REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000503
ASUNTO : XP01-P-2006-000503


AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO
CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 15JUL06, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para ese entonces a cargo del profesional del derecho JOSE GREGORIO PETRILLO, escrito en el que de conformidad con el artículo 44 del texto constitucional en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: Pone a la orden de este tribunal al ciudadano RICHARD NUÑEZ VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.598.949, solicitando que la aprehensión del referido ciudadano se decretara como flagrante, se ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en perjuicio de FELIX PRIETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En relación a dicha solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dicha solicitud, convoca a las partes para la celebración de la audiencia de presentación a los efectos de oír al imputado y a las partes, culminada la referida audiencia el tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano Richard Rubén Núñez Viña, ya identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días 07, 17 y 27 de cada mes, en el horario comprendido entre 08:30 a.m., a 04:30 p.m.; así como la prohibición de salir del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena librar Boleta de libertad. CUARTO: Las partes quedan notificadas en el presente acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado

En fecha 05FEB07, este tribunal acordó la remisión del presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que concluyera la investigación y presentara el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 03ABR07, se recibe escrito suscrito por el defensor público JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR en su condición de defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Penal, fundamentándose en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al tribunal que por cuanto había transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización del imputado en la presente casa, sin que el Ministerio Público procediera a presentar el respectivo acto conclusivo, solicitó, se procediera a fijar audiencia para la fijación de un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo en la presente causa.

Ante la solicitud de la defensa, este tribunal para ese entonces a cargo de la profesional del derecho el 10ABR07, dicta un auto mediante el cual acordó fijar audiencia a los fines indicados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a todas las partes para el día 13ABR07, oportunidad en la que no fue posible celebrar la audiencia por cuanto la defensa y el ministerio público manifestaron que debían concurrir a la continuación del juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 26ABR07, para esa oportunidad no compareció el Ministerio Público, siendo necesario fijar nueva oportunidad para el día 04JUN07, sin embargo en virtud de que en esa fecha no hubo despacho no fue posible celebrar la audiencia y se fijó para el día 19JUN07.

El 19JUN09, se constituyó el tribunal con la presencia de todas las partes necesarias, se dio inicio a la audiencia y una vez oída a las partes, y verificado que efectivamente habían transcurrido más de un año desde la audiencia de presentación de la imputada en la que se le impusieron, medidas cautelares sustitutivas de la libertad, sin que se hubiere dado termino a la investigación, tal como lo prevé el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, se le otorgó el palabra a la Defensa quien expuso: “ actuando en este acto en mi carácter de Defensor Publico Cuarto Penal teniendo a mi cargo la presente causa y defensor del ciudadano Nuñez Viña Richard Ruben, titular de la Cedula de Identidad N° 9.598.949, a los fines de que sirva fijar un lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que concluya con la investigación en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 16 de Julio de 2006, se celebro audiencia de presentación en el cual se otorgo medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y es el caso que han pasado mas de seis meses desde la individualización del individuo razón por la cual solicito se fije un lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Publico, fundamento el pedimento en la norma antes mencionada, es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “ vista la solicitud de la defensa publica esta representación solicita un lapso de sesenta días en virtud de que no se ha recibido el protocolo de autopsia del occiso Félix Prieto, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Imputado de autos ciudadano Núñez Viña Richard, quien manifestó lo siguiente: “no tengo nada que declarar, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al familiar de la Victima Prieto Luna Javier Enrique quien manifestó lo siguiente: “ya como ha pasado tanto tiempo yo lo que quiero saber es que hasta cuando vamos a llegar con esto por ya van varias citaciones, es todo”. Finalmente el tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se concede al Fiscal del Ministerio Público un plazo de cuarenta y cinco (45) días a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente el cual comienza a correr a partir de la presente fecha el cual se vence el día 03 de Agosto de 2007.

Siendo que en esta misma fecha me aboque al conocimiento de la presente causa y observado como fue que ha transcurrido el tiempo otorgado al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo en la presente causa, lapso señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis efectuado a la presente causa, se observa que han transcurrido más de un año, desde que se produjo el vencimiento del plazo inicialmente señalado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, sin que procediera a solicitar la prorroga a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y toda vez que vencido el plazo señalado prudencial fijado al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, sin que lo hubiere hecho, corresponde a este tribunal por imperativo legal, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición del imputado a cuyo favor se decreta el Archivo de las Actuaciones, por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o no puede atribuirse el hecho típico a la imputada, toda vez que el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal ni ha dado termino a la investigación conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones iniciadas con motivo de la aprehensión del ciudadano RICHARD RUBÉN NÚÑEZ VIÑA, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 10JUN1967, casado, natural de Caracas D.C., conductor, residenciado en Triangulo de Guacaipuro, detrás de un Parque, Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad número 9.598.949, hijo de Rubén Darío Núñez (v) y Carmen Yolanda Viña (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en agravio del ciudadano Félix Prieto (occiso).
SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de la condición del imputado y de todas las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuestas por este tribunal en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo que se insta al Secretario a los fines de que de por terminado el régimen de presentación de dicho ciudadano. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo en el mismo sentido a los fines de que cierre dichas presentaciones en los libros que al efecto lleva dicha unidad.
TERCERO: La investigación sólo podrá ser reabierta por el Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación solo en el caso de que surjan nuevos elementos de convicción y previa autorización del tribunal de considerarlo procedente. Regístrese su salida. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y seis días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA