REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000126
ASUNTO : XP01-R-2009-000005



Capitulo -I-
Identificación de las Partes


RECURRENTE: Antonio Eleazar Ruiz Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.747, inscrito en el inpreabogado con el N° 127.969.

IMPUTADOS: Jaime Antonio Paez Cabriles, titular de la Cédula de Identidad N° 16.084.064, Alfonso Gómez Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.735 y Rafael Alberto Caña Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.206.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Elizabeth Navarro, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Capitulo -II-
Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 16 de febrero de 2009, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Antonio Eleazar Ruiz Silva, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jaime Antonio Paez Cabriles, Alfonso Gómez Silva, y Rafael Alberto Caña Silva, en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2009, por el referido Tribunal, en el asunto seguido a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se asignó la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de Cinco (5) folios útiles, el recurrente antes mencionado, alegó entre otras cosas como fundamento de su actividad recursiva, que la medida acordada por el Juez A quo, por la que dejó privados de la libertad a sus defendidos, argumentando que se encontraban llenos los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo el peligro de fuga y la obstaculización a la justicia, se encuentra desproporcionada ya que, según éste, la pena impuesta por el delito precalificado por el Tribunal A quo, es de 05 a 08 años de prisión y que por lo tanto no se puede estar en presencia de la presunción juris tantum, del artículo adjetivo penal 251 en su Párrafo Primero.

Así mismo, se observa que el recurrente en cuanto a los respectivos ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que del primer ordinal se determina que en las mismas actuaciones policiales, están suficientemente identificados los domicilios de los imputados en autos, por cuanto estos fueron objeto de actuaciones policiales, siendo aprehendidos en sus respetivas viviendas, alegado además que sus defendidos son todos menores de 25 años, y que son de bajos recursos económicos por lo que según este no se puede configurar el hecho de que estos abandonen el país o que permanezcan ocultos; que respecto al segundo ordinal, alega que la pena a imponer en el presente caso es de 05 a 08 años, por el delito precalificado por el Juez A quo, y que según éste dicha pena da un máximo de trece años, y que se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, y que según éste la pena queda en 3 años y seis meses, pudiendo bajar más la pena de acuerdo a la admisión de los hechos, por lo que según afirmó, no puede atribuírsele a sus defendidos para determinarle la Medida Privativa el mencionado ordinal, a su vez alega en relación a los ordinales siguientes, que sus defendidos dieron el consentimiento para penetrar al interior de sus viviendas sin presentar ningún tipo de resistencia y que se puede determinar a su vez, que sus defendidos no tienen conductas delictuales en el pasado.

Así mismo alega que, en la audiencia de presentación, ni la víctima ni el Ministerio Público probaron la propiedad legítima de los bienes incautados, por cuanto señala el recurrente que no observó facturas en el que se pueda determinar la propiedad de los objetos incautados, y que el Juez solo tomó en cuenta para verificar la propiedad de los objetos el solo dicho de la víctima, sin demostrarlo de manera legal, y que según el Juez se extralimitó en sus funciones por el hecho de otorgarle veracidad al dicho de la víctima, señalando además que en cuanto a los requisitos que deben ser concurrentes para determinar o para que se pueda dar el supuesto de la privación preventiva de la libertad, exigidos por el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que se encuentran llenos los establecidos en los numerales 1 y 2, pero que el ordinal tercero no se puede configurar.


Capitulo -IV-
De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se observa que la Representación Fiscal del Ministerio Público no dio contestación a la acción interpuesta.


Capitulo -V-
De la Decisión Recurrida

En fecha 25 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:
“ este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia Tribunal (Sic) a los Ciudadanos Imputados JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, (Sic) portador de la Cedula de Identidad V-16084064 Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Jaime Paez y Sonia Cabriles (sic) de 25 años de edad, (sic) nacido el 02-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en el sector Malavé Villalba “El Bolsillo”, en una residencia color rosado al lado de la panadería “San Rafael”, MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Edo Amazonas, de 21 años de edad nacido el 03-05-87, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero , (sic) residenciado en Andrés Eloy Blanco (sic) calle principal (sic) sector los cocos (sic) casa verde sin numero, hijo de Manuel Gómez y Rosa Maria Silva y a RAFAEL ALBERTO CAÑA SIFONTES , (sic) portador de la cedula de identidad N° 19054206, Venezolano , nacido en Puerto Ayacucho Edo Amazonas, nacido el 03-05-87, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero residenciado en Barrio Periférico Sur calle principal casa color verde, hijo de Miguel Antonio Sifontes y Petra Cana, MANUEL ALFONSO GOMEZ SILVA, portador de la Cedula de Identidad 19805735, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica (sic) de diligencia (sic) necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción TERCERO: (Sic) Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos de los referidos artículos, y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica los mismos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, de conformidad con el primer aparte del articulo 470 del Código Penal.. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas…”

Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”


Ahora bien se aprecia del folio 11 al 18, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación de los ciudadanos Jaime Antonio Páez Cabriles, titular de la Cédula de Identidad N° 16.084.064, Alfonso Gómez Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.735 y Rafael Alberto Caña Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.206, de fecha 25 de Enero del año 2009, de la cual se evidencia que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa de las actas policiales que conforman la presente incidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos así como las respectivas características de los objetos, desprendiéndose pues de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que han sido presentados por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con el primer aparte del articulo 470 del Código Penal.


Ahora bien, alega el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, se encuentra desproporcionada ya que según este la pena impuesta por el delito precalificado por el Tribunal A quo, es de 05 a 08 años de prisión y que por lo tanto no se puede estar en presencia de la presunción juris tantum, del artículo adjetivo penal 251 en su párrafo primero, así mismo respecto a los ordinales del mencionado artículo el recurrente señaló que en las mismas actuaciones policiales, están suficientemente identificados los domicilios de los imputados en autos, por cuanto estos fueron objeto de actuaciones policiales, siendo aprehendidos en sus respetivas viviendas; que sus defendidos son todos menores de 25 años, y que son de bajos recursos económicos, por lo que según éste no se puede configurar el hecho de que estos abandonen el país o que permanezcan ocultos; que la pena a imponer en el presente caso es de 05 a 08 años, por el delito precalificado por el Juez A quo, y que, según éste, dicha pena da un máximo de trece años, y que se entiende que la pena aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, y que la pena queda en 3 años y seis meses, pudiendo bajar mas la pena de acuerdo a la admisión de los hechos; que sus defendidos dieron el consentimiento para penetrar al interior de sus viviendas sin presentar ningún tipo de resistencia y que se puede determinar a su vez que sus defendidos no poseen conductas delictuales anteriores, por lo que según no puede atribuírsele a sus defendidos, para determinarle la Medida Privativa de Libertad ninguno de los ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal .

Así mismo, alega que en la audiencia de presentación, ni la víctima ni el Ministerio Público probaron la propiedad legítima de los bienes incautados, por cuanto según éste, no observó facturas que permitan determinar la propiedad de los objetos incautados, y que el Juez solo tomó en cuenta para verificar la propiedad de los objetos el dicho de la víctima, sin demostrarlo de manera legal, y que el Juez se extralimitó en sus funciones por el hecho de otorgarle veracidad al dicho de la víctima, señalando además que en cuanto a los requisitos que deben ser concurrentes para determinar o para que se pueda dar el supuesto de la privación preventiva de la libertad, exigidos por el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, pero que el ordinal tercero no se puede tomar por cuanto según este no se puede configurar una presunción de obstaculización en el proceso y mucho menos el peligro de fuga.

Ahora bien es de observar en el presente asunto que estamos en presencia de una situación en la unos ciudadanos conforme a las evidencias de autos, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas, siendo aprehendidos dentro de sus viviendas, con objetos que presuntamente eran provenientes del delito, hecho este que fueron subsumidos por el Ministerio Público en la figura del artículo 470 del Código Penal, en su primer aparte.


Asimismo observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 25 de Enero del 2009, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se les imputa, por haber sido estos aprehendidos en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, y que pudiere existir el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso por parte de estos.

Ahora bien, respecto al tercer requisito que contempla la norma 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte del Juez A quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, observando esta Alzada, a su vez que el delito ut supra referido, es un hecho punible que prevé una pena privativa de Ocho (8) años en su límite máximo.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250, Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.


Con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Jaime Antonio Páez Cabriles, titular de la Cédula de Identidad N° 16.084.064, Alfonso Gómez Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.735 y Rafael Alberto Caña Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.206, es por lo que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 25 de Enero del año 2009, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado Antonio Eleazar Ruiz Silva, en su condición antes mencionada. Y así se declara.




Capitulo VII
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Eleazar Ruiz Silva, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jaime Antonio Paez Cabriles, Alfonso Gómez Silva, y Rafael Alberto Caña Silva, en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2009, por el referido Tribunal, en el asunto seguido a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese y regístrese. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA.


El Juez Ponente, El Juez


ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.


Exp. XP01-R-2009-000005