REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 16 de marzo de 2009.
198° y 150°

Vista la oposición a la presente solicitud de fecha 09-03-2009, presentada por el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI ALVES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Orinoco, cruce con calle 5 de Julio, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.236, actuando en su carácter de apoderado judicial del su padre ciudadano PABLO ANTONIO GALLETTI FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.564.286, según consta en documento consignado con la solicitud, marcado con la letra “A”, debidamente asistido por la abogado BETILDE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.919, quien se opone a la solicitud del Titulo Supletorio anotado bajo el N° 2008-2556, solicitando a este Tribunal: “no otorgue el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de las bienhechurias realizadas por el ciudadano JIANFENG CHENG, identificadas (sic) supra, hasta tanto no se dirime el caso en cuestión” , este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley por lo que, este Tribunal. Revoca las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 03-03-2009, y se abstiene de decretar Titulo Supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano JIANFENG CHEN, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.929, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dando por concluido el presente procedimiento. Así se decide. Los interesados podrán hacer valer los derechos que afirman sobre el bien inmueble, utilizando las vías ordinarias ó especiales que prevé la legislación venezolana.
La Juez,

Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Zaida Mendoza.