REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-S-2009-000005.



Visto el presente Recurso de Nulidad de efectos particulares en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, signada con la nomenclatura Nº 048-2007-01-00012, de fecha 22 de octubre del año 2007, interpuesto por la profesional del derecho Silvana Carolina Carollo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.767.065, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.645, con domicilio procesal en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal, vía damas Salesianas, Quinta Daika, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil, “CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, anotada bajo el Nº 45, folios del 132 al 134, de fecha 12 de abril del año 1998, siendo su últimas modificación mediante Acta de fecha primero (01) de enero del año 2.005, registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de enero del 2.005, quedando anotada bajo el Nº 01 al 07 de los Libros de Registro Mercantil llevado por ese Tribunal.
Por distribución aleatoria efectuada, en fecha 12/03/2009, por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, resultó competente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; observa quien decide:
Que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento. Por tal motivo la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precepto legal 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de la norma jurídica 04 del Código Civil, en concatenación de las disposiciones constitucionales 26 y 335, en consecuencia este Juzgado se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1318, de fecha 02 de agosto del año 2001, expediente Nº 01-213, con ponencia del Magistrado Antonio José García García. (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), donde se remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa, criterio que luego fue acogido tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo que ordena remitir mediante oficio el presente asunto a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por ser la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide. Cúmplase
EL JUEZ


ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO



LA SECRETARIA



ABG. WILAIDY AMAYA

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. WILAIDY AMAYA