REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000530
ASUNTO : XP01-P-2009-000530

AUTO POR EL QUE SE EXPIDE ORDEN DE ALLANAMIENTO

De la revisión efectuada en la presente solicitud, se observa que en esta misma fecha siendo las 4:52PM, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, oficio 9700-256-0704, suscrito por el Abogado FELIX GONZALEZ, en su condición de SUB COMISARIO JEFE DE LA SUBDELEGACIÓN DE PUERTO AYACUCHO DEL Cuerpo DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, debidamente avalado con la firma y el sello de la Fiscalia Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de cuyo contenido se evidencia que requiere se le expida una AUTORIZACIÓN para practicar un REGISTRO DE MORADA en la siguiente dirección: SECTOR EL MUELLE ADYACENTE A LA ESCUELA BASICA TACHIRA, CASA COLOR VERDE MANZANA CON REJAS Y BALASTROS DE COLOR BLANCO EN PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, donde reside una ciudadana apodada LA CATIRA, por cuanto los referidos funcionarios presumen que en esa vivienda se distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas y puedieran encontrarse armas de fuego, pues se adelante una investigación distinguida con el N° H-931.758.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: Establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que el órgano de policía de investigación penal, en caso de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud y el artículo 211 establece que en la orden debe constar: El señalamiento Concreto del Lugar o lugares a ser registrado. Se evidencia del contenido de dicha solicitud que la misma cumple con tal requisito, por lo que en principio debe declararse con lugar a los fines de facilitar y visar de legalidad las evidencias que puedan existir en dicha vivienda.

De dicha solicitud, se evidencia que existe un procedimiento que adelanta dicho organismo y de ahí surge la necesidad de proceder al allanamiento de una vivienda ubicada en la dirección antes indicada, toda vez que del acta que acompañaron a la solicitud, se infiere que la misma ingresan innumerables personas durante todo el día que por la forma como operan, se presume que ingresen al lugar para adquirir sustancias ilícitas. Ahora bien, dado que se trata de un inmueble de habitación la búsqueda debe estar limitada para la incautación de armas que no posean el debido porte, sustancias de ilícita tenencia y comercialización, tales como estupefacientes y psicotrópicas.

De conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente para la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, AUTORIZAR EL ALLANAMIENTO de la vivienda ubicada en SECTOR EL MUELLE ADYACENTE A LA ESCUELA BASICA TACHIRA, CASA COLOR VERDE MANZANA CON REJAS Y BALASTROS DE COLOR BLANCO EN PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, donde reside una ciudadana apodada LA CATIRA,, por cuanto se presume Fundadamente que en esa vivienda tienen y comercializan sustancias estupefacientes y psicotropicas.

El referido procedimiento se realizará por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, que se señalan a continuación: AGENTE MONTIJO JORGE, INSPECTOR LUIS DIAZ, DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON, por lo que resuelve emitir una ORDEN DE ALLANAMIENTO al referido organismo de investigación con sede en Puerto Ayacucho para que los señalados funcionarios practiquen registro en la señalada dirección. Quienes solo están autorizados para proceder a la búsqueda de los objetos señalados en esta autorización bajo pena de nulidad de las referidas actuaciones.

Se advierte a los funcionarios encargados de ejecutarla que deben hacerse acompañar de dos (2) testigos, desde el inicio del procedimiento. Si el imputado se encuentra presente, se le debe permitir que la asista su defensor o persona de su confianza. Se debe levantar un acta donde constará de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que suscribirán todos los presentes. La presente orden tendrá una duración de cinco (5) días continuos contados a partir de la presente fecha y debe ser notificada a la persona que habite en el lugar o se encuentre en él, a quien deberá entregársele copia de la misma. Se hará uso de la fuerza pública, sólo si los presentes se oponen al registro. Durante la ejecución del presente procedimiento, los funcionarios encargados de practicarlo, respetarán en todo momento las garantías inherentes al debido proceso y al ser humano, quienes deberán presentar sus respectivas credenciales y entregar al inicio, copia de la presente orden a la ocupante del inmueble. Librese la respectiva orden de allanamiento y remítase al solicitante

Publíquese y Regístrese y remítase al solicitante y en su oportunidad remítase al archivo a los fines de su resguardo, al no existir ninguna otra diligencia que practicar. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento con lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y ocho días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA


LYMP/lymp.