REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), 198° años de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2007-6527, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil, tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ALI CHEIK
DEMANDADO: TAAN KHALEK IZAT
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha dos (02) de julio de 2007, por la profesional del derecho ANA ELIZABETH REYES, titular de la cédula de identidad N° V-14.891.453, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.296, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALI CHEIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.916, según consta del poder otorgado por ante la Notaria Primera Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicha demanda fue admitida el seis (06) de julio de 2007. En esta misma fecha se ordenó emplazar al demandado TAAN KHALEK IZAT, titular de la cédula de identidad N° E-82.021.350, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la practica de la misma. Y se ordeno la apertura del cuaderno de Medidas para proveer la medida de secuestro solicitada, la cual fuera decretada en el auto de admisión y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, fijó lapso para practicar la medida solicitada por este Tribunal.
El día 17 de julio de 2007, el alguacil consignó boleta de citación, debidamente firmada por el demandado, observándose que al momento de ser practicada la misma el alguacil obvió la fecha de la citación al pie de la misma.
En fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual subsanó el error involuntario ocurrido en cuanto a la fecha de la citación del demandado y anuló la actuación cursante al folio 23, y fijó como lapso para que la parte demandada se diera por citado el segundo día de despacho a partir de la publicación de dicho auto.
En fecha 26 de julio de 2007, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por parte demandada asistido de abogado. (folios 26 al 29).
En fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal Comisionado para practicar la medida de secuestro, dejó constancia que no compareció la parte demandante.
En fecha 03 de agosto de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal admitió escrito de pruebas promovido por la parte demandada. (folios 66 al 71).
En fecha 07 de agosto de 2007, oportunidad fijada, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos GELTRUDIS OMAIRO PEÑA y PEDRO ALBERTO RAMOS GONZALEZ, promovidos por la parte. (folios 73 al 75).
En fecha 09 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual desconoció el contenido de los documentos que corren a los folios 36 y 37 de la presente causa y ratificó la totalidad de los documentos presentados por ella con el libelo de la demanda. En esta misma fecha el Tribunal admitió dicha diligencia de conformidad con la ley, dejando a salvo su apreciación para la definitiva.
En fecha 13 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de nueva oportunidad para que comparecieran los testigos.
En fecha 14 de agosto de 2008, el Alguacil consignó boleta de citación, sin la firma del demandante, por encontrarse de viaje. (vuelto 79).
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de nueva oportunidad de comparecencia de los testigos, promovidos por la parte demandada, en virtud de la brevedad del lapso de la evacuación de los testigos.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada solicitando la evacuación de la prueba de cotejo, con el objeto de determinar la autoría de las firmas cursantes a los folios 05, 10 y 11 del presente expediente (folio 82). En esta misma fecha se recibió diligencia solicitando copias simples de los folios 5, 75, 79 y 80. (folio 85).
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de las copias simples solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir el lapso para dictar sentencia, por un plazo que no excediera de 30 días, por existir otras causas que con anterioridad entraron en estado de dictar sentencia.
En fecha 31 de octubre de 2007, la parte demandante solicita nueva oportunidad al Juzgado comisionado para practicar la medida de secuestro.
En fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de medida de secuestro, a solicitud de la parte demandante.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal comisionado dictó auto mediante el cual dejó constancia que no se pudo practicar la medida acordada por cuanto no hubo despacho en ese Tribunal y ordenó fijar nueva oportunidad, solicitando la colaboración institucional para resguardo del Tribunal al Comandante del Comando Regional N° 09, de esta ciudad, mediante oficio N° 2007-355.
En fecha 04 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada se trasladó y constituyó el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, hasta la dirección indicada por la parte demandada y se practicó la medida de secuestro en el local objeto de la demanda. En esta misma fecha se ordenó devolver original con sus resultas la comisión encomendada por este Tribunal al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con oficio N° 2007-373.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de que quien juzga procediera a la admisión de la prueba de cotejo solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, anulándose el auto que riela al folio 87 de la presente causa, fijándose para el 2° día de despacho.
El día 09 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada (vuelto del folio 92).
En fecha 10 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada (vuelto del folio 93).
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante quien apeló del auto de fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 15 de enero de 2008, el Tribunal procedió a levantar acta para el nombramiento de expertos cotejadores, conjuntamente con las partes.
