REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2009.
198° y 150°

Juez Ponente: José Francisco Navarro
Exp N°: 000887


La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de dictar sentencia, lo hace de la siguiente forma:

I
Le corresponde a esta Corte, conocer de la recusación interpuesta por la ciudadana YANCI MERCEDES ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.980, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO, Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentándose en el artículo 82 numeral 18 eiusdem, que establece:

“Artículo 90. La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas la pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…;
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado”.

Ahora, bien en su escrito de recusación manifiesta la ciudadana YANCI MERCEDES ESCOBAR, que del pronunciamiento del Juez JOSÉ GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO en el Auto de fecha 03FEB2009, en el cual razona que no hay violación al derecho a la defensa, el recusado “Obstaculiza la Justicia” por cuanto, no ha fijado nuevamente un acto para el nombramiento del perito evaluador, vulnerándole así el derecho a la defensa, por lo que solicita se reponga la causa al estado que se le permita nombrar el perito evaluador que le corresponde.

Igualmente manifiesta, que han transcurrido más de dos años desde el primer nombramiento de peritos hecha por el Tribunal, y más de dos años desde la presentación de los informes de los peritos juramentados, los cuales considera perecidos por el tiempo transcurrido.

Alega que existe una total parcialización hacía la parte demandante por cuanto el Tribunal tiene conocimiento que los bienes embargados no están en poder del Depositario Judicial, tal y como dejo constancia en la Inspección Judicial de fecha 03DIC2008.

De la misma forma como alegato de defensa, manifiesta que ha querido ver los bienes embargados dispuesta a pagar la suma de dinero establecida en el decreto de intimación, sin embargo el Juez como director del proceso, no fija un acto conciliatorio para celebrar una transacción entre las partes, sino que más bien insiste en nombrar perito avaluador para llegar al acto de remate.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO, Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en su Informe de fecha 13FEB2009, lo siguiente:
“Este juzgador accidental, procede a hacer los siguientes señalamientos, no sin antes decir que la ciudadana recusante, no tiene ninguna razón en hacer lo que esta haciendo conmigo, por cuanto:
Primero: En fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal según lo establecido en el (sic) Artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, fijo acto para que las partes designaran a los expertos que debían justipreciar los bienes embargados, todo lo cual cursa al folio 105 del expediente, por lo que posteriormente, en fecha 24 de abril de 2006, este Juzgador Accidental celebra acto para la designación de peritos, y dada la incomparecencia de la ciudadana YANCY MERCEDES ESCOBAR, acuerda designar a los ciudadanos ULISES JORDAN Y HENRY SOLÓRZANO, la abogada de la parte actora ratifica el nombramiento del perito PEDRO SALAZAR, tal como yo lo parafraseo de su escrito presentado en fecha 27 de enero de 2009, que riela al folio 220, linea 14 a la 17, siendo que ya fueron consignados los informes de los peritos JORGE LUIS BORGES Y AGUSTIN ALEXANDER ZAMORA, cedulados bajo los números 13.964.007 y V-15.084.774, en ese orden, trabajos que rielan a los folios 128 y 129, tambien en ese orden, dado que los otros expertos no asistieron a su juramentación, teniendo que designar dos nuevos peritos que si cumplieron con su misión, por lo que no es cierto que a la querellada no se le haya dado oportunidad para que nombrara su experto, de tal modo que si no lo hizo, no puede trasladar esa responsabilidad al Tribunal Accidental y este Tribunal vuelve a insistir que volver al nombramiento de los expertos simplemente porque después de dos años la ciudadana YANCY MERCEDES ESCOBAR simplemente lo desea, sería tanto como si ella deseara, con todo el respeto que se merece, obstaculizar la justicia. En todo caso, si este Tribunal no ha podido designar a otro experto, no ha sido por negligencia del mismo, toda vez que en nueve oportunidades distintas ha dirigido igual número de oficios designando personas con conocimientos suficientes para ser perito en la presente causa, pero en ninguno ha aceptado, y ello no es imputable a este Tribunal, por ello no le viola el derecho a la defensa, ergo, no hay causal de recusación, por eso no estoy parcializado a la contraparte de la quejosa, a quien ni siquiera conozco.


