REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000553
ASUNTO : XP01-P-2007-000553




AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue en fecha 11 de Marzo de 2009, la audiencia convocada por este tribunal primero de control, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si los acusados VASQUEZ CAMACHO REINALDO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 25/01/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.455.153, hijo de José Vásquez (v), y de la Sra. Camacho (v) y residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector la Paila, casa s/n, de esta ciudad; FLORES FONTES CLARET MARÍA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 23/10/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.972, hijo de José Rabel Flores (f), y residenciado en Brisas del Orinoco, casa s/n, de esta ciudad , cumplieron con las condiciones que en fecha 14 de Agosto de 2007 le impusiera este tribunal y en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y una vez verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, se dio inicio al acto y la ciudadana juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia: Por cuanto en fecha 20 de Julio de 2007, la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Amazonas, presentó acusación en contra de los acusados FLORES FONTES CLARET MARÍA Y VASQUEZ CAMACHO REINALDO JOSÉ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, dado al Cambio de la Calificación Jurídica observado en la audiencia preliminar, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Antes de dar inicio a la presente audiencia, la ciudadana juez explicó el motivo de la presente audiencia, dejándose constancia que en fecha 14 de agosto de 2007, en donde se les impuso las siguientes 1) Residir en la misma dirección donde residen actualmente ciudadano VASQUEZ CAMACHO REINALDO JOSÉ, (Urb. San Enrique, Sector La Paila, Casa N°3) y FLORES DONTES CLARET MARÍA (Brisas del Orinoco, después del puentecito, cerca del Centro de acopio, Calle Principal). 2) Prohibición de trabajar juntos, 3) Asistir ante el Equipo Multidisciplinario, una vez al mes; por cuanto se decretó la Suspensión Condicional del Proceso.

Posteriormente el tribunal verifico que en la causa rielan oficios dirigidos al despacho por la abogado MARIA GRACIA DE PALMA, en su condición de Asesor legal de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas por el que informa que los ciudadanos FLORES FONTES CLARET MARÍA Y VASQUEZ CAMACHO REINALDO JOSÉ finalizaron el régimen de prueba y cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba

Inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, los acusados y su abogado defensor quienes expusieron: que visto el cumplimiento de las condiciones, no se opone a que se proceda con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron que cumplieron con las condiciones impuestas, y no tienen nada que declarar. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, abog. Josenni Torres, quien solicita el sobreseimiento de la causa. La defensa solicita se decrete el sobreseimiento por el cumplimiento de las condiciones impuestas, ya la víctima declaró aduciendo que no se ha metido más con él y siendo que ya se ha ejecutado la decisión.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar, se admitió la acusación por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, dado al Cambio de la Calificación Jurídica observado en la audiencia preliminar, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en la causa seguida a FLORES FONTES CLARET MARÍA Y VASQUEZ CAMACHO REINALDO JOSÉ.

Tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad de la admisión a la acusación, se les otorgó el derecho de palabra a los acusados para que manifestaran su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos. A lo que estos manifestaron en presencia de su defensor admitir los hechos y solicitaron se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa que se les sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez …la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que s ele atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.

Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que el delito de Posesión no es uno de los considerados de lesa humanidad, la pena que tiene asignada dicho delito, no excede el límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que LO APROBO y decreto la misma por un lapso de UN AÑO, el cual venció el 18SEP08.

El tribunal considera que los acusados dieron cumplimiento a las condiciones que le impuso, toda vez que las boletas de notificación fueron debidamente practicadas en el domicilio aportado por los acusados al tribunal, lo que le hace presumir a la juzgadora que efectivamente no cambiaron de domicilio durante el régimen de prueba, e igualmente cumplieron con las presentaciones por ante la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10, tal como se evidencia del contenido de los oficios remitidos por ese despacho, una vez finalizado satisfactoriamente el régimen de presentación.

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que los acusados FLORES FONTES CLARET MARÍA Y VASQUEZ CAMACHO REINALDO JOSÉ, dieron fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, dado al Cambio de la Calificación Jurídica observado en la audiencia preliminar, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA CAUSA SEGUIDA A VASQUEZ CAMACHO REINALDO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 25/01/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.455.153, hijo de José Vásquez (v), y de la Sra. Camacho (v) y residenciado en la Urbanización San Enrique, Sector la Paila, casa s/n, de esta ciudad; FLORES FONTES CLARET MARÍA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 23/10/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.972, hijo de José Rabel Flores (f), y residenciado en Brisas del Orinoco, casa s/n, de esta ciudad, quienes dieron fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, Y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, dado al Cambio de la Calificación Jurídica observado en la audiencia preliminar, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena de los ciudadanos FLORES FONTES CLARET MARÍA Y VASQUEZ CAMACHO REINALDO JOSÉ. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Oficiese a la Unidad de Alguacilazgo.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diez y seis (16) días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA LA ROSA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA LA ROSA