En esta misma fecha 15-01-2008, la apoderada judicial de la parte demandada, designó experto grafotécnico y consignó copias simples de la constancia de aceptación del mismo.
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante y consignó aceptación de la postulación y nombramiento del experto grafotécnico Antonio Palma de Conciliis Ruscito. (folios 99 y 100).
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandante en el cual ratificó la apelación ejercida por ella en fecha 11-01-2008 y solicitó a este Tribunal que instara a la parte promovente de la prueba, la consignación de los gastos correspondientes para el traslado hasta esta ciudad del experto designado por ella ciudadano ANTONIO de CONCILIIS, desde Caracas hasta esta ciudad.
En fecha 17 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada quien solicitó prorroga para el pasado día 22-01-2008, por la imposibilidad de la comparecencia de los expertos designados hasta esta ciudad.
En fecha 21 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal proveyó en relación al escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, a quien se le advirtió de los lapsos correspondientes para escuchar la apelación ejercida en fecha 11-01-2008 y también se le advirtió respecto a los gastos de los expertos los cuales fueron asumidos por la parte demandante.
En fecha 21 de enero de 2008, se admitió mediante auto el escrito de prórroga solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2008, suscribieron diligencias los apoderados judiciales de las partes, en las que solicitaron a este Tribunal que se les tomara declaraciones a los expertos designados en su oportunidad. En este mismo acto la apoderada judicial de la parte demandante ratifica las razones de su escrito de apelación.
En esta misma fecha 21 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en la que consignó escrito de aceptación de los expertos designados en el juicio (folios 106 al 108). Seguidamente se dictó auto admitiendo diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de las partes y se fijó para la 1:30 p.m., de esa fecha, el acto de juramentación de los referidos expertos. En esta misma fecha se suscribió acta en presencia de las apoderadas judiciales de las partes, dejando constancia de la juramentación de los expertos ciudadanos ANTONIO PALMA DE CONCILIIS RUSCITO y RAFAEL ALBERTO SANTANA, quienes una vez juramentados por esta Juzgadora, solicitaron al Tribunal realizar la experticia el mismo día después de su juramentación y así se autorizó por el Tribunal y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de dicha fecha, para que consignaran las resultas de la experticia. (folios 110 y 111).
En fecha 22 de enero de 2008, se dictó auto oyendo la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas pertinentes a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los efectos de que conociera de la recursiva interpuesta por la demandante. A tales efectos se libraron las copias certificadas indicadas por este Tribunal a la Alzada conjuntamente con el oficio N° 2008-019.
En fecha 22 de enero de 2008, se recibió el informe de la prueba de cotejo, consignada en ocho (08) folios útiles y cuatro (04) anexos, por los expertos designados.
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se remitieran las copias en apelación, los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, 75, 76, 77, 80, 81 y 87, conjuntamente con un computo de los días despachados desde el 24 de septiembre de 2007. (folio 126).
En fecha 30 de marzo de 2008, se dictó auto admitiendo diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, y se escuchó la apelación remitiéndose las copias certificadas indicadas por la apelante a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conjuntamente con el cómputo elaborado y el oficio N° 2008-040.
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, consignando facturas de los honorarios de los expertos designados y en virtud que fue constatada la firma del ciudadano ALI CHEIK, solicitó al Tribunal que se pronunciara en la sentencia definitiva en cuanto a las costas de la experticia. (folios 130, 131, 132, 133, 134 y 135).
En fecha 20 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir foliatura desde el folio 130 hasta el 135, con el objeto de conservar el orden correlativo y cronológico en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió oficio N° 457-08, procedente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remitiendo anexo constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles cuaderno de incidencia N° 00086, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto que dictara este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 01 de julio de 2008, se dictó auto fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2008, se dictó auto difiriendo la sentencia
Por un plazo de treinta (30) días, contados a partir de dicha fecha.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada quien solicitó copias simples de la totalidad del expediente. Las mismas fueron acordadas en fecha 15-12-2009.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dicto auto de corrección de foliatura a partir del folio N° 134 hasta el 192, con el objeto de conservar su orden cronológico y correlativo.
CAPITULO II
MOTIVA
Expuso la parte actora que su mandante es propietario de un local comercial ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ubicado en el Centro Comercial “EL JARDIN”, distinguido “local N° 02”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Local Comercial SEN propiedad de su mandante; SUR: local comercial propiedad de su mandante, Sr. ALI CHEIK; ESTE: Calle con Barrio Cataniapo; OESTE: Avenida Orinoco; que otorgó en arrendamiento al ciudadano Taan Khalek, C.I. N° V-82.021.350 (sic), en fecha 14 de junio de 2003, que dicho convenio arrendaticio se celebró en esa fecha para que tuviera vigencia por un año, es decir hasta el 14 de junio de 2004, que el canon de dicho arrendamiento se estableció en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales; que en fechas posteriores indicadas en el libelo, se celebraron nuevos contratos de arrendamientos, estableciéndose cánones distintos, hasta el último contrato que manifiesta el actor haber celebrado con el demandado, en fecha 14 de junio de 2005 y que debía concluir el 14 de junio de 2006, pues el término establecido fue de un año, y llegado el momento, decidió no continuar mas con dicha relación arrendaticia, expresando en su libelo que aunque no tenía necesidad de notificar tal decisión a su arrendatario en virtud del contenido de la cláusula tercera del contrato celebrado, procedió a notificarlo de su voluntad de no continuar con el contrato, y de otorgarle la prórroga legal establecida en el articulo 38 de la referida ley, que a su decir, es la prórroga que le corresponde al inquilino, afirmando que al mismo le correspondía efectuar la entrega de la cosa, y no lo ha hecho, así como tampoco el pago de cánones de arrendamiento de acuerdo a la participación que acompañó marcada con la letra “B”, motivo por el que lo demanda judicialmente para que sea condenado por el tribunal al cumplimiento de las cláusulas tercera y décima primera del contrato
Por su parte, al contestar la demanda el accionado negó y rechazó la pretensión del actor, manifestando al efecto que ciertamente existe una relación arrendaticia, pero que la misma no comenzó en la fecha indicada por el actor, sino que se inició en junio del año 2000, y que con relación a su morosidad expresó que los pagos de arrendamiento debidos al actor, los consigna desde 14 de junio de 2006, por ante el juzgado de municipio. Asimismo, manifiesta que la prorroga legal que debe otorgársele es la prevista en el literal c del artículo 38 de la ley de arrendamientos y no la señalada por el actor, en vista del tiempo de duración de la relación arrendaticia, y asimismo negó encontrarse en morosidad con el canon de arrendamiento y con el pago de los servicios públicos existentes en el local, tales como electricidad y teléfono.
Vistos tales señalamientos, este tribunal debe delimitar el fondo de la controversia por virtud de la trabazón de la litis, observándose que
por una parte, el actor ha expresado la existencia de una relación arrendaticia, manifestando su duración y que solicita el desalojo a su arrendatario, quien a su decir, se encuentra insolvente con sus obligaciones, y al cual ya le había notificado de la terminación del contrato suscrito, y del tiempo de prorroga al termino del cual, debía hacer la entrega; Mientras, por otra parte el inquilino demandado acepta en sus dichos la existencia de la relación arrendaticia, pero difiere en cuanto a la duración de la misma pues manifiesta que debe otorgársele la prórroga establecida en el literal “c” del articulo 38 de la ley de arrendamientos, dada la duración del vínculo arrendaticio, negando igualmente encontrarse en estado de morosidad.
Así las cosas, esta juzgadora observa: se considera cierto el hecho de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, por haber sido un hecho expresamente aceptado por el demandado por lo que, el ámbito controvertido en esta causa ha de ser la petición de cumplimiento de las cláusulas reclamadas como incumplidas, es decir, la procedencia de la entrega del inmueble arrendado con los comprobantes de pago de los servicios públicos, para lo que habrá que determinar el otorgamiento del derecho de prórroga legal que corresponda al demandado, y el tiempo que debe concederse si así fuere, por este motivo.
Así las cosas, se tiene que para probar sus afirmaciones el actor trajo a los autos: instrumento poder, en el cual consta la representación del apoderado judicial, documento de notificación dirigida al arrendatario, comunicación escrita dirigida al arrendatario, contratos de arrendamientos de fechas 06 de junio de 2003, 14 de junio de 2004, 14 de junio de 2005, y documento título supletorio de propiedad del inmueble arrendado; En lo que concierne al documento poder consignado en autos por la Abogada Elizabeth Reyes, se observa que el mismo es un documento privado otorgado ante un funcionario autorizado por la ley para dar fe publica de su otorgamiento, y por no haber sido impugnado ni tachado en el curso del proceso, este tribunal le concede todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece. En consecuencia, ha de tenerse por cierto que los abogados ANA ELIZABETH REYES, ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, son los apoderados y representantes legales en esta causa del ciudadano ALI CHEIK, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.916, parte actora en el presente proceso. Así se establece.
En lo que concierne a la documental de notificación, que riela a los folios 7 y 8 de la presente causa, esta juzgadora observa que la misma es una documental otorgada de conformidad con la ley ante el funcionario autorizado para dar fe publica de su otorgamiento, y por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte, este tribunal le concede todo el valor probatorio que la ley otorga a los instrumentos públicos de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil. Así se decide. En consecuencia, téngase como cierto en el presente proceso que en fecha 9 de agosto de 2006, la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, se trasladó y constituyó en la sede de el Centro Comercial “El Jardín”, N° 02, ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y procedió a notificar al ciudadano TAAN KHALEK IZAT, quien se encontraba presente en el sitio, negándose a firmarla una vez que le fue leída y entregada. Así se establece.
En lo que concierne a la documental contentiva de “comunicación” dirigida al arrendatario por parte del arrendador, y que riela al folio 9 de la causa, se observa que la misma constituye un instrumento de tipo privado, suscrito por el ciudadano Antonio Reyes Sánchez, quien a la fecha de la referida comunicación ya fungía como apoderado del actor, advirtiéndose al respecto que la referida instrumental dirigida al demandado no se evidencia constancia o seña alguna de haber sido recibida por su destinatario, lo que nos lleva a concluir que la parte se ha fabricado la prueba, consignándola en autos, lo cual es un acto que no tiene admisión en el debido proceso, pues las partes no pueden elaborarse los medios de prueba que harán valer en un juicio, porque ello es atentar contra el derecho a la defensa de la contraparte, al impedirle el acceso al control de la misma, razón por la cual, la referida “comunicación” se desecha de este proceso. Así se decide.
Respecto a los tres (03) documentos constantes de contratos de arrendamientos consignados por el actor, se evidencia que tratándose de instrumentos privados, los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso de la causa, una vez opuestos a la contraparte legalmente citada, razón por la cual merecen el mérito probatorio que otorga la ley a los instrumentos privados de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
En relación al documento Título supletorio bastante de Propiedad y Posesión, a favor de Alí Cheik, sobre el local dado en arrendamiento, con el objeto de probar la propiedad del inmueble; Al respecto, esta servidora advierte que los dichos que conformaron el justificativo de testigos no fueron ratificados en le curso del proceso por los testigos, de esta manera, es necesario mencionar el criterio que al respecto ha sostenido la jurisprudencia pacífica del mas alto Tribunal de la República:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones, no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso…” fallo del 22/07/87 Sala Casación Civil ratificado en fallo del 08/08/06 exp. N°2006-000444.
Así, por una parte se tiene que no comparecieron al presente juicio, los testigos que participaron en su conformación, por lo que no puede en consecuencia dársele ningún efecto probatorio a tal instrumento en esta causa, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, y por otra parte se tiene, que el fondo del asunto controvertido en este proceso, no es la titularidad de la propiedad del inmueble, por lo que es desechada del presente juicio. Así se decide.
Por su parte, el demandado trajo a los autos documentales consistentes en dos (02) contratos de arrendamientos de carácter privado, de fechas 14 de junio de 2000 y 14 de junio de 2001, que opuso al actor, afirmando que fueron suscritos por ambos, arrendador y arrendatario en tales fechas, afirmando igualmente que “bien es cierto preexiste una relación arrendaticia ininterrumpida que supera los seis años”.
Una vez opuestas tales documentales, procedió el actor a impugnarlas manifestando que desconoce el contenido y firmas de las mismas, lo cual activó la prueba de cotejo que fue seguidamente solicitada por la parte demandada de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, quien con tal acto, insiste tácitamente en hacer valer los instrumentos impugnados, se procedió al nombramiento de los expertos de conformidad con la ley, realizándose la experticia de rigor, de la cual se consignó en autos el respectivo informe, en el que concluyeron los tres expertos en una única afirmación: que la firma que suscribe los documentos cuestionados fue ejecutada por el ciudadano ALÍ CHEIK M.; Respecto a tales circunstancias, esta servidora debe advertir antes que nada, que el resultado de la experticia, es decir el informe pericial, como tal según nuestra ley, no es vinculante para el Juez, pero podrá este darle valor libremente según las reglas de la sana crítica; Así, para valorar la prueba grafotécnica practicada en esta causa, ha de evaluarse si la misma reúne los requisitos de ley para su procedencia; se observa que la presente constituye un medio de prueba de los contemplados en nuestra ley, y habiéndose negado la firma, lo propio y conducente era la experticia grafotécnica, como medio idóneo para la determinación de la verdad; Igualmente el punto sobre el cual versó la experticia, constituyó un punto controvertido en la presente causa, así como el informe de los expertos fue rendido en su oportunidad, evidenciándose del mismo, que deliberaron en conjunto tal como lo dictan los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, por lo que esta servidora le otorga a la experticia practicada valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues para esta juzgadora fue demostrado mediante el dictamen consignado, que contiene puntos y argumentos de carácter científico, emitidos por quienes tienen la pericia en ello, que la firma fue efectivamente ejecutada por quien la negó, que merece ser valorada en el presente juicio, visto que tales argumentos han llevado a la suscrita al convencimiento pleno de su certeza. Así se decide.
Documentales consistentes en doce (12) comprobantes bancarios de la entidad Banfoandes, identificados con los números 1°) 1067189; 2°) 2583688; 3°) 1442838, 4°) 1442841, 5°) 7735641, 6°) 7735089, 7°) 7735085, 8°)3283299, 9°) 7735086, 10°) 8486076, 11°) 8486075 y 12°) 5459176, que rielan en autos a los folios 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 53, 55, 58, 60 y 62 con los que el demandado afirma que no se encuentra insolvente y que ha consignado los pagos ante la instancia judicial municipal, al respecto se tiene que una vez opuestos en el juicio, no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, como instrumentos privados que son, ni tampoco fueron desvirtuadas las afirmaciones en ellos contenidas, en el curso del debate, por lo que se valoran de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil venezolano.
Documento consistente en escrito de consignación de canon de arrendamiento, que riela a los folios 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 53, 55, 58, 60 y 62, con el cual el demandado afirma que ha consignado los pagos ante la instancia judicial municipal, al respecto se tiene que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, como instrumentos privados que es, ni tampoco fue desvirtuada la afirmación en el contenida en el curso del debate, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil venezolano.
Documentos consistentes en catorce (14) escritos de consignación de canon de arrendamiento que rielan a los folios 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 52, 54, 56, 57, 59, 61 y 63, de fechas 1°) 27 de junio de 2006, 2°) 25 de julio de 2006, 3°) 17 de agosto de 2006, 4°) 25 de septiembre de 2006, 5°) 30 de octubre de 2006, 6°) 21 de noviembre de 2006, 7°) 19 de diciembre de 2006, 8°) 31 de enero de 2007, 9°) 22 de febrero de 2007, 10°) 26 de marzo de 2007, 11°) 20 de abril del 2007, 12°) 18 de mayo de 2007, 13°) 29 de junio de 2007 y 14°) 26 de julio de 2007, por cuanto los mismos no fueron refutados por los dichos del actor, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil venezolano.
Documento consistente en comprobante de pago del servicio de electricidad de fecha 02 de agosto de 2007, por cuanto los mismos no fueron refutados por los dichos del actor, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil venezolano.
Documento consistente en comprobante de pago del servicio telefónico fechado del 23 de julio del 2007, por cuanto el mismo no fue refutados por los dichos del actor, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil venezolano.
Asimismo, promovió el demandado absolución de posiciones juradas al actor Alí Cheík, las cuales no pueden ser valoradas por quien aquí juzga por cuanto no fueron evacuadas y no constan en autos. Así se decide.