Cabe destacar que tales notificaciones fueron libradas previos autos librados al efecto, cada vez que el perito no concurría al acto, tal como de seguidas se mencionará:

Auto Librado
en fecha Designado como perito (a) al (la) ciudadana Folio del expediente en el que riela debidamente firmada por el destinatario
05DIC2008 MARIA DESIRETH 132
23FEB2007 LEANDRO PETIT 137
16ABRIL2007 ÁNGEL BUSTAMANTE 141
11JULIO2007 CASTOR MANUEL CHAPARRO 148
11FEB2008 ULISES JORDAN 152
11FEB2008 JOSE ENRIQUE CHIRINOS 158
16SEP2008 ANA JACKELINE RIVERO DE ALDRIGHETTI 165
06OCT2008 169
20ENERO2008 DANIEL GOMEZ Aún sin consignar


SEGUNDO: No es cierto que este tribunal, tenga conocimiento de que los bienes embargados no estén en poder del depositario judicial juramentado, nuevamente esta ciudadana trata de endilgarme una vez más responsabilidades que no tengo, o mejor dicho, que estoy en claro concierto con su adversario para perjudicarla pues en fecha 12 de noviembre de 2008, este juzgado Accidental, elaboró el siguiente Auto, a propósito de una diligencia hecha por la hoy recusante, que riela a los folios 187-189, la cual transcribo integralmente: …(OMISSIS)….
Si quien suscribe hubiera estado en claro concierto con el adversario de la quejosa, no hubiera decidido hacer una inspección judicial a motus propio para dilucidar si los bienes están o no en poder del depositario judicial, por lo que ciertamente la inspección en referencia se hizo en fecha 03-12-2008, y lo único que se demostró fue que el ciudadano depositario judicial se había mudado de domicilio, luego de que se separara con quien hacía vida en común, la ciudadana LENYS VELASQUEZ, dueña del inmueble donde reposaban lo bienes.
Posteriormente, a través de Auto librado en esa misma fecha, este Tribunal ordenó dar las resultas de dicha inspección, también a motus propio, y dada la denuncia hecha por la querellada sobre los bienes, decidió remitir oficios distinguidos con los números 08-33 y 08-034, en primer lugar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado y al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, indicándole las resultas de dicha inspección.
Ahora bien, nuevamente en fecha 15 de diciembre de 2008, a través de Auto se indicó que se le librara una vez mas un oficio a la ciudadana MARIA AURORA DE GAMEZ, para que compareciera a este Despacho indicando el domicilio del depositario judicial, pues ella fue quien lo suministró, dirección que fue suministrada en fecha 20 de enero de 2008, lo que motivo a que luego este Tribunal manifestara que se haría una inspección judicial en el sitio donde indicó la intimante que era el domicilio del requerido depositario, y justamente faltando un día hábil o de despacho para practicar la inspección, se me recusa sin motivo alguno. Podría pensarse que quien tiene un oscuro interés en perjudicarme es ella, la querellada sin que yo haya hecho nada malo o censurable hacia ella. Me niego a creer que la justiciable desee hacerme eso. Si ella deseaba ver los bienes para poder cancelar, como es lógico, debió esperar a que se ubiquen a través de la inspección que se realizaría; en todo caso, de no estar en el domicilio del depositario, este Tribunal lo hubiera hecho del conocimiento de la Fiscalia Segunda que lleva su caso y también lo hubiera informado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, para que los ubicaran. Este Tribunal siempre ha mantenido informado a todos los organismos de lo que acontece desde que YANCY MERCEDES ESCOBAR lo manifestara por escrito.
No dudo que la ciudadana YANCY MERCEDES ESCOBAR desee pagar, a pesar de que una vez se reunió extrajudicialmente con su contraparte en el recinto del Tribunal y un abogado venido de lejos que la estaba representando ofreció pagar y no lo hizo, aun cuando el abogado al día siguiente espero bastante tiempo; por otra parte no guardo rencor contra ella, no tengo porqué, pero no puede ser que quiera endilgarme su falta de pago a mi, así como su inexperiencia al no nombrar perito en la oportunidad correspondiente ni el hastío y su desesperación por haberse endeudado en demasia sin importarle las consecuencias. Si desea pagar, hágalo, hubiera pedido una reunión, y este Tribunal la hubiera acordado.
