REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001976
ASUNTO : XP01-P-2008-001976


JUEZ DE ACTUANTE: ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
FISCAL PRIMERO: ABG. LUIS PERDOMO
DEFENSA PÚBLICA ABG FLORENCIO SILVA
IMPUTADO: EUCLIDES MIGUELL LLOVERA
VICTIMA: IRAIMA INOCENCIA GONZALEZ FLORES
DELITO: APROVECHEMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE
DE ROBO
SECRETARIA: ABG JOHANA LA ROSA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, procede a dictar sentencia condenatoria en la causa XP01-P-2008-001976, seguida contra el acusado EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.876.009, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Los Tamarindos, sector, casa N° 3, calle 3, casa N° 8, San Fernando de Apure, Estado Apure, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público, acusó como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de IRAIDA GONZALEZ, con motivo de la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 09MAR09.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del acusado EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, antes identificado, a quien el titular de la acción penal acusó como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de IRAIDA GONZALEZ. Una vez constituido este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, verificó la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, y al efecto constato la presencia de la representación fiscal, la defensa del imputado, el imputado previo traslado de su sitio de reclusión, no compareció la victima, se hizo el llamado a las puertas del Circuito Judicial y no estaba presente, se verificó si había sido debidamente citada para la audiencia y no constaban las resultas en el asunto, por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la Unidad de Alguacilazgo de las Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en calabozo y al efecto la ciudadana Juez se comunico con el alguacil CARLOS CALDERA quienes el encargado de practicar las notificaciones provenientes del Estado Amazonas, toda vez que la víctima esta domiciliada en Calabozo y al efecto el referido funcionario informó a la ciudadana juez que la citación de la víctima fue efectivamente practicada en fecha 06MAR09 siendo recibida por el hijo de la víctima de nombre Víctor Manuel Parra.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima de la presente causa, la ciudadana IRAIDA INOCENCIA GONZALEZ, propietaria del vehículo que conducía el imputado para el momento de ser aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, fue debidamente convocada para que comparezca a la audiencia preliminar en el presente asunto, que en virtud de que dicha ciudadana se encuentra domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guarico, las referidas boletas fueron remitidas al Circuito Judicial Penal del Estado Guarico a los fines de que practicarán dicha notificación y a tal efecto la ciudadana Juez como se indico anteriormente constato que dicha boleta fue efectivamente practicada, por lo que estando notificada para la audiencia y no habiendo comparecido, este tribunal habiendo garantizar el derecho de la víctima a ser oído y a fin de garantizar su derecho a ejercer los recursos que le otorga la ley, apertura la audiencia preliminar y acuerda notificar a la víctima de la decisión que se pronuncie a la finalización de la misma.

La ciudadana Juez, procedió a dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades inherentes al acto que se celebra, informando a las partes que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes y de especial manera al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso y atendiendo al bien jurídico lesionado con la conducta cuya comisión le imputa el ministerio público al ciudadano EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, quien fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De los hechos que se le imputan así como la normativa aplicable.

DEL MINISTERIO PÚBLICO: - Acto seguido a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra Al Fiscal del Ministerio Público representado por el profesional del derecho LUIS PERDOMO, para que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien a tal efecto manifestó: actuando en este como Fiscal Segunda el Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.876.009, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Los Tamarindos, sector, casa N°03, calle 3, casa N°8, San Fernando de Apure, estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA INOCENCIA GONZÁLEZ FLORES.

- El Representante Fiscal hace una breve síntesis de la ocurrencia de los hechos, expresando que el día 16 de octubre de 2008, funcionarios del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional, quienes en un punto de control, le pidieron a un ciudadano que se estacionara al lado derecho, vehículo marca Chvrolet, tipo Sedan, placas AA006YG, color beige, quedando identificado como EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.876.009, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Los Tamarindos, sector, casa N°03, calle 3, casa N°8, San Fernando de Apure, estado Apure, solicitándoles documentación personal y la del vehículo , vehículo que se encontraba solicitado pro el delito de hurto de vehículo automotor, y que pertenecía a la ciudadana Iraida Inocencia González Flores.

