REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173
ASUNTO : XK01-X-2009-000011


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2007-000173, seguido en contra de los ciudadanos Francisco Javier Noguera, José Luís López y Orlando José Bermúdez Arana, a quienes se les imputa la presunta comisión, de los delitos de Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Privación de la Libertad, Lesiones Personales, Secuestro y Peculado de Uso. Esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En escrito de fecha 03 de Marzo de 2009, la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su carácter antes señalado expuso:
“Quien Suscribe, MARILYN DE JESUS COLMENARES, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, (Omissis), ME INHIBO, para conocer y decidir del presente asunto, bajo los siguientes argumentos: A principios del año 2007, me encontraba cursando Especialización en Ciencias Penales y Criminalisticas, en la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, UNERG, en San Juan de los Morros, estado Guarico, entre los alumnos cursantes de la especialización se encontraba cursando la abogado (Sic) Kaly Barrios de Fernández, quien para ese momento era apoderada judicial de los imputados, de la presente (Sic) causa y la misma en sus intervenciones hacia referencia al presente caso, específicamente de cómo se prueba el delito de secuestro, agavillamiento, el de asociación para delinquir, el uso indebido de arma de reglamento, y sobre la procedencia de Medidas Cautelares, además se hablo (sic) del hecho de que estos delitos fueran cometidos por funcionarios adscritos a un Cuerpo de Investigación emitiendo la suscrita por su intervención opinión sobre cada uno de los puntos planteados por la compañera de clases, y avocada como me encuentro al conocimiento de la misma observo que se trata de la misma causa que hacia (sic) referencia la abogada Kaly Barrios en el salón de clases. Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que el Juez se aparte del conocimiento de una causa, por verse comprometida su imparcialidad.

II
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada Juez en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que expone haber emitido opinión en el salón de clases, con respecto a los puntos que planteara una compañera de clases que ejercía el cargo de defensora privada de los acusados en el asunto, que hoy día conoce como Juez quien hoy se inhibe por este medio, planteamientos que fueron dilucidados y los cuales tenían que ver con el fondo del asunto, lo cual constata la Juez que se inhibe al avocarse al mismo, todo lo cual considera este Tribunal Superior que puede afectar su imparcialidad, comprometiendo así su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.


III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2007-000173, seguido en contra de los ciudadanos Francisco Javier Noguera, José Luís López y Orlando José Bermúdez Arana, a quienes se les imputa la presunta comisión, de los delitos de Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Privación de la Libertad, Lesiones Personales, Secuestro y Peculado de Uso.


Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ANA NATERA VALERA



EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,



ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO

El secretario


Luís Vicente Guevara
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El secretario


Luís Vicente Guevara

Exp. XK01-X-2009-000011.