REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000822
ASUNTO |: XP01-R-2009-000012
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, en contra del texto integro proferida en fecha 16FEB2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que absuelve al ciudadano José Aderci Ortiz, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ejusdem , ordinales 2° y 7°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 ejusdem, y en tal sentido tenemos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE
La Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable en este caso por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apela de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 16FEB2009, alegando Ilógicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no fue valorado en su totalidad por la recurrida como se observa en el aparte distinguido como “…valoración y concatenación de los medios probatorios”, ya que la respetable Juez de la causa, obvió la valoración de varios testimoniales, para absolver al ciudadano José Ederci Tovar, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado el artículo, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, ordinales 2° y 7°, ejusdem, y por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45, en concordancia con el artículo 65, ordinales 2° y 7°, ibidem
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CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 16FEB2009, en el cual señaló;
“…En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado JOSE ADERCI ORTIZ, por no quedar plenamente demostrado en el debate oral y publico la responsabilidad penal del acusado antes mencionado, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 ejusdem, ordinales 2° y 7° (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con el articulo 65 ejusdem, ordinales 2° y 7°(sic) .-Así se decide…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a los siguientes razonamientos:
Establecen los artículos 172, 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que:
“Artículo 172: “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
”Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
“Artículo 108. Interposición. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la de la publicación del texto íntegro del fallo…”
De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo y forma señalados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicándose los puntos que impugna en la decisión recurrida, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Sentencia, deberá ser interpuesto dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo. Por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de tres días.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que de la revisión efectuada al cómputo de los días de despacho elaborado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio, que desde el 29ENE2009, fecha en que se profirió la dispositiva del fallo hasta el 16FEB2009, fecha en que se publicó el texto integro del fallo, trascurrieron once (11) días de Despacho, por lo cual el A quo ordenó la notificación de las partes de dicha publicación, siendo consignada la última de las notificaciones de las partes el día 25FEB2009, ahora bien, en fecha 06MAR2009, inclusive, se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, es decir, que la acción recursiva fue ejercida después de haber transcurrido el lapso de los tres (03) días para su interposición, según lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, según lo previsto en los artículos antes transcritos, la interposición del referido recurso es extemporáneo, pues debió interponerse dentro del lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente de haberse notificado la fundamentación de la decisión; por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal ¨b¨, eiudem, que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente...”, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con fundamento a lo establecido en el artículo 453, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando este caso por expresa remisión del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En fuerza de lo anterior, se trae a colación sentencia N° 536, de fecha 11AGO2005, dictada en el expediente N° 05-178, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
“Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.”
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida en fecha 16FEB2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.
ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.
Exp. N° XP01-R-2009-000012
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