REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 26 de Marzo de 2009,
198° y 150°


Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000888


Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Orlando Villazana, debidamente asistido por la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Enero de 2009, esta Corte de Apelaciones, cumplidos como han sido los trámites procesales y designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Al efecto observa:

En fecha 05 de Febrero de 2009, el ciudadano Miguel Orlando Villazana, debidamente asistido por la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Enero de 2009. En fecha 25 de Febrero de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite las actuaciones pertinentes a este Tribunal Colegiado, quien las recibe en fecha 03 de marzo de 2009.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION RECURSIVA.-

En fecha 05 de Febrero de 2009, el ciudadano Miguel Orlando Villazana, debidamente asistido por la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, presentó diligencia en la que señala que apela de la obligación de manutención provisional dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Enero de 2009, por considerar éste que dicha decisión viola sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La sentencia recurrida corre inserta a los folios 16 al 19, del presente cuaderno de incidencias la cual señala entre otras cosas que:
“En consecuencia se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor de la niña de autos la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), monto éste que deberá ser descontado del sueldo del obligado en partidas quincenales a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) cada una, y depositadas en la cuenta de ahorros que a los efectos aperture la madre, imponiéndosele a la referida ciudadana la obligación de informar al organismo correspondiente el número de cuenta e institución bancaria de la misma, siendo esta cantidad la ofrecida por el hoy demandado ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “SHAMANI”, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 512 y 521 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide…”

III
MOTIVA

Observa esta Corte que el presente recurso de apelación es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Enero de 2009, en la que se fija la obligación de manutención provisional a favor de la niña de autos, en contra del ciudadano Miguel Orlando Villazana, siendo el monto fijado por el Tribunal de la Causa la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), el cual deberá pagarse de forma mensual, monto éste que será descontado del sueldo del obligado en partidas quincenales a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) cada una.

Ahora bien, de la decisión recurrida se observa que la Juez A quo, fijó la obligación de manutención de forma provisional por cuanto consideró pertinente determinar la filiación paternal de la niña antes de dictar la decisión de fondo en el presente asunto, por lo que declaró la prejudicialidad en la causa, suspendiendo de esta forma el procedimiento en el estado de dictar sentencia, hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial declarada.

Vemos pues que en el presente asunto la Juez A quo, declaró la prejudicialidad de la causa, y fijó una obligación de manutención provisional, en virtud de que estaba en duda la paternidad de la niña de autos, criterio que comparte éste Tribunal Superior, por cuanto se debe definir la paternidad real de la niña para poder así establecer la obligación alimentaría que corresponde ejercerla a los padres y madres, tal como lo establecen tanto el artículo 76 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 366, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales señalan:
Art.- 76” “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Art.- 366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… (Omissis).

Se observa de las normas antes transcritas que la obligación alimentaría le corresponde a los padres tal como se mencionó anteriormente, con respecto a aquellos hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir, que por sus edades y por su escolaridad les impide materialmente proveer de sus necesidades por si mismos, por lo que se requiere la asistencia y ayuda de sus progenitores, ahora bien, es de observar que en el presente asunto se decreto en contra del ciudadano Miguel Orlando villazana, la obligación de Manutención Provisional, por cuanto si bien es cierto, que está por resolverse la paternidad real de la niña, no es menos cierto que en el presente asunto existen indicios que hacen presumir la paternidad del mencionado ciudadano en relación a la niña.

Pudiéndose observar en virtud a lo antes mencionado, como indicios para establecerse la presunción de paternidad del ciudadano demandado antes mencionado, el hecho de que éste haya ofrecido una pensión prenatal ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, “ SHAMANI”, así como al hecho de haber alegado en el escrito de promoción de pruebas, haber mantenido relación con la parte demandante en el presente asunto en una oportunidad, motivos estos pues que hacen presumir la paternidad del mencionado ciudadano, en relación a la niña.

Así mismo es de observar, que en el presente asunto la parte a la cual se le solicita protección es una niña, motivo por el cual debe garantizársele y resguardársele sus derechos, por cuanto es un mandato constitucional el deber de salvaguardar, y amparar a todos los niños, niñas y adolescentes, sus derechos constitucionalmente establecidos, por cuanto de no hacerlo se estarían violentando derechos fundamentales, que van dirigidos al Interés Superior así como al desarrollo integral de los mismos, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivos por los cuales considera esta Corte, que la decisión recurrida no violentó derecho alguno al ciudadano demandado, aunado al hecho de que el mismo mediante el ofrecimiento de pensión que hiciere ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, “SHAMANI”, y que riela en el folio cuatro del presente asunto, señaló como cantidad por concepto de pensión de manutención prenatal la misma que la Juez A quo fijó como obligación provisional hasta tanto se decidiera en la definitiva el presente asunto, y haya sido resuelta la filiación paternal, en lo que respecta a la niña, por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas es por la que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Miguel Orlando Villazana, debidamente asistido por la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Enero de 2009. Y así se declara.



IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Orlando Villazana, debidamente asistido por la abogada Adtherelivmar Gutiérrez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Enero de 2009, en consecuencia se acuerda Mantener el monto de Obligación Provisional de Manutención fijado por la Jueza de la causa al obligado alimentario, Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad Legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). 198º y 150º.

LA JUEZ PRESIDENTE

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSÉ FRANCISCO NAVARRO

El secretario
Luís Vicente Guevara.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
El secretario
Luís Vicente Guevara.
Exp. Nº. 000888