REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001790
ASUNTO : XP01-R-2008-000058


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FREDDY WALTER LAYA BARRIOS, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Diciembre de 2008, y fundamentada en fecha 15 de Diciembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó lo siguiente:
“… Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano Freddy Laya Barrios, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.683.359, por la presunta comisión de los delitos de Manejo de Sustancias Especificada como peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 ejusdem, así como el delito de Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a las excepciones opuestas por la Defensa Pública, señala este Tribunal, se declaran SIN LUGAR, por cuanto del escrito acusatorio se desprende una narración clara, especifica y detallada de los hechos; se indican los delitos que se le atribuyen al imputado de autos y del contrato de comodato se evidencia que el vehículo no ha sido desincorporado de la administración publica y que la administración del mismo sigue estando bajo la Gobernación del estado Amazonas CUARTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, y se ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por cuanto no han variado las condiciones que la motivaron. QUINTO: Este Tribunal Segundo de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al ciudadano Freddy Laya Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 15.683.359, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SENTENCIA DE FORMA INMEDIATA”. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano FREDY LAYA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.359, soltero, de 31 años de edad, nacido el 05/12/1976, de profesión Funcionario Policial, residenciado en la Urb. San Enrique, casa s/n, detrás de la cauchera Don Pedro, de esta ciudad, por la comisión de los delitos de MANEJO DE SUSTANCIAS ESPECIFICADA COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 ejusdem, así como el delito de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción. En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS ESPECIFICADA COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, consagra una pena de CUATRO A SEIS años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, CINCO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena al límite inferior, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la ley (Sic) Contra la Corrupción, consagra una pena de SEIS MESES A CUATRO AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION. Ahora bien después de atendidas todas las circunstancias y aplicado lo establecido en el articulo 88 del Código Penal; es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado FREDDY LAYA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.359. Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

En fecha 02 de Marzo de 2009, este Órgano Colegiado da por recibido la presente causa, la cual se identificó con el N° XP01-R-2008-000058, y se designó ponente al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictaminó la sentencia recurrida antes referida en fecha 08 de Diciembre de 2008, y fundamentada en fecha 15 de Diciembre del mismo año.

Así mismo de las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su condición antes referida posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, se evidencia que el 15 de Diciembre de 2008, el recurrente consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 19 del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa, sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios que cursan de 01 al 04 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“Omissis”
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento el cual contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FREDDY WALTER LAYA BARRIOS, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Diciembre de 2008, y fundamentada en fecha 15 de Diciembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FREDDY WALTER LAYA BARRIOS, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de Diciembre de 2008, y fundamentada en fecha 15 de Diciembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fija para el día Martes 07 de Abril de 2009, a las 8:30, A.M., la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-

Jueza Presidenta,


Ana Natera Valera.


Juez Ponente, El Juez,


Roberto Alvarado Blanco. José Francisco Navarro.

El Secretario


Luís Vicente Guevara.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Luís Vicente Guevara.




EXP. : .-XP01-R-2008-000058