REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de marzo de 2009
198° y 150°

Vista la diligencia presentada por el ciudadano Alejandro Galletti Alves, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pablo Galletti Alves, Mari Annis Galletti Alves y María de Lourdes Alves viuda de Galletti, asistido por el profesional del derecho Rafael Urbina Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.134, mediante la cual consigna poder especial que le otorgan los ciudadanos Pablo Galletti Alves, Mari Annis Galletti Alves y María de Lourdes Alves, “…en donde se demuestra su cualidad para subsanar así lo solicitado en la demanda de Inserción de Partida y surtan los efectos legales …”.
Este Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto que en fecha 14 de agosto de 2007, esta instancia dictó sentencia sobre la solicitud de la inserción de partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN ELIANA FUENTES DE GALLETTI, advirtiéndosele al solicitante que la doctrina y la jurisprudencia en materia de registro civil establece que, está “estrechamente ligada al orden público” toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas naturales, encontrándose en juego el equilibrio social, la paz ciudadana, la protección a la vida, la seguridad de los bienes, entre otros, todo aquello que sirva para proteger al individuo dentro del grupo social donde éste se desenvuelve, por ello, su vital importancia, y en consecuencia, los actos asentados en él, sólo podrán modificarse, reformarse, anotarse, inscribirse, extinguirse, a solicitud expresa de la parte interesada, contra quien obrará el asiento registrado, por lo que, es necesario que para que un apoderado efectúe en nombre de su representado actos dirigidos a modificar, reformar, anotar, inscribir, insertar, extinguir asientos en el referido Registro Civil, contar con el mandato que contenga, sin equívoco, la facultad expresamente otorgada.
En el caso sub examine, observa esta operadora de justicia, que la apoderada EDITA FRONTADO JIMENEZ, supra identificada, manifiesta actuar en nombre de su representado, esgrimiendo el poder mencionado supra, en el que no consta la circunstancia expresa de encargarle el ejercicio de la presente solicitud de inserción
de acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Eliana Fuentes de Galleti, madre del ciudadano Pablo Antonio Galleti Fuentes, por lo que la apoderada carece de la facultad necesaria para plantear la presente solicitud. Así se decide…”
Así las cosas, es preciso señalarle al diligenciante el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

Lo que significa, que toda sentencia va investida de legalidad, cuando la misma esta sujeta a recursos, la presunción puede desvanecerse a través del ejercicio de éstos; cuando no, adquiere firmeza o ejecutoria y produce efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, el ciudadano Alejandro Galletti, pretende subsanar una omisión mediante diligencia presentada, después de haber sido dictada la sentencia que data del año 2007 y la misma haber producido suficientemente los efectos de cosa juzgada, por lo que, se declara improcedente la petición de conformidad con los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo que establece el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Así se decide.
La Juez,

Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Zaida Mendoza
Exp. Nº 2007- 6502
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