Finalmente, es de hacer notar que a todo evento, no tengo nada en contra de YANCY MERCEDES ESCOBAR, no tengo interés en esos bienes, si tengo algún interés en el caso, es uno estrictamente profesional. ¿Qué malo tiene si a falta de pago por parte de la querellada, deba este tribunal nombrar perito, el cual no ha podido ser juramentado, toda vez que ninguno de los hasta ahora designados ha querido juramentarse? No hacerlo, sería ir contra el debido proceso. De no pagar, debe irse a remate. Eso no es censurable, es seguir con un procedimiento. Una vez mas juro que no tengo conocimiento de que el querellante esté poseyendo los bienes, eso es totalmente falso. Ni siquiera conozco a ese ciudadano. Tampoco conozco ni he visto mas al depositario mas allá del tiempo que duró la legítima desposesión de los bienes a la hoy quejosa recusante.
Si la ciudadana YANCY MERCEDES ESCOBAR pidiera llegar a un acuerdo, a un convenio de pago, dentro del expediente, yo libraría un Auto indicando que a tal fecha y hora se llevará a cabo un acto conciliatorio, librando la boleta respectiva, pero si no lo hace expresamente, por escrito, no puede esta instancia hacerlo pues automáticamente se estaría convirtiendo en parte en el asunto. No se puede ser juez ni parte. Se requiere que esté asistida de abogado, incluyendo el momento del acto. Yo estaré presente para evitar que una de las pares irrespete a la otra, y que la ley se cumpla. Como todo juez lo haría. Más lo que no puedo hacer es andar promoviendo acuerdos, motus propio, sin que ciertamente se vea como si realmente estuviera parcializado por alguna de las partes o tuviera interés personal en el juicio.
En ese mismo orden de ideas, la recusante manifiesta sentirse ofendida por mi auto de fecha 12 de noviembre de 2008, pero es una respuesta clara, formal, indubitable al hecho de que me endilga que yo se que los bienes los tiene su querellante; que yo se lo dije en la entrevista que sostuvo conmigo cuando entró al recinto donde funciona el despacho del Juez Accidental, que esta a la vista de todos, de la manera como lo hizo, sin pedirme permiso, angustiada como andaba. Creo haber actuado bien, cuando le pedí que buscara un abogado para que la asistiera, dado que ella no lo es, para que pudiera hacer valer mejor sus derechos, en virtud de que me dijo que tenía temor de ser intimada por su contraparte y que yo estaría dispuesto a actuar como juez y que no permitiría que una de las partes abusara de la otra, aun sin abogado. Gracias a la Divina Providencia que esperó que su hija pudiera asistirla, tal como lo ha hecho desde entonces. Con todo respeto que se merecen quienes decidan esta incidencia, y la propia recusante por ser mujer: ¿Si yo estuviese parcializado por el adversario de la recusante, podría ser tan torpe, tan desequilibrado, por no decir otros términos, que voy a admitir que Sí tenía conocimiento de que los bienes embargados estaban en poder del adversario? Si lo hubiera sabido porque estuviese en concierto con el querellante, no lo diría a nadie, menos aún a alguien como la recusante, que ha demostrado ser una mujer que sabe como defenderse en la vida”.



III

Observa esta Corte de Apelaciones, que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causa de recusación.

En la causa en estudio, la recusante ciudadana YANCI MERCEDES ESCOBAR se ha fundamentado en la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que plantea, tener el recusado enemistad con cualquiera de los litigantes; al respecto en el presente caso, asevera la recusante que entre el Juez JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO y ella existe enemistad por cuanto el, no ha fijado nuevamente un acto para el nombramiento del perito evaluador, por cuanto el Tribunal tiene conocimiento que los bienes embargados no están en poder del Depositario Judicial, igualmente por que no fijá un acto conciliatorio para celebrar una transacción entre las partes, sino que más bien insiste en nombrar perito evaluador para llegar al acto de remate.

Por su parte, el Juez recusado manifiesta, en su informe, que la recusante YANCY MERCEDES ESCOBAR, no tiene ninguna razón en hacer lo que esta haciendo en contra de él, que la recusación debe ser declarada sin lugar por las siguientes razones:

“En fecha 18 de abril de 2006, según lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, fijo acto para que las partes designaran los expertos que debían justipreciar los bienes embargados… por lo que posteriormente en fecha 24 de abril de 2006… celebra acto para la designación de peritos, y dada la incomparecencia de la ciudadana YANCY MERCEDES ESCOBAR, se acuerda designar a los ciudadanos…. Dado que los otros expertos no asistieron a su juramentación, teniendo que designar dos nuevos peritos que si cumplieron con su misión… En todo caso, si este Tribunal no ha podido designar a otro experto, no ha sido por negligencia del mismo, toda vez que en nueve oportunidades distintas ha dirigido igual número de oficios designado… pero ninguno ha aceptado, y ello no es imputable a este Tribunal, por ello no le viole el derecho a la defensa, ergo, no hay causal de recusación, por eso no estoy parcializado a la (sic) contraparte de la quejosa, a quien ni siquiera conozco…”

Indica además el Juez recusado, como realidad de los hechos, que “No es cierto que este Tribunal tenga conocimiento de que los bienes embargados no estén en poder del depositario judicial juramentado… por lo que ciertamente la inspección en referencia se hizo en fecha 03-12-2008, y lo único que se demostró fue que el ciudadano depositario judicial se había mudado de domicilio…en esa misma fecha, este Tribunal ordenó dar las resultas de dicha inspección, también a motus propio, y dada la diligencia hecha por la querellante sobre los bienes, decidió remitir oficios distinguidos con los números 08-33- y 08-034, en primer lugar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado y al Fiscal Segundo del Ministerio Público, indicándole las resultas de dicha inspección… lo que motivo a que luego este Tribunal manifestara que se haría una inspección judicial en el sitio donde indicó la intimante que era el domicilio del referido depositario, y justamente faltando un día hábil para practicar la inspección, se me recusa sin motivo”

Por último, agrega “que es de hacer notar a todo evento, no tengo nada en contra de YANCY MERCEDES ESCOBAR, no tengo interés en esos bienes, si tengo algún interés es el caso, es uno estrictamente profesional”.


IV

Ahora bien, al analizar los argumentos de las partes este Tribunal Colegiado observa que la recusante ha fundamentado su recusación argumentando el hecho de tener el recusado enemistad con cualquiera de los litigantes, ello conforme lo preceptúa el artículo 82, en su ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil, orientándose a provocar la exclusión del Juez del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

En lo que respecta a la causal de recusación denunciada, observa este Tribunal que ha debido la recusante haberse sustentado en un medio probatorio que debidamente apreciado evidencie en forma contundente la existencia de la enemistad entre el recusado con cualquiera de los litigantes, en particular con ella, ya que no basta el solo hecho de alegar que no se le acordó lo solicitado, cuando el Juez debe apegarse estrictamente a lo señalado en el procedimiento de intimación, circunstancia que no hace presumir o sospechar que el Juez tenga enemistad manifiesta con alguno de los litigantes, sino que tal como lo expresa la norma, solo pueden ser recusados por la circunstancia de haberse demostrado dicha enemistad por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, ello conforme al numeral 18, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables que lo acrediten en forma inobjetable. Y así se declara.

Ahora bien, visto los razonamientos anteriores, y al no haber sido acompañado por la recusante medio probatorio alguno que demostrare la exteriorización de la conducta del Juez recusado, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarlo de tener enemistad manifiesta con alguno de los litigantes, forzoso es concluir que no procede en el presente caso la recusación solicitada de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por la ciudadana YANCY MERCEDES ESCOBAR, contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO, Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.
Jueza Presidenta,



ANA NATERA VALERA.
El Juez,



ROBERTO ALVARADO BLANCO. El Juez Ponente,



JOSÉ FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario


Luís Vicente Guevara.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario


Luís Vicente Guevara.

Exp. N°. 000887.-
ANV/RAB/JFN/LVGG/zdmm.-