REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000101
ASUNTO : XP01-P-2009-000101

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que el fiscal comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Amazonas, abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en fecha 21ENE09, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código Orgánico de Procedimiento Civil se practique una INSPECCIÓN JUDICIAL, en los archivos, espacios y oficinas de custodia y cuido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, ubicada en la Av. 23 de Enero, donde reposan los expedientes (investigaciones) penales que fueron instruidos bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, motivo por el cual solicita a este despacho se traslade al lugar ante descrito, con la finalidad de que se deje constancia de los particulares que en dicho escrito señala y que una vez evacuada le sea devuelta el original junto con las resultas respectivas.

Ahora bien, abocada como estoy para el conocimiento de la solicitud a que se contrae el presente asunto y del estudio de las actas que la conforman se pudo observar que en fecha 21ENE09 se dicto el correspondiente auto de entrada y se acordó por parte de la juez que para esa oportunidad se encontraba a cargo de este despacho, abg Norisol Moreno Romero, solicitar información al solicitante para que indicara de manera detallada, precisa y concisa si la diligencia que esta solicitando guarda relación con una investigación que adelanta dicho órgano, para cuyo efecto se acordó oficiar al solicitante y fue efectivamente recibida el oficio en el que se le requiere la información el 23ENE09, según puede evidenciarse al folio 7 del presente asunto.

En respuesta a la información requerida por este tribunal al solicitante, se recibió oficio N° AMAZ-F8-0062-2009 de fecha 30ENE09, consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 05FEB09, según puede evidenciarse al folio 09 del presente asunto y el efecto el solicitante informa:
“…le informo que no se esta investigando ninguna causa en particular, solo se pretende efectuar dicha inspección a objeto de dejar constancia sobre los particulares mencionados en la solicitud …, debiendo remitir las resultas a la dirección de proyectos especiales del Ministerio Público, en virtud d ela aprobación en primera discusión de la “Ley de extinción de la Acción Penal para los casos bajo régimen Procesal Tránsitorio” propuesta por la Dra. Luisa Ortega Diaz, Fiscal General de la República…”

Del análisis de los recaudos que obran en el asunto que motiva la presente decisión así como de la normativa cuya aplicación invoca el solicitante en su escrito, del penúltimo aparte artículo 64 y del 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere sin lugar a ningún tipo de dudas la competencia por la materia de los tribunales de control, en aplicación de dicha norma NO LE ESTA PERMITIDO realizar actuaciones fuera del ámbito de su competencia bien por la materia y /o territorio, apercibido de nulidad aquellos actos que se celebren fuera de su ámbito de competencia por la materia según lo dispone el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en virtud de la libertad de pruebas que impera en el proceso penal venezolano y como una materialización del artículo 198 ejusdem, el Juez de Control puede realizar una inspección judicial, toda vez que la inspección a que se contrae el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la inspección de la policía o el ministerio público, actividad que no tiene la misma connotación que la inspección judicial.

En la fase de investigación no hay inspección judicial, salvo que se solicite como prueba anticipada de inspección. La inspección judicial que le esta permitida realizar al juez de control, se define como el conjunto de actividades que se realizan en el lugar de los hechos sobre personas, cosas, espacios, con aplicación de conocimientos y medios científicos y prácticos, donde se sospeche o se tenga la convicción por parte del solicitante la comisión de un delito de acción pública, cuyo informe tiene carácter objetivo porque se trata de transcribir a través de una descripción detallada, precisa y científica de ser posible, la observación técnica de los objetos involucrados en el hecho punible cuya comisión se presume y así evitar que al desaparecer las evidencias se pierda la posibilidad de establecer la verdad durante el debate.

La inspección Judicial para la cual tiene competencia el Juez de Control Penal se realiza sobre:
1.- el lugar donde se ha cometido un delito,
2.- el sujeto u objeto sobre el cual se cometió,
3.- los elementos que puedas haber servido para la comisión del hecho punible y que sea útil para identificar los autores o partícipes, y,
4.- el lugar donde puedan encontrarse cualquiera de los sujetos u objetos que forman parte del hecho.

Y ello es así por que normalmente, cuando se comete un delito, es casi seguro que queden evidencias físicas de lo ocurrido. La misma es factible en tanto y en cuanto se pretenda evidenciar alguno de los extremos anteriormente señalados, ya sea en la fase preparatoria o durante el desarrollo del debate y si fue practicada como prueba anticipada, debe aportarse como prueba al proceso en torno al cual girará.

Realizadas las anteriores precisiones, necesario es, referirse a La Inspección Judicial Extra litem, a que se refiere el código civil en su artículo 1429 que debe ser concordado con los artículos 936 y 938 del Código Orgánico de Procedimiento Civil. Respecto de ella, se afirma que más que una prueba, es la verificación que hace el juez de ciertos hechos actualmente existentes, y que por lo mismo no necesitan probarse sino verse. Por su naturaleza. La inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria.

El artículo 936 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, atribuye competencia para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, a cualquier Juez Civil, y establece que el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Con fundamento en las anteriores exposiciones, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en aplicación de lo preceptuado en los artículos penúltimo aparte artículo 64 y del 202 del Código Orgánico Procesal Penal, 69 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 198 ejusdem, artículo 1429 del código civil y 936 y 938 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, procede a declararse incompetente por la materia para proveer lo solicitado por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ en su condición de fiscal comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Amazonas, por considerar que en aplicación de la normativa previamente indicada el competente es un Tribunal Civil, en consecuencia declina la competencia para el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 28 en atención a la naturaleza jurídica de la solicitud planteada, toda vez que la misma no tiene por objeto dejar constancia ninguno de los hechos descritos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que con la urgencia del caso, remita la totalidad del presente asunto al Tribunal competente. Se ordena la notificación del solicitante de lo aquí acordado a quien se le remitirá copia debidamente certificada del presente auto.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de Inspección Judicial interpuesta por ante este Tribunal por abogado VICTOR JULIO MELENDEZ en su condición de fiscal comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Amazonas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos penúltimo aparte artículo 64 y del 202 del Código Orgánico Procesal Penal, 69 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 198 ejusdem. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 1429 del código civil, artículos 936 y 938 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, Se declara competente a un Tribunal Civil, en consecuencia declina la competencia para el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 28 en atención a la naturaleza jurídica de la solicitud planteada, toda vez que la misma no tiene por objeto dejar constancia ninguno de los hechos descritos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que provea la solicitud fiscal. TERCERO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que con la urgencia del caso, remita la totalidad del presente asunto al Tribunal competente. Remítase el presente asunto al tribunal competente para conocer de dicha solicitud, anótese su salida y háganse los registros correspondientes.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar al solicitante lo aquí acordado, a quien se le remitirá copia debidamente certificada del presente auto.

Dada, firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA


ABG JOHANA LA ROSA
LYMP/lymp