Ahora bien, para decidir este asunto se observa: el actor afirmó que su inquilino, Taan Khalet, parte demandada, debió efectuar la entrega del inmueble en junio de 2007, afirmando que según la cláusula tercera, no necesitaba notificar al inquilino de su obligación de entrega del inmueble, afirmando igualmente que al vencimiento del término establecido en el contrato, no intentó ni le exigió la entrega del inmueble, en lo que él mismo manifiesta ser la prórroga que de derecho le corresponde al arrendatario de conformidad con el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios literal b), prórroga que, manifiesta el actor, correspondía al arrendatario por el tiempo que él manifestó tenía su inquilino ocupando el inmueble, de conformidad con la referida ley, pero es el caso, que de autos se tiene, que el demandado consignó en autos instrumentos privados escritos contentivos de contratos de arrendamientos, de fechas junio 2001 y junio de 2000, que fueron impugnados por el actor, lo que activó el procedimiento de cotejo en esta causa, que arrojó como resultado, como ya se expresó supra la conclusión de que los contratos fueron efectivamente firmados o suscritos por el ciudadano ALI CHEIK, parte actora, lo que en derecho significa, que la relación arrendaticia entre las partes, no comenzó en la fecha afirmada por el actor, sino que comenzó en la fecha expresada por el demandado, ciudadano TAAN KHALEK, es decir, la relación arrendaticia comenzó en junio de 2000, según contrato de arrendamiento traído a los autos por el demandado, y de cuya autenticidad dan fe los funcionarios expertos en grafotécnica, cuyo informe pericial fue valorado por esta servidora de conformidad con la Ley; Así se decide.
Así las cosas, teniéndose como cierto el hecho de que la relación arrendaticia entre ALI CHEIK y TAAN KALEK, tiene vigencia desde junio del año 2000, para la fecha de la interposición de la demanda, 02 de julio de 2007, la misma tenía siete (7) años de duración, lo que nos lleva a analizar cuál ha de ser la prorroga que corresponde legalmente al inquilino.
De esta manera se observa que, las partes involucradas en la presente causa, suscribieron contratos de arrendamientos escritos y de tipo privados, como ha sido demostrado, siendo el último de ellos, el de fecha 14 de junio del 2005. Igualmente, se observa que a partir del vencimiento del termino establecido en dicho convenio, se tiene que el arrendador permitió que el arrendatario se quedara en el inmueble, y al tenor de sus dichos “ no intentando ni exigiendo la entrega del inmueble” Así las cosas, es necesario analizar: a tales conductas la ley otorga ciertas y puntuales consecuencias, pues las relaciones y conductas humanas se encuentran todas reguladas por el derecho, de lo que no escapan por supuesto, las relaciones arrendaticias, previstas tanto en el código civil, como en una ley especial que regula la materia, recibiendo tratamiento de materia de orden público, dado el interés que reviste para la sociedad.
Es así como el artículo 1600 del código civil, establece que “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Así las cosas, se tiene que habiéndose permitido que el arrendador se mantuviera en posesión de la cosa, cuando venció el lapso establecido contractualmente, la relación se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, por mandato legal; De esta manera, si se demanda el desalojo del inmueble, tendrá que ser de conformidad con el artículo 34 de la Ley de arrendamientos que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble.
En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero.- Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo.- Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
Así las cosas, se tiene que la prórroga que manifestaba el actor, como correspondiente a su arrendatario, no aplica en la presente causa, debido a que la misma se contempla en la ley para los casos de arrendamientos que se rigen por contratos a tiempo determinado, y habiéndose establecido en autos que la relación ha continuado bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado, no es procedente en derecho la prórroga planteada por el arrendador. Así se decide.
La prórroga en el arrendamiento es una figura de transición que procura asegurar al arrendatario un plazo cierto de permanencia en el inmueble en caso de que el arrendador no vaya a prorrogar u otorgarle otro contrato, y a la vez al arrendador le da certeza que al vencimiento de la prórroga legalmente establecida, recibirá el inmueble arrendado, y en caso de negativa del inquilino a devolver la cosa al término de la prórroga, se prevé la medida de secuestro. Dicho de otra manera, la prórroga, en el arrendamiento, es un derecho del arrendatario, que surge de la relación arrendaticia que otorga al inquilino la facultad de disfrutar un período extra de tiempo en la posesión del inmueble, período que debe disfrutar al término de la relación contractual, y que por ley se calcula de acuerdo a la duración que haya tenido su arrendamiento. Surgió como una necesidad de la sociedad y fue regulada en la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente, que sustituyó el cuerpo de normativas legales compuesto por leyes y decretos que databan desde la época del año 1.960, que ya resultaba obsoleto y hasta era una burla al derecho de propiedad de los arrendadores, pues dichas normativas permitían que los inquilinos se anclaran durante años en inmuebles arrendados que nunca entregaban pues los procesos eran monstruosamente lentos, el desalojo debía seguirse por ante el procedimiento administrativo, ante la Jurisdicción del Ministerio de Fomento, todo ello en su conjunto, hacía los procesos interminables y se atentaba contra la tutela efectiva y el debido proceso.
Con la implementación de la nueva ley denominada “Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procura efectivamente terminar con tal anarquía, pues se determinó mediante estudios previos, la necesidad de dar al inquilino un tiempo prudente luego del vencimiento del contrato a tiempo determinado, para que éste localice un nuevo inmueble y abandone el que ocupa; pero ésta situación solo debe ocurrir en los contratos cuya fecha de vencimiento está establecida mediante convenio entre las partes, pues el punto de partida para el disfrute de la prórroga, ha de ser el momento del vencimiento del contrato estipulado, pues ambas partes han de saber, con pleno conocimiento, el momento a partir del cual el contrato estará vencido.
Ahora bien, en los contratos a tiempo indeterminado, no existe una fecha cierta en la cual terminará la relación arrendaticia, y he allí la gran diferencia, porque en los contratos a tiempo determinado, se podrá siempre solicitar la resolución del contrato por las causas establecidas en la ley para terminación de los contratos en general, pero en los arrendamientos a tiempo indeterminado sólo podrá pedirse el desalojo del inmueble por las causas taxativas establecidas en el decreto ley.
De esta manera, al analizar la presente causa, vemos que si bien es cierto las partes contrataron mediante la figura del arrendamiento, de modo escrito, el goce y disfrute del local ocupado por el demandado, con fechas ciertas de terminación de la relación arrendaticia, también es cierto, que una vez vencido el último contrato de arrendamiento, de fecha junio de 2005, no medió entre las partes contrato escrito alguno, sino la voluntad del arrendador de la continuidad del contrato, demostrada con su consentimiento al permitir que el inquilino se quedara en el disfrute de la cosa, lo cual a la luz de la ley es traducida como la tácita reconducción, es decir, se entiende que la relación arrendaticia ha continuado, con la anuencia de ambas partes, ahora sin contrato escrito y sin fecha de finalización, de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a la notificación que el actor le comunicó al arrendatario en fecha 09 de agosto de 2006, mediante funcionario público, en la cual le informa su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento de fecha 14 de junio de 2005, del local distinguido numero 02, en el centro Comercial el Jardín, y le informa asimismo, que “empieza a correr la prorroga legal que es de seis meses, con un canon de arrendamiento de 780.000 Bolívares mensuales”; Al respecto, se evidencia de la misma, que desde la fecha de vencimiento del último contrato estipulado, junio de 2006, el arrendador había permitido el disfrute del arrendatario en la cosa, tal como se afirmó antes, siendo la fecha de la notificación notariada, (09 de agosto de 2006) un mes y 26 días luego del vencimiento del contrato, por lo que es inútil darle valor a tal notificación, pues ya había operado la tácita reconducción del contrato tal como lo establece la ley. Así se decide.
Seguidamente, esta servidora debe analizar si vistos los anteriores razonamientos, ha de proceder en derecho el petitorio del actor, cual es que el demandado cumpla con su obligación de entregar el inmueble y de entregar los recibos de pago de los servicios tal como lo establecieron las partes en las cláusulas tercera y décima primera del contrato suscrito. Así las cosas, esta servidora observa que la cláusula tercera del contrato establece el termino de la relación contractual, mientras la décima primera, establece la obligación del arrendatario de hacer entrega de los comprobantes de pago “al término del contrato”, lo que quiere decir que el cumplimiento de tales cláusulas supondría la finalización de la relación; Pues bien, ha sido establecido supra que las partes con su proceder, consintieron en la continuación de la relación arrendaticia bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado, por lo que, al no existir término claro, expreso y preciso de la relación arrendaticia, de conformidad con la ley, no es procedente la entrega de la cosa, pues no es procedente la finalización de la relación arrendaticia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y Artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.
En Razón de los anteriores razonamientos, es concluyente que la relación arrendaticia entre el actor, ciudadano Alí Cheik y el demandado, ciudadano Taan Khalek, ha pasado de ser un contrato a tiempo determinado para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, cuyo modo de terminación se encuentra regulado en el articulo 34 de la ley de la materia, por lo que, la pretensión del demandante no resulta ajustada a derecho y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explicados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 02 de julio de 2007, por la profesional del derecho ANA ELIZABETH REYES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI CHEIK, titular de la cédula de identidad N° 1.565.916.
SEGUNDO: En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena levantar la medida de secuestro practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de diciembre de 2007.
CUARTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA.
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA.
EXP. 2007-6527
ACC/ZM/darly.
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