Y en virtud de todo ello, ofrezco los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, entre las cuales señalo: Testimoniales: 1) Funcionarios de la Guardia Nacional, Sánchez Barz José Luis, y Martínez Echeverría, adscritos al quinto pelotón de la tercera compañía del Destacamento de Fronteras N°91 del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2) Testimonio Cab/1 Saveedra, funcionario adscrito a la policia del estado Guarido; 3) Ciudadana Iraida Inocencia González Flores, víctima en el presente caso; 4) Agente Cristian Salazar, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; 5) Ciudadano Manuel Ramón Parra, víctima en el presente caso. Igualmente solicito sean incorporadas a través de su lectura como medios de prueba, de conformidad a lo pautado en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales esta Documentales: 1) Acta de investigación N° 0002, de fecha 16 de octubre de 2008; 2) Experticia N° 267-08, de fecha 27 de octubre de 2008; 3) Copia simple de reporte de vehículo de fecha 14 de octubre de 2008; se encuentra en el folio N° 70 del expediente; 4) Copia simple de recibo de denuncia N° 1-014.153, de fecha 13/10/2008; se encuentra en el folio N° 69 del expediente; 5) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 0220701, a nombre de la ciudadana Iraida Inocencia González Flores. Se deja constancia que la Representación Fiscal, explicó la pertinencia, licitud y necesidad de cada una de las pruebas promovidas.

Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.876.009, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Los Tamarindos, sector, casa N°03, calle 3, casa N° 8, San Fernando de Apure, estado Apure, como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA INOCENCIA GONZÁLEZ FLORES.

Solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se el mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales, en concordancia con el artículo 251 y 252 en todos sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de la presunción razonable de que el mismo pueda fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso.

Se deja constancia que la Representación Fiscal, manifestó que en cuanto a la identificación real del imputado de autos, oficio en varias oportunidades al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas, sin obtener respuestas, y a los fines de garantizar el proceso, se queda el imputado identificado como EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.876.009, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Los Tamarindos, sector, casa N°03, calle 3, casa N° 8, San Fernando de Apure, estado Apure, es todo.

DEL IMPUTADO: - Seguidamente la ciudadana Juez procede a impone al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en esta misma una audiencia si el tribunal estimara que existen fundamentos serios para admitir la acusación fiscal y ordenar su enjuiciamiento. Así mismo, le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración de los imputados, acto seguido procedió a interrogar al imputado sobre los datos de identidad y al efecto dijo ser y llamarse: EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.876.009, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 45 años de edad, nació el día 10/06/63, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción tercer año, sus padres María Bruna LLovera (v) y Oto Melguiares Espejo (f), residenciado en la urbanización Los Tamarindos, sector, casa N°03, calle 3, casa N°8, San Fernando de Apure, Estado Apure, 0247-3422882, y aquí en el estado Amazonas Barrio el Moñito, detrás del CDI, calle ciega, casa sin número, color azul, y en presencia de su abogado defensor, libre de apremio y prisión manifestó su voluntad de “NO DESEAR DECLARAR”.

DE LA DEFENSA: Posteriormente, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. FLORENCIO SILVA, quien manifestó: Ciudadana Juez, ciertamente el Ministerio Público presente acusación en contra de mi defendido, por el delito contemplado en el artículo 9 de la Ley Especial, la defensa deja claro que el artículo 9 señala que quien teniendo conocimiento de un robo y hurto de vehiculo automotor, quiero señalar que mi defendido nunca tuvo conocimiento de que el auto provenía de un robo o de hurto, conociendo de la proveniencia del tipo de delito, en conversación con mi defendido, nunca se habría prestado para ese delito, ni ha sido demostrado por el Ministerio Público, la complicidad tampoco de mi defendido. Ahora bien, en la acusación, el Ministerio Público, la defensa hace las siguientes observaciones, de conformidad con el artículo 328 ordinal 1, opone las excepciones del artículo 28, referente al no cumplimiento de los requisitos formales para la presentación de la acusación no dando cumplimiento al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público lo que hace es transcribir textualmente el acta de denuncia, dando valor como cierto los hechos narrados en esa acta, por que solo el hecho escrito por la guardia no tiene valor jurídico, incumple el Ministerio Público lo contemplado en el artículo antes señalado, igualmente no se detalla con exactitud la actitud de mi defendido por la cual se encuentra detenido hoy en día, (hace lectura del artículo de los fundamentos de la imputación) como se dijo antes mi defendido no tenía conocimiento de que el vehículo provenía del delito, en tal sentido ciudadana Juez, la defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, en el caso de ser admitida la misma, la defensa invoca como nueva pruebas, las presentadas por el Ministerio Público, aún las desechadas por el mismo, en tal sentido, si el tribunal llegase a admitir la acusación la defensa solicita que se le de el derecho de palabra a mi defendido de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Además solicito traslado para el mi defendido, para el servicio de oftalmología en el ambulatorio de San Enrique, a los fines de que presenta problemas con la vista. Es todo


DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL una vez concluida la exposición de las partes, la Juez se pronunció sobre la admisión total de la acusación así la de los medios de prueba ofrecidos y producidos por el titular de la acción penal, por considerar que la misma fue redactada conforme a los parámetros señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimar que cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su debida oportunidad son necesarios, pertinentes y lícitos para demostrar la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, pues en su formación se respetaron las normas atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia los distintos medios de prueba ofrecidos los apropiados para llevar a la convicción del juzgador de la etapa de juicio la existencia del tipo penal así como de la culpabilidad del acusado.

Emitido el anterior pronunciamiento se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos para que de considerarlo conveniente a sus intereses manifieste al tribunal su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, explicando de manera detallada las consecuencias jurídicas del mismo. En este estado el acusado EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.876.009, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 45 años de edad, nació el día 10/06/63, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción tercer año, sus padres María Bruna LLovera (v) y Oto Melguiares Espejo (f), residenciado en la urbanización Los Tamarindos, sector, casa N°03, calle 3, casa N°8, San Fernando de Apure, Estado Apure, quien en relación a ello, y en presencia de su defensa técnica, libre de apremio y sin presión por parte de los presentes en la sala manifestó: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito que se me imponga la pena, es todo.”

Inmediatamente, la juez procedió a conceder el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. FLORENCIO SILVA, quien expone: Solicito se aplique la atenuante contemplada en el articulo 74 último numeral por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en consideración a los fines de imponer la sanción penal.
Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a CONDENAR al acusado EUCLIDES MIGUEL LLOVERA por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos e imponer la pena correspondiente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ordenó la encarcelación del referido ciudadano en el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, quien cumplirá provisionalmente la penal el 16 de Marzo de 2010, se le eximio del pago de las costas procesales, por establecer la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS:
Los hechos que motivaron la presente causa, se desarrollaron el día 160CT08, los funcionarios SANCHEZ BAEZ JOSE LUIS y MARTINEZ ECHEVERRIA, adscritos al Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sitio denominado Posón Babilla, mientras se encontraban cumpliendo funciones de seguridad en el Punto de Control Fijo ubicado en el sector denominado Posón Babilla, ubicado en el eje carretero Norte del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando eran las tres de la mañana aproximadamente, circulaba por ese sector un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, TIPO SEDAN, PLACA AA006YG, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8ZM1MJ60058V333252, conducido por el ciudadano LLOVERA EUCLIDES MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 9.876.009, de 45 años, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 3-8, Casa N° 8, San Fernando Estado Apure a quien se le solicitó la documentación personal así como la del vehículo que conducía, portaba para ese momento copia fotostatica del carnet de circulación, titulo de propiedad y certificado de origen del vehículo.

Los funcionarios de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la legalidad del vehículo, proceden a efectuar llamada telefónica al N° 0426 4315714 de la Policía de Guarico, siendo informados que el vehículo se encontraba solicitad por el delito de hurto de vehículo por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Calabozo, según el caso N° I-014153 de fecha 13-10-08, procediendo en consecuencia a la aprehensión del conductor del referido vehículo una vez obtenida esa información, se procedió a la retención del vehículo en cuestión, según consta de registro de cadena de custodia que riela al folio 21 de la Pieza I y a la lectura de los derechos inherentes a su condición de imputado que riela al folio que riela al folio 9 de la pieza I.

Ahora bien, para acreditar que efectivamente el vehículo que conducía el imputado al momento de su aprehensión, había sido el objeto material de un delito, entrevistó a la ciudadana IRAIDA INOCENCIA GONZALEZ FLORES, venezolana, de 40 años de edad, natural de calabozo, Estado Guarico, el día 27OCT08, quien manifestó que el día 13OCT08, le prestó el vehículo de su propiedad (que es el mismo que conducía el imputado al momento de su aprehensión), a su primo político MANUEL RAMON PARRA, y cuando eran las 2:30PM de ese mismo día cuando se encontraba en la Av 23 de Enero, redoma, carrera 1 con calle 5 de Calabozo, al momento que el primo se disponía a abordar el vehículo fue interceptado por dos sujetos armados, y lo obligaron a montarse en la parte de atrás del vehículo y posteriormente lo amarraron con cinta plástica, dejándolo tirado en un monte, despojándolo de sus pertenencias personales, que denunciaron en tránsito y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Calabozo, que por una llamada telefónica que realizaron funcionarios de la Guardia Nacional se enteró que su vehículo fue recuperado en Amazonas, según se evidencia de acta que riela al folio78 de la Pieza I.

En esa oportunidad la víctima, a los efectos de demostrar que efectivamente había interpuesto la denuncia, presentó la denuncia y reporte de vehículo solicitado que en fecha 140CT08 interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Calabozo, que rielan a los folios 79 y 80 de la pieza I del presente asunto.

Para acreditar la existencia del vehículo, el Ministerio Público presentó experticia practicada al vehículo de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR BEIGE, PLACA AA006YG, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60058V333252, SERIAL DEL MOTOR 58V333252, de un valor aproximado de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf.35.000). Se verificó que la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte superior del contrafuego del vehículo se encuentra en su estado original, la cifra de seguridad F.C.O se encuentra en su estado original y el serial de motor se encuentra en su estado original, que el vehículo aparece solicitado en el sistema integrado de información policial por ante la sub delegación calabozo por el delito de robo de vehículo según expediente N° I-014.153 de fecha 13/10/08.

II.- CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADA.


Del contenido del acta que riela al folio 5 al 6 de la pieza I, suscrita por los funcionarios SANCHEZ BAES JOSE LUIS y MARTINEZ ECHEVERRIA, quienes actuaron en el procedimiento que culmino con la aprehensión del imputado LLOVERA EUCLIDES MIGUEL, se evidencia que su aprehensión se practico el día 16OCT08, en el punto de control fijo ubicado en el sitio denominado de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Pozon Babilla en Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, se encontraban de servicio en el referido punto de control, se percatan que por el sitio circula un vehículo que era conducido por el imputado de autos, quien ante la presencia de los funcionarios se detiene y ello permitió que los funcionarios le solicitaran sus documentos personales así como los del vehículo, quien se identifico como LLOVERA EUCLIDES MIGUEL, titular de la cédula de identidad N°. 9.876.009, residenciado en Urb. Los Tamarindos, Sector 3-8, Casa N° 8, San Fernando Estado Apure, presentando copias fotostáticas del Carnet de Circulación, del título de propiedad y certificado de origen del vehículo que conducía para ese momento.

