ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000478
ASUNTO : XP01-P-2009-000478


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano RAUL LOPEZ, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de LA Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Sexta del Ministerio Público, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Segundo Oscar Jimenez, por cuanto el imputado es indígena y pertenece a Los YEKUANA de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, fue provisto de un interprete del idioma y/o lengua y al efecto compareció la ciudadana CLARIZA PEREZ JIMENEZ a quien se le tomo el juramento de ley y quien ante la ciudadana juez, juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, quien Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: ““…en fecha 12MAR2009, los funcionarios adscritos al grupo anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, reciben llamada telefónica de parte de la Gerente de la entidad Bancaria Banesco solicitando la presencia policial por observar una actividad irregular de parte del ciudadano Raúl López, indicando que este se encontraba en la cola para cobrar la Misión Ribas, y presentó varios documentos donde se evidenciaba que este ciudadano realiza el cobro de esta beca no solo para el, si no también para otras personas, hay dos cédulas de identidad donde se refleja la misma foto del señor, pero con datos diferentes, por lo que los funcionarios proceden a aprehender al mismo y en la revisión corporal de ley, se logra incautar al ciudadano copia de la cédula de identidad de varias personas, copia de la cédula de identidad de las dos cédulas que reflejan su mismo rostro con diferentes nombres y números de cédula…” en base a lo expuesto la representación fiscal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, con las agravantes del artículo 77, ordinales 1° y 5° del Código Penal, por cuanto considera la representación fiscal que se actuó sobre seguro y con alevosía, por cuanto ya lo había hecho antes, en consecuencia, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y asimismo vista la magnitud del daño causado por el imputado, le sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor e interprete, procedió a identificarse de la siguiente manera: RAÚL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.984.883, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/09/1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio motorista Rede de Transporte fluvial, Amazonas Adentro, del Ministerio Para el Poder Popular para los Pueblos Indígenas, que labora para , estado civil soltero, hijo de Rasa María Páez (V) y Mauricio Funa (V) residenciado en el barrio Monte Bello, Sector el Campito y en la comunidad Alto Orinoco, sector cunucunuma, en el estado Amazonas, quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…con la actuación de la interprete como traductora “…llego un problema en el banco banesco yo quiero cobrar una beca y tenia falsificado la misma cara, como lo dice la señorita y entonces eran como 5 personas y entonces mis compañeros que estudiaron conmigo, yo les hago el favor de cobrar la beca, hasta ahora nadie ha venido para aca, nadie cobra su beca, es difícil por el trasporte, mía fue la culpa porque tenia falsificado eso, me salí culpable porque yo tenía la copia los cuñados le mandaron las cédulas con el para cobrarle las becas de ellos, la gente mandaron las cédulas con el y le dijeron que cobrara el dinero a ellos, porque desde allá es muy difícil el traslado, yo no tenia la copia de ellos personal, por eso fue que tuvimos que falsificar la copia para ir al banco y cobrar, nosotros resulta que al no tener la copia fue un problema para falsificar, eso fue lo que paso, es caro el pasaje, y ellos pedirme el favor y hay confianza pues… A preguntas formuladas del Defensor Público contestó: Todos somos de la etnia yekwana. A preguntas de la Juez contestó: Llegamos a Puerto Ayacucho el Martes pasado, 03MAR2009; yo vine para preparar el informe mensual de mi jefa; una sola vez he cobrado la beca por otras personas, en Diciembre; cuando cobro el dinero esa plata ellos lo tienen por eso es que me mandan siempre, yo les hago el favor porque tenemos confianza, si reciben no hay problema, yo no les gastó dinero.”

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado OSCAR JIMENEZ, en su condición de defensor del imputado RAUL LOPEZ quien manifestó: “…En virtud de los hechos narrados y lo que consta en las actas policiales, en primer lugar solicito se invoque los derechos que tiene mi representado en la Constitución y demás leyes, en la presunción de inocencia, el resguardo de la defensa como el debido proceso, tutela judicial efectiva los derechos reconocidos en la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, si bien es cierto que de alguna manera se desprende la comisión de un hecho punible, mi representado por ser de la etnia yekwana, tiene derechos especiales y merece un trato especial de alguna manera la imputación del delito en su aplicación máxima es de 30 meses, lo cual da la oportunidad de hacerse acreedor a una de las medidas cautelares sustitutivas, no es procedente la aplicación de la privativa de libertad a tenor de los dispuesto en el artículo 253 de la Ley penal Adjetiva, indistintamente del delito que se precalifica hoy, hay una practica que realiza el banco, lo hacía bajo la presunción de inocencia por ser un indígena con desconocimiento de que la actividad que realizaba era un delito, el hábitat los aleja de la sociedad por lo que viven, el banco esta incurriendo en pago de lo indebido, en este caso el estaba en la cola y no había hecho efectiva la transacción, no hay una víctima propiamente dicha que lo señale que el se apropio de un dinero, solo el banco quien señala que el presento dos cédulas la propia y otra cédula, el banco incurrió también en el hecho de pagar lo indebido, solicitó que se decreten medidas cautelares de fácil cumplimiento por cuanto vive en una comunidad de difícil acceso, se prosiga por el procedimiento ordinario, y solicita copias simples del expediente y me reservo el derecho de ejercer las acciones correspondientes para garantizar los derechos establecidos en el 125 del Código Orgánico Procesal. Es todo.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

“La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos, mediante la presentación de documentos, de otra persona, atribuyéndose la identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de 15 meses a treinta meses”

Para que se configure este delito, en criterio de quien juzga, se requiere que quien realice tal conducta comparezca ante la autoridad competente para expedir dichos documentos de identidad y suministrado información falsa logre que se le expida un documento legítimo pero nulo por no ajustarse a la verdad. Y en el presente caso, nos encontramos ante la conducta de un ciudadano que pretendió hacer efectivo el pago de beneficios escolares, asignados por el estado venezolano a los cursantes de las misiones y siendo que no portaba la documentación necesaria para ello, procedió a alterar datos fidedignos para agregar datos falsos (la fotografía) a fin de hacer efectivo el pago, pro lo que considera que tal conducta es subsumible en la descrita por el legislador como el de uso de documento de identidad falso, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ahora bien, el imputado, quien pertenece a una etnía indígena asentada en el alto Orinoco del Estado Amazonas, quien con dificultad habla el español por lo que se le designo un interprete de su lengua, se excepcionó y dijo que el lo hizo como una forma de ayudar a sus hermanos indígenas, quienes no cuentan con los recursos económicos para trasladarse hasta la ciudad de Puerto Ayacucho y hacer efectivo esos cobros, toda vez que el pasaje de ida tiene un costo de 290 Bsf y la misma cantidad de regreso, que pueden llamarlos para que den fe que el solo les hace el favor de cobrar y así siempre hacen en la comunidad de donde el es. Será en el decurso de la investigación donde se establecerá la intencionalidad de la conducta del imputado con las diligencias por realizar tanto de la defensa como del Ministerio Público.

Razones estas por la que el tribunal se aparta de la Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos y en su lugar los encuadra en la norma establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO DALSO.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDAS CAUTELARES.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado se disponía a hacer efectivo el cobro de la beca, valiéndose para ello de un documento falso y en su poder fueron encontradas los documentos que pretendió usar para materializar el cobro.

Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano, su condición de indígena y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 141.2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada 45 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de realizar actos como los que motivaron su aprehensión. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECISIONES:

Dada la condición de indígena del imputado, se acuerda requerir de la autoridad de la Comunidad Indígena Cunucunuma del Alto Orinoco, Municipio del Mismo nombre, del Estado Amazonas, Capitán MIGUEL RINCON, para que informe al tribunal cuales son los mecanismos empleados por los integrantes de esa comunidad para hacer efectivo el cobro de las becas estudiantiles asignadas por las distintas misiones del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se comparte la pre-calificación del delito establecida por el Ministerio Público, vale decir, el supuesto establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, correspondiente a la Usurpación de Identidad, no obstante considera que la conducta puede ser subsumida en el artículo 45 de la misma ley, en cuanto al Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RAÚL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.984.883, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/09/1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio motorista Rede de Transporte fluvial, Amazonas Adentro, del Ministerio Para el Poder Popular para los Pueblos Indígenas, que labora para , estado civil soltero, hijo de Rasa María Páez (V) y Mauricio Funa (V) residenciado en el barrio Monte Bello, Sector el Campito y en la comunidad Alto Orinoco, sector cunucunuma, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación., por considerar que la misma se produjo bajo las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA de la Privativa de la Libertad, las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 45 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de realizar actos como los que motivaron su aprehensión. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se insta al Ministerio público para que una vez realizada la distribución interna del expediente se informe al Tribunal, a que despacho fiscal correspondió la presente. QUINTO: Dada la condición de indígena del imputado, se acuerda requerir de la autoridad de la Comunidad Indígena Cunucunuma del Alto Orinoco, Municipio del Mismo nombre, del Estado Amazonas, Capitán MIGUEL RINCON, para que informe al tribunal cuales son los mecanismos empleados por los integrantes de esa comunidad para hacer efectivo el cobro de las becas estudiantiles asignadas por las distintas misiones del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas

Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales.

Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Expídanse las copias solicitadas por el defensor del imputado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA