REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000442
ASUNTO : XP01-P-2009-000442


AUTO POR EL QUE SE DESESTIMA LA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

JUEZ: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL 4: ABOG. ELIZABETH NAVARRO
IMPUTADO: YEISY CAROLINA WILCHES GONZALEZ, NERVIS VIRGINIA GONZALEZ
MARTIN ANTONIO CERVENS SARMIENTO
DEFENSOR: ABOG. FLORENCIO SILVA
VÍCTIMA:
SECRETARIA: ABOG. JOHANA LA ROSA

- Vista la solicitud presentada por la abogado ELIZABETH NAVARRO CORREA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este tribunal a los ciudadanos YEISY CAROLINA WILCHES GONZALEZ, NERVIS VIRGINIA GONZALEZ y MARTIN ANTONIO CERVENS SARMIENTO, quienes fueron aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas el día 09MAR09.

- Con motivo de la referida presentación de los imputados, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a convocar a una audiencia oral a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal y a ella comparecieron, por la representación fiscal, la profesional del derecho ELIZABETH NAVARRO, los imputados de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el defensor públcio quinto, FLORENCIO SILVA.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ELIZABETH NAVARRO a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GONZÁLEZ GONZÁLEZ NERVIS VIRGINIA, titular de la cédula de identidad N° 15.106.613, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Distrito Capital, de 29 años de edad, nació en fecha 08/05/1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, hija de Nancy González (v) y de Roberto Wilchez (v); WILCHEZ GONZALEZ YEISY CAROLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.706.106, natural de Petare, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27/06/1986, de 22 años de edad, de ocupación u oficio hogar, estado civil soltera, hija de Nancy González (v) y Roberto Wilchez (v), ambas residencias en el Hotel Orinoco, sector el Muelle de esta ciudad; CERVENS SARMIENTO MARTIN ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.011.166, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 23/05/1979, de 29 años de edad, de ocupación u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de Berkys de Cervens (v) y de Martín Cervens (f). Se deja constancia que en el acta policial, riela que funcionarios de la comandancia policial, encontrándose de servicios, realizando labores de patrullaje por el Municipio Atures, donde por la avenida Orinoco, específicamente en Amaquin, a los fines de constatar que unos ciudadanos se encontraban estafando al dueño del local, con unos ticket, y en virtud de ellos, se trasladaron al Centro de Detención, donde el dueño del local, manifestó que una pareja con intención de intercambiar cincuenta y siete (57) valorado a veintitrés bolívares cada uno, encontrándose dos femeninas y dos adolescentes. Ahora bien, de las actuaciones se desprende que los funcionarios remiten al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, un reconocimiento legal de ciento cincuenta y tres documentos de cesta tickets, dos teléfonos celulares y radio transmisor. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto manifiesta que el hecho aquí sucedido no reviste carácter penal, por lo que solicito una libertad sin restricciones a los ciudadanos antes mencionados, por cuanto no reporta ninguna denuncia que reporte el hecho. Es todo”

- De la declaración de los imputados: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, le impuso de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, le informó y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las formalidades de la declaración de imputados cunado son varios, se procedió a desalojarlos de la sala mientras rendían su declaración

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración del imputado, y libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor dijo: quien quedó identificado de la siguiente manera GONZÁLEZ GONZÁLEZ NERVIS VIRGINIA, titular de la cédula de identidad N° 15.106.613, de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Distrito Capital, de 29 años de edad, nació en fecha 08/05/1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, grado de instrucción tercer año, hija de Nancy González (v) y de Roberto Wilchez (v), domiciliado en el sector Caruto, Petare; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “nosotros no sabíamos que era falso, nosotros veníamos a un paseo, yo tenia en mi monedero novecientos mil bolívares para pagarle al muchacho del taxis, entonces la funcionaria me quitó el monedero, me reviso, y cuando ellos nos mostraron las evidencias como dicen ellos, yo no vi mi monedero, yo no vi mi monedero por ninguna parte, cuando nos reseñaron. A preguntas ¿es cierto que en la guantera del carro, encontraron unos cesta ticks? Yo tenía dos ticket en el monedero, no se si habían o no.

Se le hace el llamado al ciudadano WILCHEZ GONZALEZ YEISY CAROLINA, La Juez, realizó le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración del imputado, y libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.706.105, natural de Petare, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27/06/1986, de 22 años de edad, de ocupación u oficio Del hogar, estado civil soltera, hija de Nancy González (v) y Roberto Wilchez (v), grado de instrucción bachiller, estado civil soltera, domiciliada en Caracas, avenida principal de mezuca, cerca del abasto primero de mayo, municipio sucre, estado Miranda, y en Puerto Ayacucho, en el Hotel Orinoco, sector el Muelle de esta ciudad; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “a nosotros nos invitan a venir para acá, cuando llegamos nos hospedamos y al otro día nos fuimos para el río, fuimos al río, y le dije para comprar los pañales del niño, y ellos nos no dejan entrar al comercio, nos mandaron para la panadería cristiana, yo me baje y compre unos chicles con unos niños, y cuando salimos llegaron unos policías, me piden la cartera y la cedula, y yo le digo que era lo que pasaba, y nos dijo que estábamos presos, cuando nos llegamos a la policia, llamamos a los muchachos y nos dijeron que ellos ya se habían ido, también nos querían quitar cinco millones, yo le dije que no tenía nada y mis niños están con mi mamá, a mi me quitaron un celular, a mi hermana le quitaron el dinero novecientos mil bolívares, y al muchacho el radio. Es todo.

Se le hace el llamado al ciudadano CERVENS SARMIENTO MARTIN ANTONIO, La Juez, realizó le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración del imputado, y libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.011.166, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 23/05/1979, de 29 años de edad, de ocupación u oficio taxista, grado instrucción bachiller, domiciliado en las mercedes, calle tres, la victoria, estado Aragua, estado civil soltero, hijo de Berkys de Cervens (v) y de Martín Cervens (f), tlf 0244-3217319; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “yo los deje a ellos en un comercio, se bajaron los cuatros, vi que las señoras se montan en otro taxis, y los muchachos me dieron una cerveza, y ellos no regresan, luego yo llamo a una de las muchachas, y me dijeron que estaban en el hotel, llegó allá y me revisaron el carro, me quitaron mi celular y un radio, luego me llevaron a la comandancia, y le dije que yo le estaba haciendo un servicio, una funcionaria me dijo tu eres taxista, y me pregunto si tenía real, yo le dije que no, entonces me dijo que estaba preso, luego me tomaron las huellas digitales, yo tengo varios días que no me reporto a la compañía, imagínese llegar sin el carro. A pregunta de la Fiscal, ¿Usted tenía en la guantera siete cestas ticks? No. A preguntas de la Juez, ¿de quien era la cesta ticks? Yo llegue al hotel, y no sabia nada, yo no he manifestado nada a la policía. Es todo.

- Culminada la declaración de los imputado y como una materialización del debido proceso y del derecho a la defensa se le otorgó el derecho de palabra al defensor FLORENCIO SILVA a los fines de que exponga los alegatos en los que fundamentara la defensa técnica del imputado de autos, representada dicha defensa por el abogado MAGNO BARROS, manifestó lo siguiente: De la revisión de las actas y de lo manifestado por el Ministerio Público, además lo conversado con mis defendidos, indudablemente no estamos en presencia de un hecho de carácter penal, ciertamente a veces el propietario del ticket le entrega a otra persona, a los fines de favorecer alguna deuda, ciertamente unos ciudadanos trataron de cambiar, la defensa considera que no se esta en un delito, en tal sentido, estamos de acuerdo con la libertad plena, y si a bien el tribunal puede hacer la entrega de celulares a mis defendidos a través del Fiscal, a una de mis defendida le fue incautado la cantidad de novecientos mil bolívares, que era para pagarle al taxista, igualmente el carro que le detuvieron cuando llegaron, y si bien se puede retomar para que declaren mis defendidos y aclaren situaciones. Vistos y oídos los alegatos de las partes.

Ahora bien, con vista a las actuaciones que la fiscalía acompañó a su solicitud y lo debatido en la audiencia, considera quien aquí decide que resultó acreditado:


De las actas que conforman el expediente no consta que los documentos que portaban los imputados y denominados Cesta Ticket, sean falsos o hayan llegado a su poder por ser producto de un delito, que el hecho de poseerlos no constituye delito, salvo que se acredite que ellos lo sustrajeron o despojaron de estos a terceras personas, que procedieron a falsificarlos, por lo que el hecho de pretender canjearlos pro víveres no constituye hecho punible alguno, toda vez que es esa precisamente la función que ellos cumplen. Por lo que al no existir elemento alguno para hacer presumir que nos encontramos ante la comisión de hecho tipificado como punible por el legislador patrio en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se DECRETE LA LIBERTAD PLENA Y SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS YEISY CAROLINA WILCHES GONZALEZ, NERVIS VIRGINIA GONZALEZ y MARTIN ANTONIO CERVENS SARMIENTO, pues la conducta por ellos desplegada no es delito, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace efectiva desde la misma sala de audiencias.

Se insta al Ministerio Público a que provea lo conducente para su entrega de los bienes incautados en el procedimiento que origino la aprehensión de los referidos ciudadano.

Por cuanto se observa que los funcionarios aprehensores, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos YEISY CAROLINA WILCHES GONZALEZ, NERVIS VIRGINIA GONZALEZ y MARTIN ANTONIO CERVENS SARMIENTO sin que mediaron los supuestos del delito flagrante y sin que mediara una orden judicial para ello, erigiéndose la conducta de los funcionarios aprehensores en una violación de la garantía de rango constitucional inserta en el Numeral 1 del artículo 44 Constitucional, se acuerda remitir copia debidamente certificada de las actuaciones a los fines de que se inicie la investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto pudiera existir una privación ilegítima de los ciudadanos GONZÁLEZ GONZÁLEZ NERVIS VIRGINIA, WILCHEZ GONZALEZ YEISY CAROLINA, CERVENS SARMIENTO MARTIN ANTONIO, a los fines de establecer las responsabilidades.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la tramitación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad remítase el presente asunto a la Fiscalia para que presente el correspondiente acto conclusivo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS YEISY CAROLINA WILCHES GONZALEZ, NERVIS VIRGINIA GONZALEZ y MARTIN ANTONIO CERVENS SARMIENTO, pues la conducta por ellos desplegada no es delito, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace efectiva desde la misma sala de audiencias.

Se insta al Ministerio Público a que provea lo conducente para su entrega de los bienes incautados en el procedimiento que origino la aprehensión de los referidos ciudadano.

Por cuanto se observa que los funcionarios aprehensores, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos YEISY CAROLINA WILCHES GONZALEZ, NERVIS VIRGINIA GONZALEZ y MARTIN ANTONIO CERVENS SARMIENTO sin que mediaron los supuestos del delito flagrante y sin que mediara una orden judicial para ello, erigiéndose la conducta de los funcionarios aprehensores en una violación de la garantía de rango constitucional inserta en el Numeral 1 del artículo 44 Constitucional, se acuerda remitir copia debidamente certificada de las actuaciones a los fines de que se inicie la investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de establecer las responsabilidades.

Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía que por distribución le corresponda el presente asunto a los fines de que presente el resectivo acto conclusivo. Se acuerda oficiar a la Fiscalia a los fines de que aperture la investigación penal a que haya lugar con motivo de la conducta desplegada por los funcionarios aprehensores

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la tramitación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese a la Fiscalia Superior de este estado en el sentido antes indicado. Líbrese Boleta de libertad dirigido al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el texto de la decisión que antecede.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

















LYMP/lymp