De la referida actuación policial, también puede evidenciarse que los funcionarios aprehensores, efectuaron llamada telefónica a la policía del Estado Guarico con el fin de verificar la condición del vehículo en el sistema integrado de los organismos policiales a nivel nacional, siendo atendidos por el Cab 1 (PG) SAAVEDRA, quien notifico que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de Hurto de Vehículo automotor por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Calabozo, investigación N° I-014153 de fecha 13OCT08, y al recibir dicha información procedieron a materializar la aprehensión del conductor del vehículo.

Para acreditar que efectivamente el vehículo que conducía el imputado, provenía de un hecho punible, por ante el despacho fiscal en fecha 17OCT08, compareció la ciudadana IRAIDA INOCENCIA GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 8.627.849, quien acredito la propiedad sobre el vehículo en cuestión, produjo el título de propiedad del mismo, debidamente expedido por las autoridades competentes y al compararse con las copias producidas por el imputado al momento de su aprehensión se evidencia que no se corresponden con los originales presentados por la propietaria. De sus dichos se evidencia que el día 13OCT09, dos personas utilizando armas de fuego, despojaron al ciudadano MANUEL RAMON PARRA de el vehículo en cuestión, procediendo a amarrarlo y luego dejarlo abandonado, poniendo en conocimiento de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Sub Calabozo, del hecho, quienes de manera inmediata procedieron a registrar en el sistema integral llevado por los organismos de seguridad a nivel nacional, como solicitado.

Sirven las antes indicadas actuaciones policiales y fiscales, para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado así como del motivo por el que fue aprehendido.

Acta esta que le merece plena credibilidad a quien suscribe por haber sido redactada por funcionarios públicos y al no ser impugnadas por la defensa su contenido debe tenerse por fidedigno, suficiente y capaz para demostrar las manifestaciones en ella contenida. Confirma lo manifestado por el Ministerio Público que el imputado EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, es la persona que tenía en su poder el vehículo que motiva la presente decisión y que había sido robado tres días antes en la ciudad de calabozo.

Sirve esos instrumentos para demostrar que la investigación se inició por funcionarios de la Guardia Nacional, permitiendo así individualizar a la persona señalada como autor de la conducta típica que imputa el Ministerio Público, en su acusación.

Constituyen las referidas actuaciones una prueba de que el procedimiento y los medios de pruebas recabadas durante la etapa de investigación fueron realizadas bajo la dirección del Ministerio Público con apego a los parámetros que al respecto señala el Código Orgánico Procesal Penal, para la adquisición de las pruebas que servirán de fundamento a la acusación, dando así la licitud a los señalados medios de prueba adquiridos durante la fase preparatoria del proceso penal.

Sirve además el acta policial para demostrar que la aprehensión del imputado se produjo en estricto respeto a las garantías inherentes al debido proceso así como a la persona.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 376 que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Respecto a la institución de la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos antes señalado.

Oída la exposición de la defensa, del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a la existencia del delito de receptación sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este dejarse sentado sin lugar a dudas que se trata de un tipo penal accesorio y para que se configure presupone la existencia de un delito principal. Es así como a criterio de quien juzga, llegó a la convicción que con las diligencias realizadas por el ministerio público durante la etapa preparatoria e intermedia, surgen suficientes elementos de prueba para estimar que el vehículo que conducía el imputado EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, incautados durante el procedimiento es producto del delito de Robo por cuanto del mismo se despojo a un ciudadano a quien dos sujetos utilizando armas de fuego el día 13OCT08 en la ciudad de Calabozo, sirviendo dichos elementos de prueba para establece que resultó acreditada la existencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO.

Para la existencia del delito que se imputa en este acto es necesario que se haya cometido un delito principal (que resultó acreditado en el presente caso), que es de donde provienen el vehículo, ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada) y siendo que no existe diligencia alguna en las actas que conforman el asunto, no fue individualizado como autor o participe del robo de dicho vehículo..

