REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: XP11-R-2009-000001
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DIOGENES MARTIN BLANCA CABALLERO
DEMANDADO (APELANTE): ESTADO AMAZONAS (Gobernación del estado Amazonas)
MOTIVO: APELACION EN FASE DE EJECUCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Conoce esta superioridad de la presente causa, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de marzo de 2.009, por los abogados JOSE GONZALO GAMEZ VIVAS y CARLOS ANTONIO CALDERON GARRIDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.945.377 y 15.500.627, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 58.588 y 120.644, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, actividad recursiva ejercida contra la orden librada, en fecha 02 de marzo de 2.009, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta misma entidad político territorial, contenida en el oficio Nro. XH110F02009000081, conforme con la cual debe su representada cumplir voluntariamente con “la cancelación del monto arrojado por la Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo en la presente causa dentro de lapso ordenado al efecto así como de los honorarios profesionales de la experto contable designada por [ese] Juzgado al efecto”.
Habiéndose celebrado la audiencia de juicio en esta segunda instancia y decidida la controversia, pasa este juzgado ad quem a reproducir en forma escrita y motivada la decisión que en fecha 17 de marzo de 2.009 profiriera, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
SINTESIS SOBRE LA CONTROVERSIA
El día 13 de octubre de 2008, las partes de este proceso suscribieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, un acta convenio en la cual dejaron constancia de que el ente demandado consignaba, y el demandante, Diógenes Blanca Caballero, aceptaba, un cheque por la cantidad de treinta y seis mil quinientos diez bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 36.510,20) por concepto de “diferencias de pago de prestaciones sociales”, todo en función de dar cumplimiento a la decisión definitiva recaída en dicho juicio. Así consta de la documental que riela al folio seis (06) de este expediente, y a la cual quien decide le reconoce pleno valor probatorio.
En dicho acto, la parte accionante se comprometió a no ejercer ninguna acción o desistir de las que hubiere intentado en contra de su otrora patrono, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales. El día 30 de octubre de 2.008, la Jueza de la causa negó la homologación del referido acuerdo, fundamentando su decisión en el hecho de que aun no se había practicado la experticia complementaria que ordenaba realizar la sentencia definitiva, razón por la cual concluyó que no constaba que se le había dado cumplimiento integro a la misma.
El día 19 de febrero de 2.009, fue presentada la experticia complementaria del fallo. No hubo impugnación. Subsiguientemente, el a quo ordenó notificar al Gobernador del estado Amazonas y a la Procuradora General del Estado a los efectos del cumplimiento voluntario del monto arrojado por la experticia, “al igual que al monto correspondiente a los honorarios profesionales de la experto contable”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del fundamento expuesto en el escrito contentivo de la apelación y de los alegatos explanados por la representación de la parte accionada en la audiencia oral celebrada ante esta alzada, se desprende que el thema decidendum se reduce a determinar si la demandada debe pagar los conceptos calculados en la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia de fondo y si procede ordenar el pago de los honorarios causados por la práctica de la misma.
Al respecto, la recurrente ha aseverado que “cancelo (sic) en su totalidad todos y cada uno de los conceptos derivados por Diferencia de prestaciones sociales, Intereses (sic) de Mora (sic) e Indexación” (Cursivas y subrayado de esta alzada), y que el nombramiento de los expertos corresponde al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. Además, ha dicho la parte apelante que los estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República por así disponerlo el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual no puede el estado Amazonas ser condenado en costas.
Así las cosas, se observa: Consta en el acta convenio continente del acuerdo supra referido, que las partes estipularon que al demandante correspondía la suma de treinta y seis mil quinientos diez bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 36.510,20) por “diferencias de pago de prestaciones sociales” y otros conceptos laborales, sin que llegaran a especificar cada uno de éstos ni los montos correspondientes. No obstante, de autos también se evidencia que, según la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales que corre inserta en el folio 10, el pago efectuado comprendía: “SENTENCIA DEL TRIBUNAL Nro. TS-452-03 Bs. 9.551,43… INTERESES DE MORA S/PRESTACIONES SOCIALES ART. 92 DE LA C.B.V. Bs. 11.315,58… INDEXACION POR EL AJUSTE INFLACIONARIO Bs. 15.643,20”.
