostró que si existía o se estaba presentando un ilícito, pero por que ella se da cuenta este ilícito porque es el ciudadano Virguez que va hasta su oficina en la zona educativa y le informa que el ciudadano José Sánchez le estaba vendiendo un titulo falso a su esposa, y en vista de eso la ciudadana Guillermina coloca la denuncia ante la fiscalia del ministerio Público, este ciudadano virguez quien era anteriormente alguacil del circuito judicial solo quiso ayudar con la justicia y miren se le esta acusando a su esposa de dicho delito, sin embargo el ministerio público manifiesta que se demostró que mi defendida le había entregado al ciudadano José Sánchez 70.000 mil bolívares, ahora bien donde se demostró que mi defendida pago 70.000 mil bolívares, señores con que van a decidicir ustedes no podemos decidir con actuaciones u documentos precluidos se tiene que decir con lo que se debatió aquí, estos ciudadanos, que vinieron a declarar no demostraron en ningún momento que mi defendida hayan entregado cierta cantidad de de dinero por un titulo que este le estaba vendiendo, culmina la exposición el ministerio público analizando las documentales esas documéntateles no deben ser evacuadas ya que existe contradicción ya que no sabemos quien las suscribió, la ciudadana Guillermina palau estuvo aquí porque no se le pregunto aquí si ratificaba dichas documentales, así como al señor Virguez y la ciudadana Fernanda Golindano, existen otras documentales como lo es el acta de juramentación para que la promueven, esta juramentación no demuestra nada, ni un ilícito penal, mal pueden promoverla como prueba en contra de mi defendida, se demostró efectivamente que se había alterado un titulo de bachiller pero no se demostró la responsalibidad de mi defendida que este incursa en el delito corrupción propia, pero si se demostró que el ciudadano José Sánchez esta incurso en dicho delito pero no es a esta defensa a la que le corresponda hacer algún pronunciamiento o alegato, es por lo que solicita la libertad plena la absolución de mi defendida ciudadana Luzmery Fuente.

Acto seguido, la representación Fiscal hizo uso de su derecho a la réplica: como punto previo en cuanto a la solicitud de que la sentencia sea condenatorio desde un principio he manifestado que la ciudadana acusada esta incurso en el delito por el cual esta representación fiscal la acusa por lo que solicite la condenatoria de conformidad con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en su encabezamiento, ocurre que este articulo tiene su sanción en su encabezamiento que es de tres (03) a siete (07) años y es por lo que ratifico lo antes expuesto la condenatoria por el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Ya que se ha demostrado su culpabilidad en el hecho.

La Defensa Privada no hizo uso de la contra replica, y en atención a la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Juez interrogo a la acusada en forma clara y sencilla si quiere decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, contestando el mismo que “NO”.

Capitulo IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Este órgano jurisdiccional observa:

El Ministerio Público, representado por abog. MARBELIS GOLINDANO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad de la apertura del Debate Oral y Público, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra de la ciudadana LIANDRA LUZMERY FUENTES, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, ratificó los fundamentos de su imputación, y en base a ello, pidió igualmente el enjuiciamiento de la acusada, por el ilícito supra citado, por estimar evidenciado del resultado de la investigación, la participación de la misma en el hecho que hoy nos ocupa.

Pues bien, quién aquí cavila luego de escuchar los argumentos de la defensa quien contrarió la imputación fiscal, amparada en el principio de presunción de inocencia que invocó a favor de su representada y a la recepción de pruebas, procedió a dictar fallo Condenatorio, en contra de la ciudadana: LIANDRA LUZMERY FUENTES, por la comisión del delito CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, que hoy se fundamenta, el cual se profirió como consecuencia de la congruencia existente entre lo acontecido en el debate oral y público y los medios de pruebas que fueron promovidos, y evacuados en el presente asunto penal, los cuales a juicio esta Juzgadora, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 ejusdem, resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la ciudadana Liandra Luzmery Fuentes, en la comisión del delito CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, el acusado o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quienes hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia, en la forma y por las razones que de seguidas se expresan:

1.- FERNANDA DEL CARMEN GOLINDANO CALDERON, cuya testimonial fuere promovido habida cuenta de ser la persona, que transcribió los datos de una persona de sexo femenino, a solicitud de un ciudadano, este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, el mismo no se valora por cuanto con el mismo no guarda relación con la acusada de autos, es decir, , por sí sola resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y establecer la responsabilidad penal en los hechos que nos ocupan, al no contar este Tribunal con otros medios de prueba para ser adminiculados entre sí que hagan posible la vinculación de éste respecto a la conducta desplegada por la acusada.

2.- Particular mención merecen la declaración del testigo VICENTE DE JESUS VIRGUEZ, cuya testimonial fuere promovida toda vez de tener conocimiento directo de los hechos, por cuanto como se desprende de su declaración, la cual realizó de una manera verosímil, contundente y precisa, fue la persona que se dirigió a la Oficina de la Dirección de Educación, a interponer la denuncia en contra del ciudadano: José Sánchez Chipiaje, por la emisión del Titula de Bachiller Falso, además de realizar junto con la ciudadana Guillermina Palau, representante de esa dirección, para la fecha, diligencias pertinentes, para determinar la autenticidad o no del titulo, este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora por cuanto, con esta declaración quedo demostrada que la ciudadana Liandra Fuentes, tuvo contacto con el ciudadano José Sánchez Chipiaje, por cuanto este testigo analizado objetiva y subjetivamente, por cuanto por las máximas de experiencia puede tener interés en las resultas a favor de la acusada, por ser su esposo, manifestó que lo vió (José Sánchez Chipiaje) en la casa donde esta residenciado y varias veces por el sector hablando con su esposa, razón por la cual le pregunto y esta le manifestó que el mismo trabajaba en la zona educativa y hacia titulo y los vendía, tan es así que el ciudadano acusado, sobre el que pesa orden de captura, fue a su casa a buscar unos reales, a lo que el declarante le dijo “que reales”, y este acusado le dijo “los del titulo”, es por lo que estos juzgadores, aplicando las máximas de experiencias considera que hubo por lo menos la negociación con promesa de pago, es decir encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en su último aparte, es más a preguntas de la Representación Fiscal contestó: “Creo que una vez ella necesitaba 150 mil bolívares, para la fecha, por el titulo para pagarle al señor Sánchez”, demostrándose con esta declaración la promesa de pago, por cuanto con esta declaración no se demostró si efectivamente se pago, ni cuanto se pago.

3.- GUILLERMINA ERMILA PALAU DE T, quien para la fecha de los hechos, desempeñaba la función de Cuentadante del Ministerio de Educación en el estado, a tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio respecto a que es conteste con la declaración el ciudadano: Vicente de Jesús Virguez, en cuanto a que este puso la denuncia y a todas las diligencias practicadas para la verificación de la autenticidad o no del titulo del titulo de bachiller, igualmente en esta declaración a preguntas de la Representación Fiscal, manifestó que el señor virguez le había manifestado “que le habían vendido el titulo”, y a preguntas del tribunal dijo que el le dijo que había pagado por el mismo. Sin embargo por cuanto no se puede adminicular el pago con otra prueba se toma en cuenta para la existencia de la promesa de pago, ya que con esta declaración no se puede demostrar si efectivamente la acusada Liandra Luzmery Fuentes, pagó, habida cuenta de no contar esta juzgadora con otros elementos que permitan arribar a un resultado o conclusión diferente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de denuncia suscrita por la ciudadana Guillermina Palau; la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

2.- Constancia suscrita por la Lic. Guillermina Palau; la presente constancia se aprecia, pues guarda relación con lo señalado por la declarante, quien manifestó en al Audiencia Oral y Pública que de acuerdo a las investigaciones hechas en los controles y registros de los archivos el titulo falso con los datos de la acusados Nro. 020000003664, pertenece al ciudadano ARON TRIANA CARIBAN.

3.- Acta de entrevista de fecha 09-06-2004 de la ciudadana Lic. Guillermina Palau; , la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

4.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 18-11-2003. Esta prueba documental, da certeza a este tribunal cuando se inició la presente investigación, es decir, da prueba de los actos de averiguación.

5.- auto en fecha 27-07-2004, se recibe por distribución de la Fiscalia Superior. Esta prueba documental, no se aprecia, por cuanto no es relevante, para el esclarecimiento de los hechos, siendo este simplemente un documento tramite interno, de la Fiscalía del Ministerio Público.

6- Oficio N° 173, fecha 07-09-2004 suscrito por la Lic. Rosalía Campos de Mirabal, el mismo se aprecia por cuanto guarda relación con la acusada Liandra Fuentes, ya que el mismo es una constancia del cargo desempeñado por el ciudadano acusado hoy en fuga, con quien la ciudadana Liandra Fuentes, mantuvo conversaciones para la emisión del titulo falso.

7.- memorando N° 9700.225.2880 de fecha 03-10-04 suscrita por el sub comisario Manuel Juvenal. Respecto a la presente prueba

8.- 9700.225.3125, de fecha 29-10-04 suscrita por los expertos Mayra Torrealba. Respecto a esta prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio considerando se trata de una experticia, la misma se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determina su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. La misma determina la existencia de un Titulo de Bachiller Falso, con los datos de la acusada.

09.- Titulo de bachiller n° 02-0000003664, fechado el 31-07-2002, otorgado a la ciudadana Liandra Luzmery Fuente. Respecto a esta prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio considerando se trata de un Titulo de Bachiller Falso, según 9700.225.3125, de fecha 29-10-04 suscrita por los expertos Mayra Torrealba experticia, el misma se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control, esta documental determina la existencia de un Titulo de Bachiller Falso, con los datos de la acusada.

10.-En cuanto a las siguientes Actas: Acta de entrevista de fecha 10-09-2004 suscrita por la ciudadana Fernández del Carmen Golindano, acta de entrevista de fecha 21-12-2004, suscrita ante la fiscalia Sexta por la ciudadana Liandra Luzmery Fuente. Acta de entrevista de fecha 27-01-2005 suscrita ante la fiscalia Sexta por la ciudadana Liandra Luzmery Fuente. Acta de entrevista de fecha 27-01-2005 suscrita ante la fiscalia Sexta por el ciudadano Vicente Virguez. Y el Acta de entrevista de fecha 04-04-2005 suscrita ante la fiscalia Sexta por la ciudadana Jenny Yazmín Tapo , la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

11.- oficio N° 070, de fecha 21-05-2007 suscrito por el PROF. Pedro Manuel Apoto. Respecto a esta documental no se valoran como prueba por cuanto el mismo no ha sido producido, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad e inmediación

12.- Constancia de trabajo de fecha 22-05-2007 emitida por el prof. Néstor Sue Palau. Respecto a esta documental no se valoran como prueba por cuanto el mismo no ha sido producido, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad e inmediación

13.- oficio S/N, de fecha 25-10-2005 suscrita por la Lic- Guillermina Palau, el mismo no se aprecia por cuanto, no guarda relación con la acusada Liandra Fuentes.

14.- acta de denuncia de fecha 25-10-2005 por la Lic- Guillermina Palau el mismo no se aprecia por cuanto, no guarda relación con la acusada Liandra Fuentes.

15.- Denuncia suscrito por el apoderado judicial de la Zona educativa Abg. Harry Sanabria la misma no se aprecia por cuanto, no guarda relación con la acusada Liandra Fuentes.

16.- Oficio N° 432, de fecha 27-12-2005, suscrito por la ciudadana Rosalía Campos de Mirabal, la misma no se aprecia por cuanto no guarda relación con la conducta desplegada por la acusada, ni con relación al titulo falso emitido con su nombre.

17.- Acta de audiencia de juramentación de fecha 12-06-2007. La misma no se valora por cuanto no arroja ningún elemento de convicción, además de que no guarda relación con la acusada, ni su defensor.

18.- Acta de imputación de fecha 20-06-2007 del ciudadano Sánchez José, la misma no se aprecia por cuanto, no guarda relación con la acusada Liandra Fuentes.

19.- Oficio AMAZ-F6-637-07, de fecha 20-06-2007, dirigido a la división de Documentó logia del Distrito Capital el mismo no se aprecia por cuanto, no guarda relación con la acusada Liandra Fuentes.

20.- Oficio N° 9700.030.343 DE FECHA 03-07-07 DE LA División de Documentólogía del CICPC del Distrito Capital, el mismo no se aprecia por cuanto, no guarda relación con la acusada Liandra Fuentes.

21.- Acta de audiencia de juramentación de fecha 03-08-2007. La misma se valora por cuanto demuestra que estuvo debidamente juramentada, a los fines de prestarle asistencia técnica a la acusada.

22.- acta de imputación de fecha 03-08-2007 de la ciudadana Liandra Luzmery Fuente, donde se le señala expresamente su condición de imputada, fecha y hora de la comparecencia y de que se encontraba asistida con abogado de su confianza, es decir, la condenada estuvo en conocimiento de los hechos que se le imputaban desde el inicio de la investigación, presto declaración como imputada, donde le leyeron e impusieron de sus derechos es decir acto de imputación con asistencia técnica y además tuvo acceso a las actas y hasta evacuó pruebas

Sin lugar a dudas la principal bondad del nuevo proceso penal es la oralidad, lo cual nos conduce a la inmediación, esto es que el juzgador presencia la práctica de las pruebas, así, como lo señala la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, “es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.”

Así tenemos el Dr., Jorge Villamizar Guerrero, en su libro los Delitos Contra El Patrimonio Público, al referirse del objeto material del delito en comento, esta constituido, por las retribuciones u otra utilidad, que el funcionario público, en razón de sus funciones, reciba o acepte la promesa de recibir, para si o para otro por la realización de un acto de su competencia. Por lo tanto la corrupción pasiva, el funcionario público no ejerce o asume de manera directa ninguna conducta delictiva, sino que acepta recibir o la promesa de recibir, lo que le ofrece el corruptor, por la realización de un acto propio de sus funciones, siendo por esta razón la naturaleza de impropia. Igualmente en nuestra legislación, el delito de corrupción es bilateral, se castiga con igual pena tanto al corruptor como al corrompido, el funcionario público que recibe el dinero o acepta la promesa remuneratoria, y el que da lo primero u ofrece lo segundo.
Es así como presenciada la práctica de la prueba, evaluadas las personas de los deponentes, quienes infundieron certeza y credibilidad en sus dichos, tomando en cuenta la concordancia de todos los elementos entre sí, se estima que quedó plenamente probado y ha creado certeza de tal acontecimiento, que la ciudadana Liandra Fuentes, conocía al ciudadano: JOSE SANCHEZ CHIPIAJE, quien le ofreció la realización de un titulo de Bachiller, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley para la obtención del mismo, a cambio de una contraprestación, lo cual quedo debidamente evidenciado con la declaración del ciudadano Vicente de Jesús Virguez, quien a pesar de ser esposo de la hoy acusada, en su exposición convenció a este tribunal, por cuanto, como se desprende de su declaración, tenía conocimiento directo de los hechos, siendo este el ciudadano quien se dirige a la zona educativa regional a poner la denuncia en contra del ciudadano José Sánchez Chipiaje, lo cual fue corroborado por la ciudadana Guillermina Palau, además de la deuda contraída por su esposa, ya que el acusado José Chipiaje, le fue a cobrar el dinero del titulo, así como la solicitud de ella de que le diera dinero, por que tenía que pagarle al acusado José Chipiaje.
Ahora bien en cuanto a que la ciudadana pagó la cantidad ofrecida al acusado José Chipiaje, no quedo demostrado por cuanto los dichos de los únicos dos deponentes, no se pueden adminicular entre si, para tal demostración a pesar de que la ciudadana Guillermina Palau, declaró que el ciudadano Vicente de Jesús Virguez, le manifestó que le habían vendido un titulo y que había cancelado, pero en la deposición del ciudadano antes mencionado el mismo manifestó que no sabia si su esposa había cancelado, pero si quedo demostrado en este juicio Oral y Público, aplicando las máximas de experiencias que la ciudadana Liandra Luzmery Fuentes, por lo menos acepto la emisión del Titulo de Bachiller, sin cumplir con las condiciones exigidas por la ley, a cambio de una contraprestación, que no quedo demostrado si efectivamente la entregó.
Siendo suficiente para estos juzgadores, de manera unánime ambas declaraciones para condenar a la acusada Liandra Luzmery Fuentes, de la comisión del delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 62, último aparte de la Ley Contra La Corrupción y así se decide.
De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia condenatoria en la presente causa, decisión ésta producto del voto coincidente de la totalidad de los miembros del Tribunal Mixto al cual se confió la noble tarea de dilucidar el caso. Así se declara.

Penalidad:

El delito por el cual fue encontrado responsable la ciudadana LIANDRA LUZMERY FUENTES, contempla una pena de Tres (03) a Siete (07) años de prisión, sumando ambos límites nos da Diez (10) años, siendo el término medio aplicable el de Cinco (05) años, ello en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal. En el presente caso, la pena será considerada en su límite medio, y al ser la acusada acreedora de las atenuantes establecidas en el artículo 74.4, del Código Penal, quedando establecida la pena en su límite mínimo, es decir Tres (03) años de prisión, que en definitiva es la que tiene cumplir. Y así se decide.
En cuanto a la aplicación de la Multa del 50% , del beneficio recibido o prometido, por cuanto no quedo evidenciado el quantum del lo prometido ya que la representación fiscal señalo 70 Bs. Fuertes, el ciudadano Vicente Virguez hablo de 150 Bs. F y la señora Guillermina Palau, señalo 500 Bs. F, este tribunal toma dos límites 70Bs.F y 150 Bs. F, que sumados nos da 220, dividido por mitad 110, estableciendo este el monto y el 50% del mismo es 55, siendo esta la cantidad a cancelar por la hoy condenada ante Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De Manera UNANIME, se declara Culpable a la ciudadana LIANDRA LUZMERY FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.371, por la comisión del delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por existir elementos de prueba en autos que acreditan la responsabilidad penal de la misma en los hechos objeto de causa, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que resulta aplicable en atención a las reglas para la aplicación de la dosimetría penal dispuesta en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 74.4 ejudem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el Artículo 16 Ibidem.
SEGUNDO: Igualmente se le condena al Pago de la Multa establecida en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción de la Cantidad de 55 bolívares fuertes ante la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
TERCERO: Conforme al principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la finalidad de la pena, previsto en el artículo 272 Constitucional, así como la aplicación del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acusada se encuentra en libertad, y la pena no excede de Cinco (05) años, se le preserva su libertad. Publíquese, y déjese copia certificada de la presente.
La Jueza De Juicio;

Marilyn de Jesús Colmenares

Escabinos:

Naila Menare Lara Pedro Antonio Guayamare


La secretaria,

Lisis Abreu Ortiz