REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009), y a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6734, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ALI CHEIK MAHMOUD; Abogado apoderado: Carlos Raúl
Zamora.
DEMANDADO: JAIRO GOMEZ;
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa, en virtud de demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada, en fecha 05 de noviembre de 2008, por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, titular de la cédula de identidad Nº V-1.565.916, en contra del ciudadano JAIRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.468.468.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación al demandado.
La citación efectiva del ciudadano JAIRO GOMEZ, se practicó en fecha 25 de noviembre de 2008 (vuelto del folio 23).
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano JAIRO GOMEZ no compareció a realizar tal actividad procesal, ni tampoco promovió medio probatorio alguno en su defensa.
Así las cosas, estando dentro del lapso establecido para fallar, pasa esta operadora de justicia a sentenciar la causa de la forma siguiente:
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora expuso en su libelo de demanda:
A) Que se evidencia en documento privado que el ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SIFONIAS GOMEZ BURBANO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.669.606, en fecha 21 de noviembre de 2000, por un local comercial; que en dicho contrato se estableció en la cláusula primera “EL ARRENDADOR’ da en arrendamiento un local comercial (Nº 02) de su legitima propiedad, ubicado en la Av. Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: local propiedad de ‘EL ARRENDADOR’, SUR: Local comercial propiedad de ‘EL ARRENDADOR’ ESTE: calle con Barrio Cataniapo, OESTE Av. Orinoco”; que en la clausula segunda convinieron que el arrendatario se obligaba a pagar al arrendador, los días 21 de cada mes, por mensualidades vencidas, en los términos siguientes: “se firmaran 12 letras de cambio por el valor de Bs. 450.000 c/u … y 12 letras por el valor de Bs. 500.000 c/u … correspondientes a los 12 meses de alquiler siguientes, dando un total de 24 letras”; que en la clausula tercera se convino en que dicho contrato tendrá una duración de “DOS AÑOS fijos prorrogables a voluntad de las partes y comenzara (sic) a regir a partir del 21 de Noviembre (11) del año 2.000…” .
B) Que en fecha 21 de noviembre de 2003, el ciudadano ALI CHEIK M. celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano SIFONIAS GOMEZ, en el cual se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad Bs. 600.000, 00, y que el mismo tendría una duración de un (01) año prorrogable, contado a partir del día 21 de noviembre de 2003, con vencimiento en fecha 21 de noviembre de 2004.
C) Que posteriormente a la celebración de aquel contrato, el demandante celebró un nuevo contrato con el demandado, en fecha 21 de noviembre de 2004, con un canon de arrendamiento de Bs. 850.000, 00 mensuales, que debía pagar los días 21 de cada mes, con una duración de un año prorrogable a voluntad de las partes, con vigencia a partir del 21 de noviembre de 2004 al 21 de noviembre de 2005.
D) Que para el momento de celebrar el cuarto contrato, en fecha 21 de diciembre de 2005, autenticado el día 16 de enero de 2006, el ciudadano SIFONIAS GOMEZ, le notifico al ciudadano ALI CHEIK, que en virtud de haber obtenido un nuevo documento de identidad dicho contrato se celebraría de acuerdo al nuevo documento de identidad donde se hace llamar JAIRO GOMEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.468.468; en el mencionado contrato se dio en arrendamiento el local comercial antes citado, por un termino de un año contado a partir del día 21 de diciembre de 2005, con fecha de vencimiento el día 21 de diciembre de 2006, “por lo cual no hará falta desahucio”.
E) Que a través de notificación autenticada en fecha 02 de marzo de 2007, el arrendador le comunicó al arrendatario su voluntad de no prorrogar más el contrato, indicándole que a partir del vencimiento del contrato de fecha 21/12/05, había comenzado a transcurrir la prorroga legal arrendaticia, la cual sería por un lapso de dos (02) años.
F) Que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008, y que por ese motivo había incurrido en mora del pago de las mensualidades vencidas, que según afirma, se puede evidenciar de los instrumentos cambiarios, aceptados por el arrendatario, que consignó junto con el libelo de demanda, marcados Z6, Z7, Z8 y Z9, y que lo antes dicho conllevaba al incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el Código Civil, por lo cual perdía el beneficio de seguir disfrutando de la prorroga legal.
G) Que en virtud de lo expuesto, con fundamento en lo establecido en las cláusulas segunda, cuarta, séptima y novena del contrato de arrendamiento de fecha 21 de diciembre de 2005, y demás fundamentos legales, demanda al ciudadano JAIRO GOMEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, (i) en resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21 de diciembre de 2005, (ii) en entregar el inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, (iii) que cancele los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, a razón de 1.560, 00 bolívares por mes, y (iv) que se condene al demandado al pago de las costas procesales, en base al 30 % del monto demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la falta de contestación a la demanda
Llegada la oportunidad para que el accionado diera contestación a la demanda, éste no lo hizo, ni tampoco promovió pruebas en su defensa. Así se declara.
Así las cosas, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en artículo 362.
Ahora bien, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la confesión ficta, la cual prevé que “[s]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:
“… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
‘La insistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….” (Subrayado añadido por este Tribunal).
Considerando la norma del articulo 887, concatenada con el articulo 362, ambas del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, corresponde a esta sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: (i) Que el demandado no diere contestación a la demanda; (ii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (iii) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En primer lugar, en lo atinente a la falta de contestación a la demanda por parte del ciudadano JAIRO GOMEZ, se evidencia de la revisión realizada al presente expediente, que el lapso para dar contestación a la demanda culminó en fecha 27 de noviembre de 2008, y que en dicha fecha no compareció el mencionado ciudadano a presentar su escrito de contestación, por lo cual se configura así el primer supuesto de la confesión ficta. Igualmente, se evidenció que en la fase de promoción de pruebas la parte accionada no promovió medio de prueba alguna.
En cuanto al segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observó que el demandante instauró demanda de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando su petición en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1579, numeral 2do, 1592, 1167 y 1616 del Código Civil, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos alegados en el derecho, razón por la cual se verifica el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.
A los efectos de determinar el tercer supuesto, a saber, que la demandada no probó nada en su favor, se advierte que no consta en el expediente ninguna actuación por parte del ciudadano JAIRO GOMEZ, tendiente a promover pruebas, por lo que se considera cumplido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión ciudadano JAIRO GOMEZ, en la presente causa. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión del demandado, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por el demandante. En consecuencia, se tiene como cierto que: A) Que el ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SIFONIAS GOMEZ BURBANO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.669.606, en fecha 21 de noviembre de 2000, por un local comercial “…de su legitima propiedad, ubicado en la Av. Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: local propiedad de ‘EL ARRENDADOR’, SUR: Local comercial propiedad de ‘EL ARRENDADOR’ ESTE: calle con Barrio Cataniapo, OESTE Av. Orinoco”; que el arrendatario se obligó a pagar al arrendador, los días 21 de cada mes, por mensualidades vencidas, en los términos siguientes: “se firmaran 12 letras de cambio por el valor de Bs. 450.000 c/u … y 12 letras por el valor de Bs. 500.000 c/u … correspondientes a los 12 meses de alquiler siguientes, dando un total de 24 letras”; que en la clausula tercera se convino en que dicho contrato tendrá una duración de “DOS AÑOS fijos prorrogables a voluntad de las partes y comenzara (sic) a regir a partir del 21 de Noviembre (11) del año 2.000…” .
B) Que en fecha 21 de noviembre de 2003, el ciudadano ALI CHEIK M. celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano SIFONIAS GOMEZ, en el cual se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad Bs. 600.000, 00, y que el mismo tendría una duración de un (01) año prorrogable, contado a partir del día 21 de noviembre de 2003, con vencimiento en fecha 21 de noviembre de 2004.
C) Que celebró un nuevo contrato con el demandado, en fecha 21 de noviembre de 2004, con un canon de arrendamiento de Bs. 850.000, mensuales que debía pagar los días 21 de cada mes, con una duración de un año prorrogable a voluntad de las partes, con vigencia a partir del 21 de noviembre de 2004 al 21 de noviembre de 2005.
D) Que para el momento de celebrar el cuarto contrato, en fecha 21 de diciembre de 2005, autenticado el día 16 de enero de 2006, el ciudadano SIFONIAS GOMEZ, le notificó al ciudadano ALI CHEIK, que en virtud de haber obtenido un nuevo documento de identidad dicho contrato se celebraría de acuerdo al nuevo documento de identidad en el cual se hace llamar JAIRO GOMEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.468.468; en el mencionado contrato se dio en arrendamiento el local comercial antes citado, por un término de un año contado a partir del día 21 de diciembre de 2005, con fecha de vencimiento el día 21 de diciembre de 2006, “por lo cual no hará falta desahucio”.
E) Que a través de notificación autenticada en fecha 02 de marzo de 2007, el arrendador le comunicó al arrendatario su voluntad de no prorrogar más el contrato, indicándole que a partir del vencimiento del contrato de fecha 21/12/05, había comenzado a transcurrir la prorroga legal arrendaticia, la cual sería por un lapso máximo de dos (02) años.
F) Que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008, y que por ese motivo había incurrido en mora del pago de las mensualidades vencidas, y que ello conllevó al incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el Código Civil, por lo cual perdió el beneficio de seguir disfrutando de la prorroga legal.
Por lo expuesto, concluyente es declarar procedente en derecho la presente demanda, incoada por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 05 de noviembre de 2008, por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, en contra del ciudadano JAIRO GOMEZ.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano JAIRO GOMEZ, a que entregue el inmueble objeto del juicio resuelto, en el mismo estado en que lo recibió, a su arrendador ciudadano Alí Cheik M.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar la suma de siete mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.f. 7.800, 00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, a razón de mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.560, 00) mensuales, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008.
TERCERO: En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 3 días del mes de Marzo de 2009. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,
Abog. ZAIDA MENDOZA.
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 2008-6734
ACC/ZM/ e.@.t.
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