Sentadas las anteriores premisas, quien decide observa que, con relación al concepto “INTERESES DE MORA S/PRESTACIONES SOCIALES ART. 92 DE LA C.B.V.”, la Gobernación del estado Amazonas pagó al demandante la suma de once mil trescientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 11.315,58), mientras que de la experticia complementaria del fallo lo que se desprende es que lo que debió pagar por tal concepto, era la suma de tres mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F. 3.859,12); de donde se constata que nada debe la accionada por concepto de intereses de mora, pues, la suma pagada en fecha 10 de octubre de 2.008 es mayor que la suma que arroja el informe contable analizado. Así se declara.
En relación con el concepto “INDEXACION POR EL AJUSTE INFLACIONARIO”, debe advertirse que la accionada pagó la suma de quince mil seiscientos cuarenta y tres bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. 15.643,20), y que lo que, según el informe sub examine, debió pagar fue la cantidad de siete mil novecientos ochenta y tres bolívares fuertes con diez y nueve céntimos (Bs.F. 7.983,19); de donde se desprende que, tampoco debe tal concepto la Gobernación del estado Amazonas, pues, lo pagado al trabajador es una cantidad mayor a la que, según la experticia de marras, debió ser pagada. Así se decide.
Respecto a los intereses sobre prestación de antiguedad, es necesario advertir que la experticia complementaria del fallo indica que el monto ha pagar por la parte accionada es de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 4.456,89), y que no consta en las actas del expediente que el concepto en mención haya sido pagado, razón por la cual es concluyente que el monto respectivo debe ser pagado para que haya cumplimiento integro de la sentencia de mérito.
En consideración a lo expuesto, este Tribunal concluye que no ha habido cumplimiento total del fallo definitivo proferido en la primera instancia, pues falta por verificar el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculado desde la fecha en que se comenzó a depositar dicho beneficio en la cuenta del trabajador hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo. De manera que, actuó conforme a derecho el juez de la ejecución al ordenar el pago integro del fallo de fondo definitivo, y así se decide.
En cuanto a la orden girada por el Juez de la ejecución, relativa al pago de los honorarios profesionales de la experta contable, este Tribunal Superior observa: La condena en costas involucra (i) los gastos judiciales o costos del proceso, entre los que se cuentan, por ejemplo, los honorarios y los gastos de los expertos, que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial); y (ii) los honorarios de abogados.
Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2361, publicada en fecha 03 de octubre de 2002, que la Ley de Arancel Judicial establece la forma de calcularlos (artículos 54 y siguientes), no quedando su fijación al libre criterio del juez, pues éste debe no solamente oír la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
También ha sido categórica la Sala al advertir que igualmente es incorrecto el proceder según el cual el experto fija sus honorarios en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia (cuando de lo que se trata es de determinar sumas de dinero), ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo
Con base en lo explicado, este Juzgador concluye que ha actuado contrariando el derecho el juez a quo, al ordenar a la demandada el pago de los honorarios que corresponden a la experta contable, sin que se haya seguido el procedimiento legalmente establecido al efecto y atendiendo únicamente al arbitrio de la contable que los ha fijado, y así se decide.
Como consecuencia del considerando anterior, se anula la orden del juez de la recurrida, relativa al pago del monto fijado por la experta contable, y así se decide.
En cuanto al argumento de los apelantes según el cual el pago de los honorarios de los expertos debe ser sufragado por la parte que solicite la experticia, advierte quien juzga que es una regla básica de la hermeneútica jurídica el que la interpretación de las normas debe ser hecha en forma sistemática y no aislada. En tal sentido, ha debido observar la parte apelante que el artículo 94 de ley adjetiva laboral, en el cual fundamentan su parecer, se encuentra dentro del Capítulo VI del Título VI de ésta, es decir en el aparte de la Ley destinado a regular las pruebas y específicamente la prueba de experticia, institución radicalmente diferente a lo que conocemos como experticia complementaria del fallo, la cual tiene un régimen legal y un trato jurisprudencial distinto en muchos aspectos.
De manera que, no es cierto que en materia laboral los costos generados por la práctica de la experticia complementaria del fallo tengan que ser sufragados en todo caso por la parte que la ha solicitado, como errado es que el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autorice a interpretar en la forma en que lo han hecho los apelantes.
Si bien es cierto que la ley adjetiva laboral nada establece acerca de la parte que debe correr con los costos en cuestión, nada autoriza para transpolar el régimen de la prueba de experticia hasta el ámbito de la experticia complementaria del fallo, con la pretensión de concluir que, en casos como el de autos, es al trabajador a quien corresponde pagar los honorarios del experto. Adicionalmente, adviértase que en materia laboral no es siquiera necesario que alguna de las partes solicite la experticia complementaria del fallo, pues el juez puede ordenarla de oficio.
En todo caso, quien sentencia es del criterio de que, ante el vacío legal sobre la materia tratada y mediando la cosa juzgada en el supuesto sub examine, encontrándose la causa en estado de ejecución, debe imponerse el principio de la preferente aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, consagrado en los artículos 89, literal 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual se concluye que, ante el alegato relacionado con la prohibición de condenar en costas a los estados, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual ocurren los apelantes valiéndose de la figura de la remisión legal, debe aplicarse con preferencia el artículo 69 de la ley adjetiva laboral que textualmente prevé que “[L]as costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”.
En consecuencia, este Juzgador deja establecido que es a la parte demandada a quien corresponde pagar los honorarios profesionales de la experta contable María Desireth Barrios Espinoza. Concluir en sentido contrario, conllevaría al absurdo de pensar que, al amparo de la jurisdicción laboral, pueda el Trabajador ver mermada su acreencia de naturaleza laboral, por virtud del pago de unos honorarios que no se hubiesen causado si el patrono hubiese honrado oportuna y adecuadamente su deber de pagar dicha deuda de carácter alimentario. En otras palabras, no es correcto que el Trabajador deba costear, con parte de sus prestaciones sociales o con dinero proveniente de algún otro concepto, el monto de lo que deba ser pagado a un experto, por haber éste calculado sobre la base de lo que el patrono eludió pagar en la debida oportunidad.
Finalmente, no puede este Tribunal pasar por alto la afirmación hecha por los abogados que han apelado, conforme con la cual la parte accionante manifestó su aceptación respecto al monto que se le pagaba y se comprometió a no ejercer ninguna acción o desistir de las que hubiere intentado en contra de su otrora patrono por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales. Al respecto, es menester recordar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad ope legis de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. En el mismo sentido, se pronuncian los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de su Reglamento y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este juzgador, haciendo suyo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nro. 0424 de fecha 10 de mayo de 2.005 (caso Miguel José Olivares Mogollón Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo), recuerda a los apelantes que la institución de la irrenunciabilidad tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
De manera que, al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales y legales y al ser los mismos irrenunciables, es contraria a derecho, y por ende nula, la manifestación de voluntad a través de la cual se ha pretendido estipular una renuncia de acciones laborales, ejercidas o por ejercer, conducta censurable que a lo que conlleva es a la renuncia de derechos y beneficios que corresponden al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo que ha prestado. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de marzo de 2.009 por los abogados JOSE GONZALO GAMEZ VIVAS y CARLOS ANTONIO CALDERON GARRIDO, actuando ambos en representación del estado Amazonas, parte demandada en este proceso, actividad recursiva ejercida en contra del “exhorto” dictado en fecha 02 de marzo de 2.009, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta misma entidad político territorial y contenido en el oficio Nro. XH110F02009000081, mediante el cual ordenó a la parte demandada cumplir voluntariamente “en cuanto a la cancelación del monto arrojado por la Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo en la presente causa dentro de lapso ordenado al efecto así como de los honorarios profesionales de la experto contable designada por [ese] Juzgado al efecto”.
Visto que la presente sentencia ha declarado parcialmente con lugar la apelación que la ha provocado, no hay condenatoria en costas.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa a los efectos de que continúe con el procedimiento de ejecución y déjese copia certificada de este fallo en este Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese este fallo.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. WILAIDY AMAYA
Se deja constancia de que, en horas de despacho del día de hoy, 23 de marzo de dos mil nueve (2.009), siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 a.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WILAIDY AMAYA
EXP. N° XP11-R-2009-000001
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