REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000220
ASUNTO : XP01-P-2009-000220
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA
De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia plena en materia de responsabilidad Penal y Penal Ordinario, en fecha 05FEB09, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación iniciada por ese despacho con motivo de los hechos en los que se señala como autor de un delito contra la moral y las buenas costumbres al niño MARCOS JOSE AMAYA DACOSTA y como víctima a la niña ELIMAR MELGUEIRO GARCIA de 4 años.
Ahora bien, abocada como estoy para el conocimiento de la solicitud a que se contrae el presente asunto y del estudio de las actas que la conforman se pudo observar que de los hechos que se infieren de la lectura de las actas procesales que produjo el Ministerio Público junto con su solicitud de sobreseimiento definitivo, que de la investigación se determinó que la persona individualizada como imputado es el niño MARCOS JOSE AMAYA DACOSTA, de cinco años de edad, no obstante no constar la edad del mismo, en aplicación de lo dispuesto en la ley especial, debe efectivamente presumirse niño.
El Ministerio público, concluye en su solicitud que se acordó aperturar la investigación con la cual se individualizó como imputado al niño MARCOS JOSE AMAYA DACOSTA, quien conforme a lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no se encuentra en capacidad de responder penalmente pro la acción desplegada por encontrarse en una causal de no punibilidad.
Ahora bien, se presume que el autor de la conducta sancionada como punible en el ordenamiento jurídico penal, presumiblemente fue desplegado por un niño. Conforme a lo dispuesto en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ámbito de aplicación de la ley especial según los sujetos, es para todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de 18 años al momento de cometer el hecho punible. Las Normas del Código Orgánico Procesal Penal, resultan de carácter supletorio en el caso de niñas, niños y/o adolescentes, surgiendo la competencia especial. Por el Contrario las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la norma sustantiva penal ordinaria, su conocimiento le corresponde a los juzgados con competencia penal ordinaria, es por ello que por la particular situación del agente del delito en el presente caso es que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente para conocer del presente asunto por razón de la materia. Dispone la LOPNA que una vez finalizada la investigación, el Ministerio Público deberá:…solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente (como en el caso de marras) la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Considerando que el competente por razón de la materia es el Tribunal de Control Sección de responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Del análisis de los recaudos que obran en el asunto que motiva la presente decisión así como de la normativa cuya aplicación invoca el solicitante en su escrito, del penúltimo aparte artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere sin lugar a ningún tipo de dudas la competencia por la materia de los tribunales de control, en aplicación de dicha norma NO LE ESTA PERMITIDO realizar actuaciones fuera del ámbito de su competencia bien por la materia y /o territorio, apercibido de nulidad aquellos actos que se celebren fuera de su ámbito de competencia por la materia según lo dispone el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las anteriores exposiciones, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en aplicación de lo preceptuado en los artículos penúltimo aparte artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, 69 ejusdem PROCEDE A DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA PROVEER LO SOLICITADO por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ en su condición de fiscal quinto del Ministerio Público del Estado Amazonas, por considerar que el competente es el Tribunal Primero de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la naturaleza jurídica de la solicitud planteada, la condición de la persona individualizada como imputado. Se instruye a la ciudadana secretaria para que con la urgencia del caso, remita la totalidad del presente asunto al Tribunal declarado competente. Se ordena la notificación del solicitante de lo aquí acordado a quien se le remitirá copia debidamente certificada del presente auto.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de Sobreseimiento en la investigación iniciada en la que se señala como autor de un delito contra la moral y las buenas costumbres al niño MARCOS JOSE AMAYA DACOSTA y como víctima a la niña ELIMAR MELGUEIRO GARCIA de 4 años, de conformidad con lo preceptuado en los artículos penúltimo aparte artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, 69 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 531. 532, 561, 562 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Se declara competente al Tribunal Primero de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. TERCERO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que con la urgencia del caso, remita la totalidad del presente asunto al Tribunal competente a los fines de que provea la solicitud fiscal. Remítase el presente asunto al tribunal competente para conocer de dicha solicitud, anótese su salida y háganse los registros correspondientes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar al solicitante lo aquí acordado, a quien se le remitirá copia debidamente certificada del presente auto.
Dada, firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABG JOHANA LA ROSA
LYMP/lymp