PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


ASUNTO : XP11-L-2008-000028
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO TULIO OSORIO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.834.035, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.891.453, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 118.296.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NAVEDRAN, C,A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando anotada bajo el N°56; Tomo II, folios, 268 al 273, en fecha 03 de abril del 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.920.237, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.350.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2008-000028, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ROBERTO TULIO OSORIO, plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil NAVEDRAN C.A . Vista la causa, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 06 de Octubre del 2008, argumentó lo siguiente: Mi representado fue contratado en el mes de abril del año 2007, estando en la Ciudad de Puerto Ayacucho, por la Sociedad Mercantil NAVEDRAN, C.A. actuando en representación de la referida empresa el Ciudadano Wilson Andrade, para realizar una obra consistente en la perforación de un pozo profundo entubado en 8” para una profundidad aproximada de 30 metros, el la comunidad de aguas mansas en el Municipio Maroa del Estado Amazonas, y encargarse de su mantenimiento hasta tanto fuera recibido el mismo por alguno de los representantes de NAVEDRAN, C.A. Por ello, y en virtud de que fue contratado en la Ciudad de Puerto Ayacucho, NAVEDRAN, C.A, a mi representado se le cancelarían los gastos correspondientes no solo a vivienda sino también a alimentación mientras estuviera en la comunidad de aguas mansas en el Municipio Maroa. Por lo que se traslado mi representado a la referida comunidad y comenzó a trabajar en fecha 27 de abril del año 2007, culminando la referida obra en el mes de mayo del mismo año. Para esa fecha, el ciudadano Roberto Tulio Osorio, trató de comunicarse con el ciudadano Wilson Andrade, sin lograr hacerlo. Dado que dentro de las obligaciones se encontraba hacer el pozo y mantenerlo hasta que alguien se encargara de recibir la obra, el Ciudadano Roberto Tulio Osorio, se encargó de dar cumplimiento al referido pozo hasta que en fecha 11 de Octubre regresó a la Ciudad de Puerto Ayacucho en virtud de que nadie acudió a recibir el pozo que había perforado y mantenido para NAVEDRAM, C.A.
Respecto a la relación de trabajo, se acordó como condiciones de la misma un pago por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares Con Cero Centímos (Bs.7.500,00) así como el pago de Un Mil Quinientos (Bs.1.500) con cero centímos mensuales . mientras tuviese que dar mantenimiento al referido pozo hasta que fuera recibida la obra por algún representante de NAVEDRAM, C.A.
Es el caso, que en fecha 11 de octubre del 2007, mi representado se trasladó de nuevo a la Ciudad de Puerto Ayacucho, no pudiendo hacer entrega del referido pozo puesto que nunca se presentó en la población de Aguas Mansas del Municipio Maroa, representante alguno de NAVEDRAM, C.A. y procedió por diferentes medios a tratar de ubicar al señor WILSON ANDRADE, a los fines de que el mismo cancelara las sumas de dinero que le adeudaba, lo que no logró hacer. En fecha 23 de marzo del 2007, al ser contratado el ciudadano Roberto Tulio Osorio, le fue cancelada la suma de Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.4.000,00), por lo que se le adeudaba la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) por la perforación del pozo y la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.9.400,00), por concepto de salarios correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE Y OCHO (08) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, dado que, luego de iniciada la actividad en la población de aguas mansas y culminado el pozo, no se presentaron a recibirlo. Demandamos también los intereses moratorios adeudados por dicho monto.
Por todo lo antes expuesto, comparezco ante usted a los fines de demandar, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil de este domicilio Navedran, representada por el ciudadano Wilson Andrade, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal competente a pagarme la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.52.196,68), por concepto de Salarios retenidos, vacaciones, y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, indemnización contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las cantidades correspondientes a los intereses sobre antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria y lo correspondiente a la indexación contenida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, conceptos estos últimos todos que pedimos sean calculados por experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DEL DEMANDADO: Se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVA
El presente caso versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, su falta de contestación de la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su incomparecencia a la Audiencia de Juicio de Conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia N°810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad de inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
De acuerdo con la Sentencia antes mencionada del Máximo Tribunal de Justicia, este Tribunal deja constancia de la falta de comparecencia de la parte Demanda a la audiencia de juicio en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda pudo evidenciar esta Juzgadora en el folio 61 del expediente Original de recibo con el membrete y sello de la empresa Navedran, debidamente suscrito por el Ciudadano Roberto Tulio Osorio, mediante el cual la empresa deja constancia de haber entregado la cantidad de cuatro millones (4.000,00) por concepto de pago del 47% de un monto de Bs.7.500,00, para la perforación de un pozo profundo entubado en 8” para una profundidad aproximada de 30m en la comunidad de Aguas Mansas en el Municipio Maroa – Estado Amazonas. A tal efecto y a criterio de quien juzga las partes en el inicio de la relación convinieron en la celebración de un contrato para una obra determinada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente y luego de la culminación del contrato para una obra de determinada, las partes convinieron en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consistió en la vigilancia y mantenimiento del pozo de agua hasta la total entrega de la obra. Todo ello en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la Sentencia del 18 de Abril del 2006 de la Sala Constitucinonal. En consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dentro de los parámetros de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, aplicable en el presente caso en virtud de la confesión en la audiencia de Juicio de la parte demandada, mas aún cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables que la Ley Orgánica para los trabajadores. En tal sentido, quedo demostrado en el caudal probatorio que desde el 27 de Abril de 2007, las partes convinieron en la celebración de un contrato para el una obra determinada por la cantidad de Siete Mil quinientos Bolívares de los Cuales la parte actora recibió Cuatro Mil Bolívares, faltando por cobrar la Cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares ,por lo que se ordena a la parte demandada el pago de Tres Mil Quinientos Bolívares, a los fines de cumplir con la obligación del contrato el cual culminó el once de Mayo de 2007, quedo admitida la existencia de la relación laboral desde el 11 de Mayo de 2007 hasta el 08 de Octubre de 2007, el cargo desempeñado, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, por despido injustificado. Por consiguiente se verifica un tiempo de servicio de cuatro (04) meses, veintisiete días, devengando un salario mensual de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), Así se establece. Por lo precedentemente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad Legal, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por pago oportuno de prestaciones, Bono de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.
Es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 11/05/2007
Fecha de Egreso: 08/10/2007
Tiempo de Servicio: 4 meses, 27, días.
Salario Mensual: Bs.F. 1.500,00. Salario Diario: Bs.F. 50,00
Salario Integral Diario: Bs.F. 70,00
Antigüedad: de conformidad con la Cláusula 45 del Contrato de la Construcción, le corresponden 20 días multiplicados por el salario integral de Bs.F.70, suman la cantidad de Bs. F.1.750.
Indemnización Adicional por Despido Injustificado: De conformidad con la Cláusula 46 del Contrato de la Construcción, les corresponden 17 meses de salarios contados desde el 08 de Octubre del 2007 al 08 de Marzo del 2009 a razón de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero (Bs.F. 1,500,00), equivalentes a VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 25.500,00). Así mismo se ordena el pago de los salarios desde el 08 de Marzo del 2009 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones, el cual deberá ser calculado por el Juez de Ejecución, conjuntamente con los intereses de prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la Cláusula 42 del Contrato de la Construcción, le corresponden 25,42 días multiplicados por el salario diario Bs.50,00, equivalentes a la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS(Bs.F.1.270,83).
Alimentación y Vivienda: Le corresponden 5 meses, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 1,500), Para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.7.500,00). Todo de conformidad a las pruebas aportadas a los autos, las cuales se le otorga pleno valor probatorio.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 43 del Contrato de la Construcción, le corresponden 35,42 días multiplicados por el salario diario Bs.50,00 equivalentes a la suma de UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.1.770,83).
Salario Pendiente: Ocho días de salario, desde el 01 de Octubre al 08 de Octubre del 2007, multiplicados por 50 bolívares, para un total de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.400,00).
Por Indemnización del Artículo 125 de la Ley del Trabajo: Le corresponden 60 días, por un salario integral de Bs.F.70,00, para un total de Bolívares CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.200,00).
La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 53.415,28), En lo que respecta a la mora, corrección monetaria o indexación solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta del demandado en la audiencia de Juicio, sociedad mercantil NAVEDRAN, C.A. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO TULIO OSORIO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.834.035, domiciliado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, contra la sociedad mercantil NAVEDRAN, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 53.415,28), por los siguientes conceptos:
La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 1.756,94), por concepto de antigüedad,
La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 1270,83), por concepto de bono vacacional fraccionado.
La cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 1.770,83), por concepto de Utilidades fraccionadas.
La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00), por concepto de salario retenido.
La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 4.216,67), por concepto de Indemnización, contenida de el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, este Tribunal ordena la cancelación de la cantidad de SIETE MIL QUINIIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.500,00), por concepto de salarios pendientes; la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,00), por concepto de Indemnización de deuda pentiente, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOÍVARES FUERTES (Bs. 7.500,00), por concepto de alimentación y vivienda y la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.500,00), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora e indexación o corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. Maylen Jordán Sánchez. LA SECRETARIA,

Abg. Elin Pérez