REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: XP11-L-2009-000015

Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAÚL VARGAS NARANJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-21.549.574, debidamente asistido por la profesional del derecho DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 121.288, contra la ciudadana THAIMIR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (desconocida) en su carácter de empleadora, por concepto de Prestaciones de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, recibido por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2009, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 25 de marzo de 2009, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
PRIMERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y la ejecutividad de una futura decisión judicial, se debe indicar la dirección exacta del demandante, dado que la presentada en el escrito “Puerto Samariapo, eje carretero norte, Municipio Atures, estado Amazonas” es muy genérica, la misma debe tener indicaciones mas especificas, que puedan hacer determinable el domicilio. Es consecuencia se ordena corregir la dirección del demandante, ciudadano Raúl Vargas Naranjo, ya identificado, indicando de forma precisa el lugar de habitación.
SEGUNDO: Con respecto a la identificación del demandado, y el carácter con que se demanda al mismo, se evidencia que el libelo, señala que se demanda a la ciudadana Thaimir Briceño, como empleadora, pues ésta contrató al ciudadano Raúl Vargas Naranjo, antes identificado, para que vigilará los botes grandes y voladores propiedad de la Alcaldía del Municipio Maroa. Es un hecho público y notorio que la Alcaldesa del Municipio Maroa, es la ciudadana Thaimir Briceño, lo cual produce en este Juzgado la duda si es la misma persona y el carácter con que se demanda a la ciudadana up supra, es decir, si es en nombre propio o como la Alcaldesa del Municipio Maroa. Por lo que este Tribunal, en aras de hacer identificable a la parte demandada, se ordena ampliar la identificación del demandado incorporando el número de cédula en caso de que la demandada no sea la Alcaldesa del referido Municipio, pero si es la Alcaldesa, detallar el carácter con que actuó como empleadora, en su propio nombre o como Alcaldesa.
TERCERA: Con respecto al objeto de la demanda, no se desprende del libelo como se obtienen los montos, por diferencia salarial y tampoco de donde provienen los 90 días por concepto de utilidades. Se ordena ampliar los fundamentos de los conceptos antes señalados, indicando la procedencia de dichos montos.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2.009. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Hermes Barrios
La Secretaria,

Abg. Wilaidy Amaya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

La Secretaria,

Abg. Wilaidy Amaya