REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000437
ASUNTO : XP01-P-2009-000437

AUTO POR EL QUE SE DESESTIMA LA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

JUEZ: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL 4: ABOG. ELIZABETH NAVARRO
IMPUTADO: JOSE CONCEPCIÓN MARCANO DOMINGUEZ
DEFENSOR: ABOG. MAGNO BARROS
VÍCTIMA:
SECRETARIA: ABOG. JOHANA LA ROSA

- Vista la solicitud presentada por la abogado ELIZABETH NAVARRO CORREA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este tribunal al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARCANO DOMINGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas el día 09MAR09.


- Con motivo de la referida presentación del imputado el día 27FEB09, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a convocar a una audiencia oral a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal y a ella comparecieron, por la representación fiscal, la profesional del derecho ELIZABETH NAVARRO, el imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el defensor privado, abogado MAGNO BARROS, quien fue debidamente juramentado ante el tribunal para ejercer la representación del imputado de autos.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ELIZABETH NAVARRO a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como punto previo el Ministerio Público, tiene dudas de las actas policiales, en virtud de que ella solicito otro caso que era de violencia familiar, preguntando que si había algún otro caso, manifestando el funcionario que no, siendo las 10 de la noche me notifica mi secretaria, que fue detenido un ciudadano a quien le estaban quitando diez millones de bolívares. Continuando indicó que funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.173.038, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro, estado Amazonas, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/03/1975, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Brisas del Llano, calle principal, casa s/n, adyacentes a la cancha Deportiva; quien por actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, encontraron en la requisa del ciudadano antes mencionado, un envoltorio de material sintético, de regular tamaño, conformado por una bolsa plástica, de color amarillo y negro, esta al abrirla contenía en su parte interna treinta y tres (33) envoltorios de bolsas plásticas, tipo cebollitas de color azul, contentivas en su interior de una sustancia granulada, de color beige, con olor fuerte y penetrante, asimismo se le incauto, un teléfono celular Marca Motorota, con su respectiva Batería, quien quedó detenido por ordenes de la Fiscalía Cuata del Ministerio Público, situación ésta, que fue avistada por una ciudadana quien no quiso dejar sus datos por cuanto temor a represalias, quien manifestó residir en el sector Brisas del Llano, adyacente a la cancha deportiva, informando que en la parte interna de la cancha, se la pasaba un sujeto apodado el Concho, todas las noches, vendiendo droga, y que transitan vehículos y personas a toda hora de la noche y madrugada, y ase aparcaban por momentos en la cancha deportiva del sector y luego se marchan, asimismo indico que en una casa de color azul, ubicada adyacente a la cancha, reside ese referido sujeto y otro que llaman El Miguel. Se pregunta la representación fiscal, si los funcionarios tienen conocimiento de los hechos, por que no se trasladaron con los testigos, cumpliendo con el procedimiento que se debe cumplir, al tener conocimiento de la entrega del dinero, siendo las doce y cuarto, fue la hora en que nos informaron que el ciudadano estaba detenido, manifestándome que era de droga, afueras del circuito judicial penal, se encuentra ciudadanos que acompañaron al ciudadano aquí presente hasta la CICPC, ciudadano que fue llevado hasta esa sede, en virtud de ello solicito la libertad del ciudadano, por cuanto fue producto de extorsión por funcionarios que hicieron el procedimiento, como consecuencia de esto, me reuní con la Fiscalía Superior, y nos reunimos con el grupo GAES, quedando la inquietud que si fuera otro delito mas grave, además como cualquier ciudadano, por lo que se constata que esto es producto de una extorsión por parte de esos funcionarios, quienes haciendo las llamadas del celular de la propiedad del ciudadano a los familiares. Es todo.

- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le impuso de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, le informó y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó le impuso del precepto constitucional y legales que rigen la declaración del imputado, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JOSE CONCEPCIÓN MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.173.038, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro, estado Amazonas, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/03/1974, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Brisas del Llano, calle principal, casa s/n, adyacentes a la cancha Deportiva, sus padres José Marcano (f) Francisca Domínguez (f), tlf 04165125971; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y quien libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor , manifestó su voluntad de querer declarar y dijo:dice que “…Eran como de seis y media a siete de la noche del día lunes, al llegar del trabajo, le digo a mi hijo para limpiar y luego vamos a comer para venir a dormir, luego veo que llega un carro frente a mi casa, y mi hijo sale y preguntan por Miguel, quien es mi hermano, y luego entra a la casa diciéndome que lo acompañe para una declaración para un homicidio, yo le digo para llamar a mi hermana y ponerla al tanto, y el me dijo que no le complicaras las cosas, y yo le digo a mi hijo para que me acompañe, y el funcionario me dice que lo dejara, y luego de rodar me dice que esta preso, y el chofer le dice al otro me dice que estas preso, llegamos a la PTJ, y me decía que le hablara claro, por la parte de atrás y me dice que le diga a mi hijo que no se abaje, y luego me tiran algo y me dicen que aquí esta lo que es tuyo y luego mi hijo empieza a llorar, el mismo PTJ me pone la bolsa, la saco de la guantera, el chofer la saco, y nos bajamos en la PTJ, que le entregara quince millones de bolívares, y yo le dije que como yo le iba a entregar la plata, yo llame a mi hermana para que consiguiera la plata, y ellos se comunicaron con varios hermanos míos, mi hermana llega como a las ocho y media, el PTJ llama a mi hermana, y luego viene uno de los que fueron para la casa y me dice con tu hermana no se puede hablar, por que estaba alborotada, me tenían oculto de un cuarto a otro, y luego yo le digo que me preste un teléfono para llamar a un familiar para que venga a buscar a mi hijo, y luego viene un PTJ, y me dijo que tu hermana estaba en el GAES, y que le estaban sacando copia, luego se alborotaron toditos, todos estaban ahí, vi al Comisario, que estaba ahí en bermuda, digo así por que le decían así, y un PTJ me dijo que no iban a pedir rescate sino que los voy a matar a cualquiera de los dos y luego me llevaron a la policía como las doce de la noche, y eso fue en cuestión de segundo, cuando se enteraron que estaba en el GAES, empezaron a reseñarme y a tomarme las huellas, y uno de ellos me decían que ellos trabajaban de esa manera …”.

- Culminada la declaración del imputado, como una materialización del debido proceso y del derecho a la defensa se le otorgó el derecho de palabra al defensor del imputado a los fines de que exponga los alegatos en los que fundamentara la defensa técnica del imputado de autos, representada dicha defensa por el abogado MAGNO BARROS, manifestó lo siguiente: que solicita la libertad plena de mi defendido, dejó constancia que mi representado es contratista, consignar un Rif de su empresa, tiene su residencia fija acá, no hay nada a que hacer referencia al imputado, y cuando le llevan las actuaciones a la Fiscal, ya estaba enterada de la extorsión, que se inicie una investigación a los funcionarios actuantes. Es todo.




Ahora bien, con vista a las actuaciones que la fiscalía acompañó a su solicitud y lo debatido en la audiencia, considera quien aquí decide que resultó acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

- De las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, riela un acta policial, en la que se hace constar por parte de los funcionarios JOSE SALAZAR y DANELO DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, que en el ejercicio de sus funciones el día 09MAR09, siendo las 11:30PM, se trasladaron hasta la Cancha deportiva ubicada en el sector denominado Brisas del Llano de esta ciudad, observaron a un sujeto con una actitud sospechosa, procedieron a identificarse y al practicarle una inspección de personas se logro incautarle un envoltorio de material sintético, la cual a su vez contenía 33 envoltorios de bolsas plásticas, tipo cebollitas con una sustancia granulada de color beige, presumiblemente droga, un teléfono celular y desde ese momento practicaron la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE CONCEPCIÓN MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.173.038, quien se encontraba con su hijo el niño DEIVIS JOSE MARCANO GONZALEZ.

Ahora bien, de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, antes de celebrarse la audiencia del imputado, se pudo constatar que la aprehensión del referido ciudadano no se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar reflejada en el acta, que riela al folio 6 y 7 del presente asunto. Por el contrario, su aprehensión se produjo en horas de la tarde del día 09MARO9, cuando los referidos ciudadanos, se presentaron a la vivienda habitada por el imputado y sin mediar motivo alguno, bajo engaño lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas y una vez allí es cuando le “siembran” la sustancia reflejada en el acta la que era portada por los funcionarios actuantes, solicitando a cambio de no detenerlo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTEZ y para ello, estos proceden a comunicarse con los familiares del imputado a quienes les requieren el pago de la referida cantidad, lo que motiva que estas personas se dirijan a la fiscalia para interponer la correspondiente denuncia, quien a su vez los remite al Grupo GAES de la Guardia Nacional, y cuando estaban fotocopiando los billetes para proceder a la entrega, desde el GAES se fuga la información y llega hasta los funcionarios, es entonces cuando proceden a “INVENTAR” expediente en contra del referido ciudadano.

Es evidente que la conducta desplegada por los funcionarios aprehensores puede ser subsumida en lo que doctrinariamente se conoce como concurso de delitos, toda vez que se puede encuadrar perfectamente en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CONCUSIÓN, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, es por ello que de conformidad con lo solicitado por la representación fiscal debe decretarse LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO JOSE CONCEPCIÓN MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.173.038. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía que por distribución le corresponda el presente asunto a los fines de que presente el resectivo acto conclusivo. Se acuerda oficiar a la Fiscalia a los fines de que aperture la investigación penal a que haya lugar con motivo de la conducta desplegada por los funcionarios DANELO DOUGLAS y JOSE SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la tramitación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Es evidente que la conducta desplegada por los funcionarios aprehensores puede ser subsumida en lo que doctrinariamente se conoce como concurso de delitos, toda vez que se puede encuadrar perfectamente en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CONCUSIÓN, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, es por ello que de conformidad con lo solicitado por la representación fiscal debe decretarse LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO JOSE CONCEPCIÓN MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.173.038. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía que por distribución le corresponda el presente asunto a los fines de que presente el resectivo acto conclusivo. Se acuerda oficiar a la Fiscalia a los fines de que aperture la investigación penal a que haya lugar con motivo de la conducta desplegada por los funcionarios DANELO DOUGLAS y JOSE SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas.


Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la tramitación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ofíciese a la Fiscalia Superior de este estado en el sentido antes indicado. Líbrese Boleta de libertad dirigido al Director del Centro Estadal de detención judicial amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el texto de la decisión que antecede.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA









LYMP/lymp