REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de marzo de 2009
198° y 150°
Vista la diligencia presentada por la profesional del derecho Anayibe Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual indica la dirección de los demandados, e igualmente solicita “…En vista (sic) el auto 22 (sic) de enero de 2009, la cual (sic) expone las razones que se fundamenta las funciones de un funcionario y la diligencia de lealtad y probidad que tenemos ser (sic) los apoderados judiciales, sin embargo esta acotación es necesario e insuficiente (sic) pues actualmente otros tribunales están procediendo para facilitar la dirección por este mecanismo de tal (sic) Centro nacional electoral…”
Ante tal señalamiento esta servidora ha de indicar a la parte que tales expresiones constituyen una réplica a lo que expuso este Tribunal en el auto de fecha 22 de enero de 2009, respecto a la solicitud que había presentado la misma, advirtiéndose a tal efecto que no es ético, ni procedente que los profesionales del derecho repliquen las actuaciones de los Tribunales. Al respecto es necesario señalar que el Juez como autoridad que representa al estado, merece el respeto que su investidura le otorga e igualmente el abogado debe guardar el respecto y compostura ante el sistema de justicia del cual forma parte integral, teniéndose en cuenta igualmente, que por mandato legal es el Juez quien dirige el proceso y como tal debe respetarse, pues los procesos judiciales, son por excelencia la materialización de la administración de justicia, y se conciben en un estado de derecho para que el particular acceda a la justicia que imparte el estado cuando se presentan controversias entre particulares. La Jurisdicción que detentan los Tribunales de instancias ordinarios no está concebida para sostener reproches, réplicas, ni dimes ni diretes propios de los abogados hacía las actuaciones del administrador de justicia cuando no se complace o actúa de acuerdo al petitorio particular que cada cual formule y por demás fuera de la ley. En atención a tales razonamientos, y en respeto al sistema de justicia, está servidora se ve obligada a proceder de conformidad con la normativa legal que rige las actuaciones de los abogados, ordenando remitir oficio explicativo de esta situación al Colegio de Abogados del estado Amazonas. Cúmplase.
Respecto a la dirección de los demandados consignadas en autos, se expresa: “…por consiguiente la dirección de los demandados son: Eramos Meneses Carrillo, tercera calle, San Enrique, casa Nº 25 de 2 plantas, diagonal al Electro Auto (Cocho) y HENNIS GABRIEL JASPE LOPEZ, en la Carretera Nacional vía Puente Cataniapo, entre la Alcabala La Guardia y la Licorería, frente a la Posada MAHUARUNI, casa color verde…” Este Tribunal observa, que de tal redacción no puede inferirse, ni concluirse cual es el pedimento que se formula a este Tribunal, razón por la cual se insta a la solicitante a aclarar cual es su pedimento de manera clara, expresa y precisa, y concordante con la ley, para que éste Tribunal pueda proceder a acordar o negar según sea el caso. Advirtiéndose al respecto el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que: “...el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…” Cúmplase.
Asimismo, expone la diligenciante: “solicito al funcionario alguacil consignar a este expediente Nº 6742 la planilla de envío por correo R.M.W., a la ciudad de Caracas...”. Al respecto este Tribunal advierte que, la actuación que al respecto compete a éste órgano jurisdiccional se refiere a la emisión de la boleta de citación y la respectiva comisión al lugar indicado por la parte. Ahora bien, corresponde a la parte interesada hacer las diligencias respectivas por ante el Juzgado comisionado para que sean citados oportunamente los demandados, ya que esto forma parte del impulso procesal que deben las partes dar al proceso. No obstante, se advierte igualmente que de la revisión a las actas procesales no se desprende, es decir no se evidencia que en ningún momento del proceso la parte haya solicitado el envío de documento alguno mediante el servicio de correo privado “R.M.W.” (sic), ni tampoco ha solicitado la designación de correo especial alguno, que podría dar origen a un pedimento como el que por esta vía ha formulado la solicitante. Razón por la cual es improcedente su pedimento. Así se decide.
No obstante este Tribunal a manera de aclaratoria, señala que riela al folio 27 de la causa, auto en el cual se ordenó librar exhorto al Juzgado competente para la citación, visto que el demandado no se encuentra domiciliado en esta jurisdicción, sino en la ciudad de Caracas, exhorto que fue librado y enviado mediante dispositivo de correo interno en virtud de tratarse de un oficio enviado a una instancia perteneciente al mismo Poder Judicial y habiéndose observado que no consta en autos la suerte de tal comunicación se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional, a fin de que informen sobre las resultas del envío referido, y asimismo, oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que remitan las resultas de la misión encomendada. Se advierte que dicho oficio igualmente va a ser canalizado mediante correo de la Dirección Administrativa de la Magistratura. Así se decide.
La Juez,
Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Zaida Mendoza
Exp. N° 2008-6742
delia