REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : XP11-L-2008-000040
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOEL LEONARDO BRACA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.913, domiciliado en el sector el moñito, sector la piedra, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DIEGO NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.914 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 121.288. En su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SOROCAIMA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el N°29, Tomo I, folios 129 al 133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ESPAÑA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.564.596, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº116.895.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
El presente proceso se inicia con la interposición de demanda, en fecha 19 de Noviembre de 2008, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JOEL LEONARDO BRACA MENDOZA, contra la Sociedad Mercantil Constructora SOROCAIMA C.A., ambos plenamente identificados.
Señala el accionante en su escrito de demanda: “… que comenzó a prestar servicios, remunerado, subordinado a partir del siete (07) de enero del 2008, para la Sociedad Mercantil Constructora Sorocaima, C.A. dentro del horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes, devengando un salario semanal de Bolívares Fuertes Cuatrocientos Ochenta y Dos Con Diez Céntimos (Bs. F.482,10) hasta el día 28-04-2008, fecha en la cual culmino la obra que ejecutaba la empresa en la urbanización Simón Bolívar, por lo que se dirigió a la Inspectoria del Trabajo a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, según la Convención Colectiva de Obreros de la Construcción, suministrándole la cantidad que arrojo el cálculo de las prestaciones al ciudadano Sorocaima Simón Realza Oviedo, como Presidente de la Constructora. Pero es el caso que no me fue cancelado tal monto, por lo que me dirigí nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, para realizar un reclamo por la vía administrativa, aperturandosé el expediente N° 048-2008-03-00171, fijándose un acto conciliatorio en fecha 30-07-2008, al cual asistió el Ciudadano Sorocaima Simón Realza, quien acordó cancelar la suma de Bs. F5.191.51, para la fecha 30-09-2008, pero llegada la fecha el Ciudadano Simón Realza, no se presento a cancelar la deuda. Es por ello que acudo a demandarlo por la cantidad Dieciocho Mil Novecientos Diez con Un Céntimo (Bs.F. 18.910,01), que me adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales con sus respectivos intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria”.
La demanda fue admitida en fecha 25 de noviembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó una oferta real de pago al trabajador por la cantidad de Bs.F. 3.417,00. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 27 de Febrero de 2009, dándose por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Incorporándose a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora en su oportunidad. Correspondió conocer a este Juzgado Primero de Juicio en fecha 09 de Marzo de 2009. Ahora bien estando dentro del lapso establecido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal deja constancia de la falta de promoción de pruebas de la parte demanda y de su falta de contestación de la Demanda, en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dentro de los parámetros de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, aplicable en el presente caso en virtud de la confesión de la parte demandada, mas aún cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores. En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, culminación de la obra. Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, lo siguiente: se desempeñó en el cargo de obrero, desde el 07 de Enero del 2008, hasta el 28 de Abril 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, por consiguiente se verifica un tiempo de servicio de tres (03) meses y veintiún (21) días, devengando un salario semanal de Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F. 482,10), Por lo precedentemente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad Legal, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por pago oportuno de prestaciones, Bono de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Todo ello en observación a que los mismos no son contrarios en derecho y estando ante una confesión de carácter absoluto donde se tiene como ciertos los hechos fácticos que sustentan el libelo, como ya quedo asentado.
Es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de los conceptos reclamados se pudo evidenciar que el accionante incurrió en error de calculo, ello en virtud de los días que corresponden por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado y de utilidades fraccionadas, así como también la solicitud de la indemnización establecida en el Artículo 104 de la Ley del Trabajo, siendo la misma improcente, en virtud que la relación de trabajo terminó como lo manifestó la parte actora en su libelo, por culminación de la obra y no por despido, así mismo observa quien Juzga, improcedente el pago de Bs.260,00, por dotación de uniformes solicitado por la parte actora, en virtud que la Cláusula 56 del Contrato de la Construcción, no consagra pago en dinero efectivo por el incumplimiento de la misma, en consecuencia es no procede en derecho el mencionado pago. Por tal razón el pago o monto que le corresponde al actor por cada uno de dichos conceptos será determinado por quién decide, en virtud del principio iura novit curia - el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 07/01/2008
Fecha de Egreso: 28/04/2008
Tiempo de Servicio: 3 meses, 21, días.
Salario Semanal: Bs.F 482,10 Salario Diario: Bs.F 64,28
Salario Integral Diario: Bs.F 90,35
Antigüedad: de conformidad con la Cláusula 45 del Contrato de la Construcción, le corresponden 15 días multiplicados por el salario integral de Bs.F.90,35, suman la cantidad de Bs.F1.355,24.
Indemnización Adicional por Despido Injustificado: De conformidad con la Cláusula 46 del Contrato de la Construcción, les corresponden 10 meses de salarios contados desde el 01 de Mayo del 2008 al 28 de Febrero del 2009 a razón de Un Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 1,928,40), equivalentes a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.F. 19.284,00).
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado : De conformidad con la Cláusula 42 del Contrato de la Construcción, le corresponden 15,75 días multiplicados por el salario diario Bs. F.64,28, equivalentes a la suma de UN MIL DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.1.012,41).
Bono de Alimentación: De conformidad con la Cláusula 15 literal “B” del Contrato de la Construcción, le corresponden 75 días multiplicados por la cantidad de Once Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 11,50), equivalentes al 0,25 de la unidad tributaria vigente para el año 2008. Para un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS.(Bs.F.862,50).En conformidad con Sentencia de la Sala de Casación Social de Fecha 28 de Abril del 2005 ( Caso Gobernación del Estado Apure contra la sentencia de fecha 15/09/2003)
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 43 del Contrato de la Construcción, le corresponden 21,99 días multiplicados por el salario diario Bs.F.64,28, equivalentes a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.1.413,51).
La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F.23.927,66) En lo que respecta a la mora, corrección monetaria o indexación solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran el ciudadano JOEL LEONARDO BRACA MENDOZA, contra la Sociedad Mercantil Constructora SOROCAIMA C.A., ya identificados; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle al ciudadano JOEL LEONARDO BRACA MENDOZA, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 23.927,66). Se ordena el pago de los Intereses generados por las Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Demanda por vencimiento total en el proceso.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Marzo del dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria
Elin Pérez Cuecha.
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