REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000297
ASUNTO : XP01-P-2009-000297

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano MARIA CRISTINA CHIPIAJE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente ......., corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogadoVICTOR JULIO MELENDEZ, la imputada previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Quinto, abogado FLORENCIO SILVA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, por cuanto la imputada manifestó ser de la etní indígena JUIVI, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, fue provisto de un interprete del idioma JIVI, a quien se identifico como José Valentín Blanco, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.424, a quien se le tomo el juramento de ley y quien ante la ciudadana juez, juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho VICTOR JULIO MELENDEZ, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de la ciudadana: MARIA CRISTINA CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.251, por lo antes expuesto, precalifica la conducta de la imputada de autos por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, (se deja constancia que el fiscal del ministerio publico narro los hechos narrados en el acta policial). Es por lo que solicita se le decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad con presentación cada 30 días de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y del interprete del idioma JIVI, procedió a identificarse de la siguiente manera: MARIA CRISTINA CHIPIAJE DE SÁNCHEZ, Nacida en Munduapo, Municipio Autana Estado Amazonas, nacido en fecha 22-03-1948, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.251, residenciada en barrio Monte Bello sector bella vista, por el mercal, hija de Rosa Elena Chipiaje y Juan Trío Martínez ambos fallecido, de profesión u oficio del hogar, entonces si deseaba declarar manifestando este que: “mi problema es que varias veces esa señora me buscaba pleito varias veces y yo aguantaba y ella llego en ese barrio que yo vivo pero yo llegue primero y ella por cualquier cosa me busca pleito y mi hija ayer a sacar relleno y ella dice que ese es terreno de ella y eso es mentira y mi hija le dice que siempre tu le buscas pleito a mi mama y por que usted se mete con nosotros y como ella se puso a tomar ron y bueno ella es pues así yo no se y ella se puso a pelear con mi hija y el hijo de ella me dio un golpe por aquí (señalo la espalda) y me dio una cachetada y yo me caí al suelo y eso de la cabilla es mentira yo con mis manos lo rasguñe y ella la llevo con la policía y para el hospital y entonces yo ya estoy cansada por que no quiero que me siga molestando por que yo no busco pleito con ella es ella quien me busca pleito y yo lo que quiero es que no me siga mas buscando pleito, es todo”. A preguntas del Defensor Publico contesto lo siguiente: “la hija mía de doce años cuando vio que yo caí en el suelo y la cortaron y ella dice hay mama me cortaron y mi hija estaba en sangre y dice hay mama me cortaron y a ellos nada mas los atendieron y a nosotros no será por que soy una india y mi tiraron duro y ella se lavo las manos y se fue para su casa a dormir tranquila. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “eso fue ayer a las 7 de la noche y a las 12:00 de la noche fue que me llevaron para el modulo, la persona que me golpeo no se el apellido y se llama Víctor, cuando el me pego yo lo vi y todos los demás familia de ella que son niños puros menores, Eglimar Chipiaje es mi hija que tiene doce años ella resulto lesionada en el dedo, es todo”

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de defensor de la imputada MARIA CRISTINA CHIPIAJE DE SÁNCHEZ, quien manifestó: siempre invocamos la constitución como lo es el derecho a la defensa una vez levantada el acta por el órgano competente la defensa en la revisión del expediente no encuentra la cabilla con que según mi defendido golpeo a la victima y de lo narrado por mi defendida en este acto no esta la victima pero como se pone en vigencia todo también se puede colocar la declaración de mi defendido no agredió intencionalmente ella lo hace por que se sintió agredida y la pelea surgió entre su hija y la señora Belkis mi defendida cuando vio a su hija en el suelo es que se mete para defenderla y es cuando el adolescente Víctor se mete y el la golpeo y ella dice que fue cuando ella saca la mano y lo rasguño y su hija de doce años también resulto lesionada la defensa hace observaciones por que esta bien estamos en presencia de un delito de lesiones y las lesiones de mi defendida donde quedan en tal sentido estamos en presencia de una investigación que si estamos en presencia de una investigación y cuando mi defendida fue llevada ya había pasado cierto tiempo por lo que ya había pasado la flagrancia y por ello solicito que se lleve por el procedimiento ordinario y como los demás responsables no están y como se les va a dar medida cautelar y ciertamente no hay responsabilidad y por ello solicito se le de la libertad sin restricciones a mi defendida, es todo”

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO


En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
““El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Ahora bien de la declaración aportada por la víctima durante la audiencia, así como del informe que riela al folio 11 del presente asunto, se evidencia que la víctima fue atendido en el centro médico amazonas y el médico de guardia hizo constar que acudió un joven de nombre Víctor Torrealba, quien presenta herida contusa en cuero cabelludo y herida en región cervical y en hemicara derecha, las que fueron tratadas por lo que se indica tratamiento, del referido instrumento se desprende que el paciente presentaba lesiones personales al momento de ser evaluado, el que al ver adminiculada con la declaración de la víctima quien dijo que si le pegó para defenderse de la agresión de la que había sido objeto pro parte de adolescente, hacen presumir a quien decide que las mismas pudieron haber sido ocasionadas por la imputada, conducta que ejecuto según lo por ella declarado en la audiencia y que puede ser subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal, correspondiendo demostrar si efectivamente fue victima de una agresión injustificada por parte del adolescente, sin embargo siendo que no existe en las actas ningún elemento en sustento de sus dichos, deben en consecuencia en esta fase inicial desestimarse.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que la imputada MARIA CRISTINA CHIPIAJE DE SÁNCHEZ, Nacida en Munduapo, Municipio Autana Estado Amazonas, nacido en fecha 22-03-1948, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.251, residenciada en barrio Monte Bello sector bella vista, por el mercal, hija de Rosa Elena Chipiaje y Juan Trío Martínez ambos fallecido, de profesión u oficio del hogar, por cuanto al momento de ser aprehendida por los funcionarios actuantes se encontraba en las proximidades del lugar donde ocurrieron los hechos y a poco tiempo de haber transcurrido por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE MARIA CRISTINA CHIPIAJE DE SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstas en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.


DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado MARIA CRISTINA CHIPIAJE DE SÁNCHEZ, se encuentra incursa en la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES previstas en el artículo 413 del Código Penal y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada MARIA CRISTINA CHIPIAJE DE SÁNCHEZ, es la autora de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 25FEB09. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana MARIA CRISTINA CHIPIAJE DE SÁNCHEZ, Nacida en Munduapo, Municipio Autana Estado Amazonas, nacido en fecha 22-03-1948, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.251, residenciada en barrio Monte Bello sector bella vista, por el mercal, hija de Rosa Elena Chipiaje y Juan Trío Martínez ambos fallecido, de profesión u oficio del hogar, LESIONES PERSONALES LEVES previstas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente .-....., conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA de la Privativa de la Libertad, las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 27FEB09. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Por cuanto la imputada refirió ser agredida por la víctima, se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal a Maria Cristina Chipiaje para lo que se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la práctica del mismo. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA lo acordado en la audiencia. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho al primer (1) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA


LYMP/lymp