REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2009-000004
ASUNTO : XP01-O-2009-000004
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Delimitada precedentemente la competencia de este Tribunal en materia de amparo, y transcurrido como se encuentra el lapso otorgado por este tribunal al accionante para que se procediera a subsanar las omisiones en que incurrió al interponer el recurso que motiva la presente decisión pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.
Al respecto es necesario señalar los requisitos que debe contener la solicitud de amparo y para ello es necesario acudir al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“La solicitud de amparó deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.-Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
A fin de determinar si el accionante cumplió con los señalados requisitos, basta dar una lectura a su solicitud, por demás escueta y no obstante que se le notificó para que subsanara las deficiencias de su escrito, este se limito a consignar un acta de juramentación, sin cumplir con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente, pero habida cuenta de que el interés debe ser actual, es decir, la violación del derecho o garantía constitucional debe ser inmediata, posible y realizable por el imputado, en consecuencia, la acción de amparo está reservada únicamente a hechos, actos u omisiones que configuren la violación directa e inmediata de una norma constitucional.
Aunado a lo antes expuesto, en el presente caso, observa esta Juzgadora, que en la de la causa XP01-P-2009-000501, riela un auto por el cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que estamos ante un caso excepcional y de extrema urgencia dada la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de un hecho cuyo presunto autor, fue señalado por los adolescentes víctimas, entre otras fueron las razones por la que este se autorizó la Aprehensión del ciudadano JECKSON APONTE ACOSTA, desvirtuando así lo alegado por el accionante, de que el ciudadano antes mencionado fue detenido sin orden judicial alguna. Toda vez que de conformidad con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, la violación de cualquier derecho cometida por los funcionarios aprehensores, cesa al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control y siendo que por ante este mismo tribunal se verificó la audiencia en la que si bien se desestimo la aprehensión en flagrancia, estimó el tribunal que existen suficientes elementos para presumir que el ciudadano JECKSON APONTE ACOSTA, es el autor de los hechos punibles cuya comisión le imputo el Ministerio Público.
Por lo que se evidencia que ceso la violación del principio constitucional de la Libertad Personal por parte de los funcionarios de los funcionarios aprehensores, en el sentido de que la acción de Amparo Constitucional, como ya se acotó anteriormente subyace tras la acción incoada por el accionante, quien tiene la pretensión de que cese la violación del derecho de privación ilegítima de su libertad y en el caso concreto, nunca existió tal violación y en el supuesto negado de que hubiese existido tal, al ser celebrada la audiencia especial de oír al imputado, cesó la privación ilegitima de la libertad, lo cual es causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado ANGEL JOEL PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.980, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido del artículo 19 de la referida ley. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PIRMERA DE CONTROL
ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA.