REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000283
ASUNTO : XP01-P-2009-000283


AUTO POR EL QUE SE ACUERDA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JACINTO FLORES, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN Y DEGRADACIÓN DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1 de la Ley de Bosques y gestión Forestal en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal (a) Segundo del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Privado OMAR ESPAÑA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el juramento de Ley, por cuanto el imputado es indígena de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, fue provisto de un interprete del idioma Piaroa, el ciudadano NELSON SALVADOR ,MIKULISZYN SANCHEZ, a quien se le tomo el juramento de ley y quien ante la ciudadana juez, juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ROBALDO CORTEZ CADALES, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JACINTO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.058.1903, de 45 años de edad, natural de Galipero, estado Amazonas, residenciado en el Sector Serranía Comunidad Galipero, estado Amazonas. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos “…en la comunidad de Galipero, fue detectado por funcionarios de la Guardia Nacional, un ruido característicos al que emiten las motosierra; proveniente de la zona boscosa por tal motivo se procedió a la búsqueda del origen del mismo, caminando por espacio de treinta (30) minutos dando como resultado el hallazgo de un ciudadano con rasgos indígenas el cual al ser identificado resulto ser el ciudadano JACINTO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.058.1903, de 45 años de edad, natural de Galipero, estado Amazonas, de etnia piaroa, quien al momento de nuestra presencia intento agredir a uno de los funcionarios, con un objeto punzo penetrante (una lima la cual se utiliza para afilar la cadena de la motosierra), por tal razón tomaron todas las medidas de seguridad a fin de evitar tales agresiones por parte de precitado ciudadano, estableciéndose un diálogo persuasivo e informándoles de forma clara y precisa el motivo de la presencia de los funcionarios...”, situación ésta que constan en las actas policiales, y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de DESTRUCCIÓN Y DEGRADACIÓN DE BOSQUES NATIVOS previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con una presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal e incluso por el bienestar de la víctima, considera el no acercamiento a la víctima. Es todo

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, de su interprete quien le hizo la traducción de lo debatido en la audiencia, procedió a identificarse de la siguiente manera: JACINTO FLORES, venezolano, tiene cédula pero no se la sabe, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, no recuerda los nombres de sus padres, natural de Alto Parhuasa, estado Amazonas, no sabe cuando nació, residenciado fuera de la Comunidad Galipero, como a cien metros, del estado Amazonas; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…siendo aproximadamente las cuatro y media, estoy en mi conuco con el hacha y la sierra picando unos árboles, que hace aproximadamente estaban en el suelo, ese sitio yo estaba trabajando es algo viejo, yo estaba salvando una madera, hay una partecita estoy sembrando algunos vegetales para el consumo de mi casa, ese es mi sitio de mi trabajo para la comida de mi familia, ya en ese momento cuando estoy terminando de cortar la madera que estaba en el suelo, esos árboles lo utilizamos por que sino se dañan por el agua y el incendio, a eso estamos haciendo desde hace tiempo, y me sorprende esto. Es todo. El Representante Fiscal y la Defensa no tienen preguntas. A preguntas de la Juez ¿cuantos árboles, estaban en el suelo? Dos, ¿de esas tablas que recogieron los funcionarios de donde son? A lo largo de la carretera lo recogieron, y de muchos otros conucos cercanos a la comunidad, ¿Cómo es la estructura de esa comunidad? Había un jefe, un capitán pero se fue de la comunidad, ahorita no hay nadie que coordine, ¿a quien se le puede solicitar un informe de las costumbres de la comunidad? Puede ser al maestro de la comunidad, de la misma etnia, se llama Tito Pérez, ¿Dónde se puede localizar? En la comunidad, maestro de la comunidad socorro de galipero, ¿a que distancia esta el sitio en que fue detenido de la comunidad? En la falda del cerro, donde están los conucos, donde se camina por tres horas a pie, por pica. Se deja constancia que las preguntas hechas por la ciudadana Juez, ha sido traducido por el idioma piaroa al imputado de autos.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA abogado Omar España, quien manifiesta que se esta en una situación donde nuestra constitución le consagra los derechos a los indígenas, en aras estos aborígenes, derechos que no es permitido a ello, por mas de quinientos dieciochos años, nuestra sabia constitución le remite a ellos, el uso y costumbre, y eso que hacia mi defendido, eso es una costumbre aprovechar la madera del árbol caído, esto contemplado en los artículos 17 y 19 de la Constitución en concordancia con la Ley Especial en su artículo 17, los indígenas viven es de la naturaleza, al momento en que ellos destrozan la naturaleza, están destrozando sus árboles, hasta el momento utilizan el conuco para su consumo, por lo que considera que la imputación esta fuera de las costumbres de los indígenas, ya que utilizan para hacer casabe, mañoco, para hacer sus alimentos, son agricultores, cree la defensa que aplícale esa medida de presentación de quince días, les causaría muchos problemas, atropella los derechos de los pueblos indígenas, la ley de los pueblos indígenas, establece que a ellos se les esta permitido eso, y que hay una medida que se le hable a ellos que no lo cometan de nuevo, se les aconseje, ellos no conocen lo que es la cárcel, lo que es la ley, solicito se le diga que lo que hizo esta mal hecho, se le de una orientación de lo que se le esta haciendo. Es todo. Se deja constancia que lo expuesto por el ciudadano Defensor, ha sido traducido por el idioma piaroa al imputado de autos.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de DESTRUCCIÓN Y DEGRADACION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1 de la Ley Orgánica de Bosques y Gestión Forestal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Sanciones penales La sanción penal de prisión por contravenciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será aplicada según los términos siguientes:
1. Seis (6) a diez (10) años para quien intencionalmente ocasione la destrucción o degradación de bosques nativos.
2. uno (1) a seis (6) años para quien por negligencia, imprudencia o impericia cause la degradación o destrucción de bosques nativos.
3. Tres (3) a cinco (5) para quien anille, lacere o envenene árboles o arbustos localizados en áreas rurales o urbanas. 4. Tres (3) a nueve (9) años para quien aproveche ilegalmente especies forestales o vegetales sujetas a veda o árboles semilleros de aprovechamiento controlado.”.

En la audiencia celebrada por ante este tribunal, el titular de la acción penal le imputo el delito de destrucción y degradación de bosques nativos, no obstante llama la intención de la juzgadora el hecho de que el órgano aprehensor no haya hecho constar que la madera localizada sea producto de árboles recientemente talados o si por el contrario los mismos cayeron por la acción de la naturaleza, por vientos, lluvias, fallas del terreno, tampoco consta de las actas que el lugar donde fue aprehendido el imputado y donde fue localizada las tablas de madera sea de los considerados bosques nativos, para que procede la calificación jurídica realizada pro el Ministerio Público. El imputado señalo que la madera que el trabajo, la obtuvo de árboles que están caídos desde hace más de un año y medio, que es verdad que el limpio su conuco pero que ellos siempre han vivido así pues de allí obtienen su sustento. En aplicación de la presunción de inocencia considera que al tratarse de árboles caídos por la acción del tiempo, no se acredita el tipo penal que en esta audiencia le imputa el Ministerio Público, no obstante considerando que las actividades realizadas por el imputado por tratarse el área de un ecosistema natural, puede encuadrarse en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, normativa que prevé: “ El que ocupare ilícitamente …ecosistemas naturales, …o efectué labores ……o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de doscientos (200) a mil (1000) días de salario mínimo.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDAS CAUTELARES.
Acreditada la existencia del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, y evidenciado que el imputado fue aprehendido mientras realizadaza las actividades constitutivas del delito antes señalada, con instrumentos necesarios para la ejecución del mismo, debe en consecuencia calificarse como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dada la condición de indígena del imputado, lo que se evidencia de los rasgos del mismo y el dialecto empleado durante la audiencia, es procedente y tiene aplicación el régimen de excepción indígena contenido en el artículo 67 de la ley penal, que establece, que quedan exentos de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema, siendo que tal como lo ha manifestado el interprete, la actividad realizada pro el imputado es una costumbre cuya practica es de tiempos ancestrales, pues utilizan la madera para la construcción de sus viviendas y para la cocción de sus alimentos, en consecuencia y en aplicación de la referida excepción debe declararse la libertad plena del ciudadano JACINTO FLORES, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la anterior declaratoria, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del imputado de autos pro considerar que la conducta por el realizada esta tipificada en el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente declaratoria que se hace conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestima la precalificación del Ministerio Público por lo que respecta al delito de Destrucción y Degradación de bosques nativos, por cuanto de las actuaciones no se evidencia que se haya talado árboles, se califican los hechos como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, prevista en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Dada la condición de indígena del imputado, lo que se evidencia de los rasgos del mismo y el dialecto empleado durante la audiencia, es procedente y tiene aplicación el régimen de excepción indígena contenido en el artículo 67 de la ley penal, que establece, que quedan exentos de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema, siendo que tal como lo ha manifestado el interprete, la actividad realizada pro el imputado es una costumbre cuya practica es de tiempos ancestrales, pues utilizan la madera para la construcción de sus viviendas y para la cocción de sus alimentos, en consecuencia y en aplicación de la referida excepción debe declararse LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JACINTO FLORES, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de la anterior declaratoria, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se acuerda oficiar a la Organización Regional Para los Pueblos Indígenas (ORPIA) a los fines de que se le practique el estudio a que refiere dicha norma. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA












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