REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000502
ASUNTO : XP01-P-2009-000502

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos YANIS GONZALEZ GUERRA, FRANCISCO BOLIVAR BLANCO y ROMIO GONZALEZ GALLARDO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES (ACTO CARNAL), previstos en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ZAMAIN LOPEZ ORIBIO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LUIS CORREA, los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Privado, juramentado en este acto, abogado ALEJANDRO MEDINA, por cuanto los imputados manifestaron ser de la etnia indígena WOTUJA, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, fue provisto de un interprete de la lengua PIAROA, quien quedo identificado como MELICIO PRATO CANCIO, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.316, a quien se le tomo el juramento de ley y quien ante la ciudadana juez, juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho LUIS CORREA, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: ““ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos FRANCISCO BOLIVAR BLANCO, ROMIO GONZÁLEZ GALLARDO, GONZÁLEZ GUERRA YANIS, plenamente identificados en autos, es el caso ciudadana Juez, que consta en acta policiales, lo siguiente “…funcionarios de la Comandancia de la Policía, al tener conocimiento, se trasladaron hasta la sede del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en donde se encontraba una adolescente de nombre Samain López Oribio, de 13 años de edad, natural de la Comunidad Alto Carinagua, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de la ciudadana María Antonia Oribio (v) y del ciudadano Julio López, residenciada en la Comunidad Alto Carinagua, casa s/n, de esta ciudad, quien presuntamente había sido violada, consta informe médico expedido por el médico de guardia, por los ciudadanos FRANCISCO BOLIVAR BLANCO, venezolano, natural de la Comunidad de Alto Carinagua, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Félix Blanco (v) y de María Juana Bolívar (v), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, casa s/n; ROMIO GONZÁLEZ GALLARDO, venezolano, natural de Caño Mure, Municipio Autónomo de Atabapo, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 19-02-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.387, de estado civil soltero, hijo de Luís González (v) y de Amelia Gallardo (v), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, casa s/n, en esta ciudad; GONZÁLEZ GUERRA YANIS, venezolano, natural de Caño Tama-Tama, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 15/12/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.044.765, de estado civil soltero, hijo de ARTURO GONZÁLEZ (v) y de María Elina Guerra (v), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, al lado de la familia González, casa s/n, de esta Ciudad; a quienes conoce de vista, la misma adolescente se traslado hasta la Comunidad de Alto Carinagua con los funcionarios policiales, a los fines de ubicar a los ciudadanos antes mencionados. Igualmente, al momento de la aprehensión, se acerco una ciudadana de nombre Noris Siso, e hizo entrega de las prendas de vestir que cargaba la adolescente para el momento de los hechos, las cuales se especifican de la siguiente manera: Una (01) franela de color anaranjada en su parte pectoral donde se puede leer PUCCA, un (01) mono deportivo de color azul marino, una prenda intima de color verde claro, de los denominado cafeteros, con dos bordado en figura de lazo, la cantidad de 16 bolívares fueres, denominados dos billetes de cinco bolívares fuertes, tres billetes de dos bolívares fuertes, también informó que mando a la niña a bañarse y le presto prendas de vestir y posterior la llevo hasta el Hospital…”. Ahora bien, ciudadana Juez, según consta en las actuaciones y dado que el Ministerio Público, solicita que se escuche a la víctima, por cuanto en conversación con la víctima, ella aceptó un dinero para que no hablara, por lo que había una negociación, ciudadana juez, se podría subsumirse los hechos en uno de los delitos de Corrupción de Menores, específicamente el delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 y 372 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantiza la protección de acercarse a la víctima, se considere que los ciudadanos imputados no se acerquen a la misma, ni por sí ni por tercera personas, igualmente solicito la aplicación de un examen psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario, a la víctima conjuntamente con sus padres. Es todo.


- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras los imputados rendían su declaración los otros dos imputados fueron desalojados de la sala de audiencia

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y del interprete, procedió a identificarse de la siguiente manera: FRANCISCO BOLIVAR BLANCO, venezolano, natural de la Comunidad de Alto Carinagua, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació, titular de la cédula de identidad N°18.505.550, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de José Félix Blanco (v) y de María Juana Bolívar (f), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, casa s/n, cerca del señor Miguel Fuentes y José Bolívar; quien manifiesta que “…yo no sabía, los muchachos me llamaron, y estaban ahí con esta muchacha, ellos me pidieron a mi real, y yo le dije que no tenía, ellos le pagaron, si yo tuve relación con ella, la primera vez con ella. Es todo”. La Representación Fiscal no tiene preguntas. A pregunta de la Defensa, ¿Usted pagó? No, los otros me cubrieron. A preguntas de la Juez, ¿además usted, quien tuvo relaciones con ella? Los demás muchachos, ¿usted la obligó? No, ella quiso. Es todo. Se le hace el llamado al ciudadano ROMIO GONZÁLEZ GALLARDO, venezolano, natural de Caño Mure, Municipio Autónomo de Atabapo, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 19-02-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.387, de estado civil soltero, hijo de Luís González (v) y de Amelia Gallardo (v), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, casa s/n, en esta ciudad; hijo de Luís González (v) y Amalia González (v) quien manifiesta que “...nos ofreció real y le pagamos, más nada”. La Representación Fiscal y la Defensa no tienen preguntas. A preguntas de la Juez, ¿Quién le pago? Nosotros, ¿Quién tuvo relaciones con ella? Nosotros, nosotros le pagamos. Se le hace el llamado al ciudadano GONZÁLEZ GUERRA YANIS, venezolano, natural de Caño Tama-Tama, Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 15/12/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.044.765, de estado civil soltero, profesión y oficio estudiante, hijo de ARTURO GONZÁLEZ (v) y de María Elina Guerra (v), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, al lado de la familia González, casa s/n, cerca del ambulatorio, de esta Ciudad, quien manifiesta que “…primero nosotros le pagamos y ella aceptó”. La Representación Fiscal y la Defensa no tienen preguntas. A preguntas de la Juez ¿Cuántas veces ha tenido relaciones con la adolescente? La primera vez, nosotros le pagamos. Es todo.

- A los fines de materializar los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, la adolescente SAMAIN LÓPEZ ORIBIO, de 13 años de edad, natural de la Comunidad Alto Carinagua, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 02/02/96, hija de la ciudadana María Antonia Oribio (v) y del ciudadano Julio López, residenciada en la Comunidad Alto Carinagua, casa s/n, de esta ciudad. Se deja constancia que la adolescente, no habla castellano ni lo entiende, y lo aquí expuesto será traducido por su padre, quien habla y entiende el castellano, quien manifiesta que “…acepto por real, que ellos le dieron real…”.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ALEJANDRO MEDINA, en su condición de defensor de los imputados YANIS GONZALEZ GUERRA, FRANCISCO BOLIVAR BLANCO, ROMIO GONZALEZ GALLARDO, quien manifestó: una vez escuchado por los muchachos, y es lamentablemente una realidad, yo no avalo lo que ellos hacen, pero es una realidad, sin embargo la defensa manifiesto que el como educar a los niños, enseñar a los padres para que enseñen a sus hijos, en la comunidad lo ven tan normal, me adhiero a lo propuesto por el Ministerio Público. Es todo.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES POR REALIZAR ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

““ El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada”.

Ahora bien de la declaración aportada por la víctima durante la audiencia, esta manifestó que ella mantuvo relaciones sexuales con los muchachos por que ellos le pagaron, y estos al memento de declarar aceptaron el hecho de mantener relaciones con la adolescente a cambio de dinero, el medio de comisión es la concesión de una dadiva con la finalidad de que acceda a la pretensión del corruptor. En el presente caso no aplica el delito de acto carnal previsto el la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el supuesto allí previsto exige que la víctima sea menor de 13 años.

Las actas que conforman el expediente, no se ajusta a la realidad toda vez que la víctima manifestó que ella se molestó por que uno de los muchachos no le pago y por eso dijo que la obligaron, del reconocimiento médico practicado a la adolescente no se evidencia que quedaron signos de violencia en el cuerpo de la adolescente para hacer presumir que estamos ante la existencia del delito de violación, sin embargo si resultan acreditados suficientes elementos para presumir que estamos ante la existencia del delito DE CORRUPCIÓN DE MENORES constituyendo el delito el hecho de tener acto carnal consentido a cambió de la entrega de dadivas a la víctima quien en su ingenuidad (es una indígena que no habla el español) pretendió un lucro particular al acceder a las pretensiones de los imputados, sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que los imputados YANIS GONZALEZ GUERRA, FRANCISCO BOLIVAR BLANCO, ROMIO GONZALEZ GALLARDO, quienes fueron señalados por la víctima como las personas que le pagaron para acceder a tener relaciones sexuales con ellos y desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el momento de ocurrir los hechos se encontraban a poco tiempo de haber transcurrido los hechos que motivaron su aprehensión, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE YANIS GONZALEZ GUERRA, FRANCISCO BOLIVAR BLANCO, ROMIO GONZALEZ GALLARDO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES por mantener acto carnal con adolescente mayor de 12 y menor de 16 años previstas en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.


DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Considerando la pena que tiene asignado el delito, cuya comisión se les imputa a los ciudadanos YANIS GONZALEZ GUERRA, FRANCISCO BOLIVAR BLANCO, ROMIO GONZALEZ GALLARDO, siendo que el principio que rige el sistema penal venezolano es el Juzgamiento en libertad tal como lo prevé el artículo 44.1 Constitucional y al no estar satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por la pena que tiene asignado el delito que en esta audiencia se les imputa, desaparece la presunción del peligro de fuga, aunado al arraigo de los imputados en la jurisdicción del Estado Amazonas, determinado por su domicilio y fácil ubicación, toda vez que fue la víctima quien señalo el lugar donde podían ser ubicados y en efecto allí fueron localizados por los funcionarios aprehensores

Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de marras, se encuentran incursos en la comisión del delito de de CORRUPCIÓN DE MENORES previsto en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 25FEB09. PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, SUS FAMILIARES, por si o por interpuestas personas. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados YANIS GONZALEZ GUERRA, FRANCISCO BOLIVAR BLANCO, ROMIO GONZALEZ GALLARDO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previstas en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal en perjuicio del adolescente ZAMAIN LOPEZ ORIBIO, por cuanto la misma se produjo bajo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA de la Privativa de la Libertad, las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 27FEB09; 2.- PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, SUS FAMILIARES, POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA. Se decreta la libertad de los imputados, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa. CUARTO: Se acuerda la evaluación psicosocial de la niña Samain López Oribio, de 13 años de edad, y del grupo familiar, ante el equipo multidisciplinario. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario y al Consejo de Protección, a los fines de que dicte una medida de protección, de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, con la finalidad de realizarle un informe psicosocial y la tramitación de la cédula de la víctima. Líbrese Boleta de Libertad.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que en la oportunidad legal, remita las actuaciones al tribunal de juicio que habrá de conocer de la misma.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA