República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano JESUS ALFONSO FERRIGNY PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.509.495, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Emily Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.575, intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA SOBRE EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana LISBETH CAROLINA MONTIEL VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.040, del mismo domicilio, en relación con el niño ANDRES EDUARDO FERRIGNY MONTIEL.
En fecha 05-08-2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana LISBETH CAROLINA MONTIEL VALDERRAMA, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Asimismo, instaron al solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12-08-2008, el ciudadano JESUS ALFONSO FERRIGNY PERDOMO, asistido por la abogada en ejercicio Emily Rincón, solicitó al Tribunal medida provisional de visitas a favor del hijo, en virtud de que tiene más de un año que no lo ve.
En fecha 12-08-2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de prestar la colaboración para las visitas a favor del demandante de autos.
En fecha 30-09-2008, se citó la ciudadana LISBETH CAROLINA MONTIEL VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.831.040, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 30 de Septiembre de 2.008.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el presente juicio, que al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, si las partes no conciliaban, ese mismo día, la parte demandada, debía proceder a dar contestación a la demanda, y luego de revisar minuciosamente las actas que se encuentran insertas en el presente expediente, pudiéndose verificar, que la ciudadana LISBETH CAROLINA MONTIEL VALDERRAMA, antes identificada, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula tal situación procesal:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
Es por estas razones que al no haber contestado la demanda la parte demandada, y tampoco haber promovido ninguna prueba que le favorezca, la ciudadana LISBETH CAROLINA MONTIEL VALDERRAMA, ha quedado confesa.
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
El mencionado jurisconsulto, además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364 C.P.C.)…”.
Es por estas consideraciones que se debe entender, entonces, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda, y tomando en cuenta que ésta no sea contraria a derecho y que además, la parte demandada no probare algo que le favorezca, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.
Este criterio ha sido acogido igualmente por el más Alto Tribunal de la República, el cual en reiteradas oportunidades ha determinado:
“…Deben ocurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “…cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”.
(…Omissis…)
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…
(…Omissis…)
Cuando la confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Ramírez y Garay 2075-99, pg. 556, Tomo CLVII).
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, determinó:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una acepción de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que ha debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. (Este criterio fue ratificado por la misma Sala en fecha 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Sampallo Mujica contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente No. 0040, sentencia No. 027).
Mutatis mutandi, ha sucedido en el caso de autos, donde la parte demandada no contestó la demanda, pero no obstante, tampoco presentó medios de prueba admisibles en la ley para enervar la pretensión del demandante, quedando de esa forma subordinada a la voluntad de la pretensión de la parte actora.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte demandada, ciudadana LISBETH CAROLINA MONTIEL VALDERRAMA, no demostró interés alguno en refutar los alegatos del ciudadano JESUS ALFONSO FERRIGNY PERDOMO, con relación al CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA SOBRE EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada en beneficio del niño ANDRES EDUARDO FERRIGNY MONTIEL, operando en su contra la Confesión Ficta; y, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano JESUS ALFONSO FERRIGNY PERDOMO, progenitor no guardador del niño ANDRES EDUARDO FERRIGNY MONTIEL, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, es por cuanto la presente demanda se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de Cumplimiento de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar; y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud por Cumplimiento de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, solicitada por el ciudadano JESUS ALFONSO FERRIGNY PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 8.509.495, en contra la ciudadana LISBETH CAROLINA MONTIEL VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.040, en beneficio del niño ANDRES EDUARDO FERRIGNY MONTIEL.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Mgs. Seleny BeatrizVivas
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 481; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-
|