Se trata de una conducta antijurídica pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por el acusado, como sería una causa de justificación. Cuando el acusado le manifiesta al tribunal que admiten los hechos por el delito y solicitan la aplicación de la pena, está confesando su participación y consiguiente culpabilidad en el hecho imputado, confesión que al ser adminiculadas con los demás elementos de prueba que obran en la causa antes referidas, son suficientes para dar por demostrado el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de IRAIDA GONZALEZ, no existiendo ninguna causal de inculpabilidad, debe este tribunal admitir la confesión del acusado como elemento de prueba suficiente para acreditar su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito pues para el momento de ser aprehendido usaba el vehículo cuya tenencia y/o posesión legítima no pudo acreditar encontrándose dentro de su radio de acción y disposición. Y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera que no existiendo ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR por aplicación del Procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.876.009, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Los Tamarindos, sector, casa N° 3, calle 3, casa N° 8, San Fernando de Apure, Estado Apure, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de IRAIDA GONZALEZ, ordenándose en consecuencia su encarcelación.

PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resultó condenado el acusado EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…

Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 03 + 05 años), el resultado de esa sumatoria es ocho (08) años, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (8/2=4), que da un total de cuatro (4) años.

Ahora bien, en aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y al no constar en la causa que el acusado tenga antecedentes penales, este tribunal presume la buena conducta predelictual del mismo, la aplicación de la referida atenuante genérica no da lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es por ello que al aplicar la referida atenuante, la pena que debe aplicarse es de TRES AÑOS DE PRISIÓN que es el límite mínimo de la pena que tiene asignada el delito por el que es condenado.

Habiéndose admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, y toda vez que no consta que el acusado haya ejercido violencia para tener la tenencia del vehículo, considera la juzgadora que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a los TRES años debe restarse la mitad, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES. Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.876.009, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Los Tamarindos, sector, casa N°03, calle 3, casa N°8, San Fernando de Apure, estado Apure, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de IRAIDA GONZALEZ, es de UN AÑOY SEIS MESES DE PRISION. También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

El acusado se encuentra privado de su libertad desde el 16OCT08, siendo que hasta el 16MAR09 fecha de publicación del texto integro de la decisión que le condeno, cumplido CINCO MESES, faltándole por cumplir UN AÑO Y UN MES.

Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedara cumplida el 16 de Abril de 2010. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Designándose de manera provisional, como sitio de reclusión el CENTRO DE DETENCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación, quien decide considera que la misma ha sido redactada de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esta audiencia la ciudadana Representante del Ministerio Público ha señalado la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos en su escrito de Acusación, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en el que se acusa al ciudadano EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.876.009, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Los Tamarindos, sector, casa N°03, calle 3, casa N°8, San Fernando de Apure, estado Apure, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de IRAIDA GONZALEZ. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo 5 del escrito de acusación referido a los medios de pruebas, en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación del hoy acusado en los hechos. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, antes identificado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de IRAIDA GONZALEZ a cumplir la pena de UN AÑOY SEIS MESES DE PRISION. También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. CUARTO: Se ordena el encarcelamiento de EUCLIDES MIGUEL LLOVERA, antes identificado, en el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quien se ordena librar boleta de encarcelación. QUINTO: Pena que cumplirá en establecimiento carcelario que designe el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa, designándose como centro de reclusión provisional la comandancia el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. La pena quedara provisionalmente cumplida el día 16ABR10, señalamientos que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: No existe condenatoria en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad de la justicia en sus artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional SEPTIMO: Por cuanto la victima IRAIDA GONZALEZ, a pesar de estar debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar no compareció a la misma, en consecuencia a los fines de garantizarles los derechos que le confiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de lo decidido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese y notifíquese,
Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
La presente Sentencia tiene su fundamento en los artículos 16, 37, 74 numeral 4 del Código Penal, 13, 22, 329, 330, 364, 365 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA