REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de marzo de 2009
198° y 149°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.683.646, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Atures del estado Amazonas, parte demandada, y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por dicha parte, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
i. La demandada promueve “…el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio”. Este Tribunal niega dicha promoción, por cuanto el “merito favorable de los autos” no constituye medio de prueba. Así se decide.
ii. Promueve escrito de “SOLICITUD”, dirigido al Alcalde del Municipio Atures, del estado Amazonas, en fecha 19 de febrero de 2.008, suscrito por la abogada KALY BARRIOS en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LAVINKYS VEACHESLAV SALAMANCA GUTIERREZ y BETZABE DANUBIA GUTIERREZ. Este Tribunal advierte: La parte que quiere valerse del instrumento promovido no indicó el objeto de dicha prueba y por esta razón se niega su admisión. De conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo previamente decidido, pertinente es traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 340, de fecha 31/10/2000:

"...el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes...”.

iii. La parte accionada promueve documentales públicas contentivas de “Resolución Nº 190, de fecha 11 de marzo de 2008, “Vaucher Nº 4153” y “Orden de Pago Nº 0445” a través de las cuales la Alcaldía del Municipio Atures le otorgó en calidad de donación al ciudadano LAVINSKY SALAMANCA, la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 45.480, 00); este Tribunal niega su admisión, por cuanto la promovente no mencionó el objeto de dicho medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el punto ii. Así se decide.
iv. Promueve instrumentos públicos contentivos de Resolución Nº 297/08, de fecha 15/05/08, Vaucher Nº 4247 y Orden de Pago Nº 1108, emitidas por la Alcaldía del Municipio Atures a favor de LAVINSKY SALAMANCA. Este Tribunal niega el medio probatorio promovido por cuanto la promovente no mencionó el objeto de los mismos. Así se decide.
v. Promueve oficio de fecha 06/06/08, dirigido a la abogada KALY BARRIOS, mediante el cual pretende demostrar que le entregó un cheque del Banco Caroni por la cantidad de veinticuatro mil trescientos diez bolívares con cuarenta y seis (Bs. 24.310, 46), a nombre del ciudadano LAVINSKY SALAMANCA, Se admite el medio probatorio señalado por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo la apreciación de su mérito para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
vi. Promueve resoluciones Nos. 298/08 y 365/08, de fecha 15/07/08 a nombre de BETZABE DANUBIA GUTIERREZ y LAVINSKY SALAMANCA GUTIERREZ, con el objeto de probar que el Municipio les otorgó una pensión por vía de Gracia a dichos ciudadanos. Se admite la documental antes señalada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo la apreciación de su mérito para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
vii. Promueve Listines de Pago Nos. 60 y 61, a nombre de LAVINSKY SALAMANCA GUTIERREZ y BETZABE DANUBIA GUTIERREZ, respectivamente, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2008, que anexó a su escrito marcados “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, mediante los cuales pretende demostrar que el Municipio ha venido dando fiel cumplimiento a la Pensión que por vía de Gracia loes otorgó a dichos ciudadanos. Se admiten las documentales antes señaladas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo la apreciación de su mérito para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
viii. Promueve “Oficio No. ABA/DSM”, de fecha 05 de enero de 2009, dirigidos a la Sindicatura Municipal, por la Dirección de Salud Municipal, mediante el cual pretende demostrar que se realizaron los traslados especiales de la ciudadana BETZABE DANUBIA GUTIERREZ, a la ciudad de Caracas. Este Tribunal admite dicha promoción cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo la apreciación de su mérito para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ix. Promueve documentales denominadas Memorando DRH No 244 y DRH Nº 245, de fecha 06/02/2009, y Vauchers de pago de esa misma fecha, mediante los cuales pretende demostrar que la Alcaldía del Municipio Atures canceló el retroactivo de las mensualidades de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, a los ciudadanos BETZABE DANUBIA GUTIERREZ y LAVINSKYS SALAMANCA. Este Tribunal admite las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo la apreciación de su mérito para la definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Provisorio,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
Expediente Nº 2008-6700
e.@.t.