REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2009-000004
ASUNTO : XP01-O-2009-000004

AUTO POR EL QUE SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER RECURSO DE AMPARO

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 03-07-03, a las 7:30 pm., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en esta misma fecha a las 3:34 pm., por el profesional del derecho ANGEL JOEL PARADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.553, en defensa de los derechos e intereses del agraviado JACKSON APONTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.304.635 en nombre de quien interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del presunto Agraviante abogado VICTOR MELENDEZ en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la presunta detención arbitraria y viciada, sin orden judicial que ordeno sin que fueran sorprendidos en flagrante delito, según manifiesta el accionante.

Efectuada la lectura individual del Asunto, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

En el escrito contentivo de su acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), el abogado ANGEL JOEL PARADA, expuso lo siguiente:
“… acudo ante usted en representación del ciudadano JACKSON APONTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.304.635, quien se encuentra privado de su libertad por orden emitida del fiscal quinto del Ministerio Abg Víctor Meléndez, desde el día 15 de marzo de 2009, no encontrándose de guardia y ordenando a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su privación de libertad. En tal sentido ocurro ante usted con el fin de interponer el presente habeas corpus..”

El accionante no invoca norma alguna para interponer dicho acción, sin embargo tratándose de una presunta detención ilegal e inconstitucional, el fundamento en los hechos previamente descritos necesariamente deben ser los Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 46 ordinales 1 y 2 ejusdem.

COMPETENCIA.

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control, establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Tribunal de Control conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Afirmación esta que se encuentra sustentada en reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, caso particular: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-2.000, Exp. N° 00-0002, Caso: Emery Mata Millán vs Ministro del Interior y Justicia Ignacio Luis Arcaya, la cual estableció: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juzgado de Control, a tenor del Artículo 60 (hoy Art. 64) del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este orden de ideas, y considerando que, la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales que se pretenden amparar por medio de la presente acción, como lo es: El Derecho a la Libertad Personal (Art. 44), se encuentra subsumido en el Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, corresponde a los Tribunales de Control, conocer de dicho procedimiento.

En consecuencia, determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que rigen en la misma y con el criterio que en esta oportunidad se establece, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control es el competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

En tal sentido, siendo que de conformidad con el artículo 64 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente el Tribunal de Primera Instancia en función Control para conocer de la acción de amparo en contra de los funcionarios públicos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1.- Por cuanto se observa del contenido de la solicitud presentada por el accionante que el mismo no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, se acuerda notificarle para que corrija los defectos y omisiones dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Apercibiéndole, que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, debiendo acreditar la cualidad con la que actúa. Subsanadas las omisiones observadas, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.

2.- A los fines de verificar la violación de garantías constitucionales alegadas por el presunto agraviado, se ACUERDA librar oficio al Director de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, a los fines de que informe en un lapso de 12 horas, si en dicho recinto policial se encuentra detenido el ciudadano JACKSON APONTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.304.635. Así mismo deberá informar de manera detallada y pormenorizada, que en caso de que el precitado ciudadano ya no se encuentre recluido en dicho centro policial, hasta que día y hora se estuvo en dicho recinto policial.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ANGEL JOEL PARADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.553, en defensa de los derechos e intereses del agraviado JACKSON APONTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.304.635 en nombre de quien interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa del contenido de la solicitud presentada por el accionante que el mismo no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, se acuerda notificarle para que corrija los defectos y omisiones dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Apercibiéndole, que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, debiendo acreditar la cualidad con la que actúa. Subsanadas las omisiones observadas el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Por cuanto el accionante no señalo su domicilio procesal se acuerda fijar la boleta de notificación en la puerta de entrada al Circuito Judicial Penal. TERCERO: A los fines de verificar la violación de garantías constitucionales alegadas por el presunto agraviado, se ACUERDA librar oficio al Director de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, a los fines de que informe en un lapso de 12 horas, si en dicho recinto policial se encuentra detenido el ciudadano JACKSON APONTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.304.635. Así mismo deberá informar de manera detallada y pormenorizada, que en caso de que el precitado ciudadano ya no se encuentre recluido en dicho centro policial, hasta que día y hora se estuvo en dicho recinto policial.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y seis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA