REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000501
ASUNTO : XP01-P-2009-000501


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Vista la solicitud presentada por el abogado LUIS JESUS CORERA, en su condición de Fiscal (auxiliar) Quinto del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado: JECSHON JOHAN APONTE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.304.635, nacionalidad venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio guía del Centro de Formación Integrar, (INAN), hijo de Roberto Ramón Aponte (V) Y Yelitza Coromoto Rodríguez (v), residenciado Lomas verde, calle el parque quinta virgen de Coromoto casa N° 58, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previstas en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano y de Juan Camilo Rondon Patiño, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JECSHON JOHAN APONTE ACOSTA, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LUIS CORREA, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Privado, abogado ANGEL JOEL PARADA, a quien se le tomo el juramento de ley y quien ante la ciudadana juez, juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Se libró boleta al representante legal de la víctima quien no compareció a la audiencia, es por lo que la decisión que habrá de recaer se le noptificará.

De la declaración del imputado: En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: JECSHON JOHAN APONTE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.304.635, nacionalidad venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio guía del Centro de Formación Integrar, (INAN), hijo de Roberto Ramón Aponte (V) Y Yelitza Coromoto Rodríguez (v), residenciado Lomas verde, calle el parque quinta virgen de coromoto casa N° 58, si desea rendir declaración y libre de apremio, coacción, sin juramento y en presencia de su abogado defensor dijo: “Que si deseaba declarar. Ese día estaba de guardia de 8 e la mañana a 8 de la noche los adolescente se encontraban escuchando música, ellos me pidieron que los dejara un poco mas en esa parte escuchando música y como la persona que me iba a recibir no había llegado yo los deje otro rato mas pero ellos estaban ingiriendo bebiendo alcohólicas, y yo no me había dado cuenta, al rato ellos me dijeron que se iban porque tenían que ir a una fiesta, de allí nos fuimos por la parte de atrás del centro y fue cuando empezamos a forcejear, de allí se detono el armamento, y yo Salí corriendo, y me fui para la casa del director Juan Carlos Arroyo, le explique la situación, el se vistió y de allí nos fuimos al centro, y cuando llegamos nos dimos cuenta que estaba echando humo una parte del centro, el entro por la parte donde estaban unos cubanos, hablo con ellos, y ellos le dijeron que yo los había agredido que los había golpeado, etc., empezaron a llegar los familiares de los adolescente quienes prácticamente me querían linchar, por yo agarre un taxi y me fui para mi casa al día siguiente me fui al centro con mi pareja, entre allí en una oficina donde estaban reunidos, al entrar el fiscal me pregunto si yo era Aponte, yo le dije que si, el me leyó mis derechos y quede detenido a la Orden del CEDJA, desde hace tiempo se vienen presentando varias irregularidades, en ese centro no hay suficiente seguridad ni para los adolescente ni para nosotros, un compañero, hace como dos semanas escucho por la parte de atrás del centro dos detonaciones, yo tengo cinco años trabajando en dicho centro, ellos fueron los que me agredieron y me robaron a mi. A pregunta de la defensa, Respondió: esos hechos ocurrieron entre 11:00 a 12:00 de la noche; cuando yo les dije que ya se tenían que meter al dormitorio ellos sacaron un arma de fuego y nos fuimos caminando por la parte de atrás del centro; si ellos fueron los dos que se evadieron esa noche; yo no había tenido problema con ellos; una vez se les incauto a esas dos personas o adolescente entre sus pertenencia marihuana; A preguntas del Juez respondió; no yo no estaba cuando incautaron el arma; el arma me la saco Yorman; Franklin Turon era el que me tenia que relevar; eso ocurrió el día sábado para domingo; en mi presencia no presencie humo; cuando yo regrese nuevamente al centro con el director del INAN Juan Carlos Arroyo; a mi me detienen a eso de las 3 de las tarde del día siguiente; Félix y Yorman Braca son los que me quitan mi celular, las llaves del centro y mi reloj; no nunca he tenido problemas con esos adolescentes. Es todo”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor ANGEL JOEL PARADA, quien manifestó: solicito la nulidad de las actas procesales, por cuanto se le violo el debido proceso a mi defendido, el fiscal Quinto, fue quien le impuso de sus derechos y ordeno al CICPC, la detención de mi defendidos, es de hacer constar por el imputado de auto en ningún momento mantuvo el arma que se menciona en las actas, quiero consignar un oficio dirigido a la directora del centro, así mismo consigno oficio 002-09 donde se remite al ciudadano Aponte al CEDJA, sin firma ni sello, así mismo consigno certificado de salud mental, visto que es evidente que se le violo el debido proceso a mi defendido, solicito la nulidad de los actas procesales, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, solicito también que se oficie a la directora del centro Integrar con el fin de pedirle copia del libro de novedades de dos meses para acá, para evidenciar las reiteradas fugas de los adolescente, así mismo solicitar que consigne todos los informes de los maestros guías, en ese centro actualmente se encuentran 4 mayor de edades que son malas conductas para que sean trasladados al CEDJA, así mismo solicito que se oficie al Director del INAN Juan Carlos Arroyo; para que informe a este Tribunal los hechos ocurridos esa noche, ya esos fueron los que se evadieron del centro ese día aparecieron al día siguiente y siendo ellos los que me agredieron y me robaron, solicito se apertura una averiguación al Fiscal Quinto Abg. Víctor Meléndez, y a los funcionarios actuante ya que en ninguna momento mi defendido tenia el arma, el arma lo encontraron en el dormitorio de los adolescente, solicito se apertura una averiguación en contra de esos dos ciudadanos que ya son mayores de edad.


Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompañó a su solicitud, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, son informados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público VICTOR MELENDEZ, siendo las 13 horas del día 15MAR09, que en horas de la madrugada en las instalaciones de la Casa de Formación Integral Amazonas, de esta ciudad , un adolescente (interno) resultó lesionado por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, que poseía el maestro guía que los custodiaba esa noche, por lo que los funcionarios Agente DEAN ARIAS y JESUS SALAZAR, adscritos a ese organismo de seguridad, se trasladaron hasta las instalaciones del referido centro, ubicado en la Avenida Principal del sector denominado CHAPARRALITO de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a fin de iniciar las investigaciones correspondientes y búsqueda del presunto autor del hecho de Nombre JECKSON APONTE ACOSTA, una vez en el local se entrevistaron con la directora del referido centro de nombre JANETH JOSEFINA OVIEDO TINAURE, quien le hizo entrega a los funcionarios que integraban la comisión de un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 410,marca mamola, serial 22707, de fabricación industrial, color gris, con cacha elaborada en material sintético, color negro con su respectivo cartucho. Arma utilizada por el presunto imputado para disparar al adolescente JUAN CAMILO RONDON PATIÑO, de la que fue despojado el imputado por los adolescentes internos en la referida casa de formación, procediendo a entregarla al maestro guía el ciudadano HUMBERTO HENRIQUEZ LIZARDO.

En el lugar donde ocurrieron los hechos, los funcionarios procedieron a practicar una inspección técnica, distinguida con el N° 546 de fecha 15MAR09, se puede evidenciar: que se trata de un sitio de suceso cerrado, corresponde a un establecimiento, utilizado como centro de reclusión para adolescentes, con luz natural abundante, conformado por cercas elaboradas en bloque, se observó en el piso elaborado en cemento rustico un orificio de forma regular , presuntamente producido por un proyectil disparado por un arma de fuego, …un bloque impregnado de una sustancia hemática de color pardo rojizo, presuntamente sangre…se logra visualizar una puerta elaborada en metal , pintada de color marrón donde se aprecia una mancha de color negro , presuntamente producida por un objeto en llamas …se observan rastros de un colchón quemado.

En acta de entrevista rendida por la víctima JUAN CAMILO RONDON PATIÑO, quien dijo que el s e encontraba en la sala múltiple de esta institución, siendo las 11PM cuando el señor APONTE se encontraba de forma agresiva con todos los muchachos de la casa integral, cuando saca un arma de fuego, tipo escopetin de color plateado con cacha de goma de color negra y empezó a realizar varios disparos de los cuales uno de ellos pegó en el piso y luego impacto en mí pie izquierdo y en la mano derecha, luego saco un colchón del tigrito y empezó a quemarlo enfrente a la puerta del dormitorio, después se fue, el señor aponte, trabaja aquí como maestro guía, que para ese momento estaban presentes FELIX, YOMAR, JULIAN, INIGO, ARTURO, DIEGO y yo., dijo que fue lesionado a la altura del tobillo del izquierdo. En el mismo sentido rindieron acta de entrevista los adolescentes YOMAR ALBERTO MENDOZA JIMENEZ, FELIX ANTONIO OJEDA BRACCA, además agregó que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol y agregó que los encerró dentro de las instalaciones y enojado por la perdida de un teléfono celular los amenazo con el arma de fuego y en lo que la bajo se le disparo el arma y es cuando salió herido CAMILO y al verlo tan enojado procedieron a desarmarlo y esconder el arma hasta el otro día que se lo entregamos al otro maestro guía, que los encerró y procedió a incendiar para que se quemaran los adolescentes

Al examen médico practicado al referido adolescente el 15MAR09 por el experto profesional Carlos Suárez Luna, quien observó al momento de la evaluación que el adolescente presentaba: Múltiples contusiones escoriadas (más 30) que miden 0,5 a 3mm de diámetro en cara externa de región maleolar (tobillo) izquierdo, contusión escoreada en región palmar derecha. Conclusión: Múltiples contusiones, tiempo de curación 07 días, carácter: LEVE.

Se practico experticia de reconocimiento legal N° 174 de fecha 15MAR09, practicada al siguiente objeto: UN (1) arma de fuego, Marca Mamola, elaboración industrial, serial 22707, calibre 410, color plateada, con cacha elaborada en material sintético de color negrael mismo compuesto por un guión, un disparador y un percutor. La misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. Un (1) cartucho marca flocchi calibre 410, elaborado en material sintético, color rojo, percutido

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

De las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, surgen elementos de convicción para presumir que el día 14MAR09, se produjeron unos hechos en la casa de formación integral, oportunidad en la que se encontraba cumpliendo su rol de guardia el imputado JECKSON APONTE, a quien se le extravió su celular y su reloj de pulsera, que siendo las 11 de la noche se da inicio a la situación en la que el maestro guía se enoja y para intimidar saco un arma de fuego para posteriormente realizar por lo menos un tiro al aire y cuando bajaba el arma la misma se le accionó impactando el suelo siendo que el adolescente de nombre JUAN CAMILO RONDON resulto lesionado el tobillo del pie izquierdo y en la palma de la mano derecha. Que los adolescentes al ver la actitud agresiva del maestro guía procedieron a despojarlo del arma y a guardarla hasta el día siguiente que la entregaron al otro maestro guía.

Puede evidenciarse que el imputado, valiéndose de su condición de custodio de los adolescentes accionó un arma de fuego para intimidarlos y al accionarla se le ocasionaron lesiones al adolescente JUAN CAMILO e igualmente procedió a incendiar un colchón dejando encerrado a los adolescentes que se encuentran recluidos en la referida casa de formación. Que estos procedieron a despojarlo del arma de fuego.

Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se erige en agente de la referida conducta quien la ejecuta, que ciertamente al momento de ser aprehendo no la portaba, sin embargo existe el dicho de los adolescentes quienes manifestaron que ellos lo despojaron del arma después que vieron que este la accionó y resulto lesionado camilo. Evidenciándose así que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. Pero es que además el imputado, logro desplegar esta conducta aprovechándose de su condición de custodio de los adolescentes que se encuentran en ese centro de reclusión, en consecuencia su conducta es perfectamente encuadrable en el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Penal así como el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente Juan Camilo Rondón Patiño.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

De las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su escrito, se desprenden las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado y es evidente que la misma no se configura el delito flagrante a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido fuera de los supuestos allí indicados, cuando ya habían transcurrido más de 12 horas desde que se sucedieron los hechos, en consecuencia debe declararse que la aprehensión del imputado no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DESESTIMARSE LA SOLICITUD DE QUE SE CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓND EL IMPUTADO DE AUTOS, ello no implica tal declaratoria que no existen de dichas actas suficientes elementos de convicción para presumir que es el autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Penal así como el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal. Sin embargo al momento de ser presentado ante este tribunal el referido imputado cesaron las violaciones en la que incurrieron los funcionarios aprehensores, según criterio reiterado del Tribunal de Justicia en sala Constitucional.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se señalo anteriormente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. El hecho de ser Maestro guía, hace posible que el imputado de permanecer en libertad obstruya la investigación para incitar la impunidad de los hechos por el cometidos, los que comprometen la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad. Que existen en criterio de quien decide suficientes elementos para presumir que el imputado puede ser el autor o participe de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Por las circunstancias particulares del caso, tales como el hecho de que el imputado, quien a pesar de ser venezolano no acredito poseer arraigo en el territorio de la República aunado a la ubicación Geográfica del Estado Amazonas, que por ser un Estado Fronterizo facilitaría la evasión del imputado de la acción de la justicia lo que redundaría en la imposibilidad de dar continuidad con el proceso, que redundaría en la imposibilidad de materialización de la justicia, razones estas para estimar que existe el peligro de fuga así como la obstaculización de la búsqueda de la verdad pues de evadir la acción de la justicia resultaría imposible obtener la información relativa a comos el obtuvo dicho bien así, encontrándose así satisfecho el supuesto exigido en el numeral tercero del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas suficientes para estimar que la finalidad del proceso solo se garantizaría con la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO: JECSHON JOHAN APONTE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.304.635, nacionalidad venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio guía del Centro de Formación Integrar, (INAN), hijo de Roberto Ramón Aponte (V) Y Yelitza Coromoto Rodríguez (v), residenciado Lomas verde, calle el parque quinta virgen de Coromoto casa N° 58, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Penal así como el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá privado de su libertad en el centro de detención del Estado Amazonas. A quien se le librará boleta privativa de libertad.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECISIONES

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado de que se oficie a la Directora del Centro de Formación integral en el sentido de que se le solicite copia de los informes presentados por los maestros guías sobre la conducta de los adolescentes en el centro de reclusión; que se le pida al Ministerio Público que los adultos sean desalojados del centro para reclusión de adolescentes, que se cite a JUAN CARLOS ARAUJO en su condición de director de INAM para que declare sobre los hechos, toda vez que dichas actuaciones son propias de la fase de investigación y siendo el Ministerio Público quien la dirige, en consecuencia es a él quien debe solicitar dichas diligencia con las que pretende exculpar a su defendido no sin antes instar al Ministerio Público para que proceda a la evacuación de las diligencias solicitadas por la defensa a este tribunal.

En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, pro cuanto se violentaron normas atinentes al debido proceso, este tribunal, observa de las actas procesales que la aprehensión del imputado se produjo con posterioridad a las diligencias practicadas por lo que ellas, excepto la aprehensión del imputado se realizaron dentro de los parámetros del debido proceso a que se contrae la Constitución y la norma adjetiva Penal y al desestimarse la aprehensión en flagrancia el tribunal esta materializando la garantía consagrada en el artículo 44.1 Constitucional a los fines de evitar detenciones arbitrarias.

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no se valore la declaración de Felix Antonio Guedez y Jorman Mendoza, toda vez que no existen en las actas elementos alguno para presumir que estos estaban mintiendo o que solo lo hicieron como una venganza hacia el imputado.

Toda vez que el imputado manifestó que fue objeto de un robo por parte de los adolescentes de su reloj y teléfono celular, se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público para que investigue los hechos y de ser ciertos establezca las responsabilidades penales a que haya lugar. Por cuanto la aprehensión del Imputado no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le insta a dicha autoridad para que establezca las responsabilidades de los funcionarios aprehensores.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Desestima la solicitud de que sea Calificada como flagrante la aprehensión del imputado JECSHON JOHAN APONTE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-15.304.635, nacionalidad venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio guía del Centro de Formación Integrar, (INAN), hijo de Roberto Ramón Aponte (V) Y Yelitza Coromoto Rodríguez (v), residenciado Lomas verde, calle el parque quinta virgen de coromoto casa N° 58; Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas SEGUNDO: Considera el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Penal así como el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, elementos de convicción para formar en la convicción de la juzgadora que el imputado JECSHON JOHAN APONTE ACOSTA, puede ser el autor o participe en los referidos hechos punibles. TERCERO: Con fundamento en la anterior declaratoria se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JECSHON JOHAN APONTE ACOSTA, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, se niega la solicitud de que se prosiga por la vía del procedimiento abreviado por cuanto se desestimo la aprehensión en flagrancia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado en el sentido de que el Tribunal realice las diligencias por el solicitadas, toda vez que dichas actuaciones son propias de la fase de investigación y siendo el Ministerio Público quien la dirige, en consecuencia es a él quien debe solicitar dichas diligencia con las que pretende exculpar a su defendido no sin antes instar al Ministerio Público para que proceda a la evacuación de las diligencias solicitadas por la defensa a este tribunal. QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, por cuanto se violentaron normas atinentes al debido proceso, este tribunal, observa de las actas procesales que la aprehensión del imputado se produjo con posterioridad a las diligencias practicadas por lo que ellas, excepto la aprehensión del imputado se realizaron dentro de los parámetros del debido proceso a que se contrae la Constitución y la norma adjetiva Penal y al desestimarse la aprehensión en flagrancia el tribunal esta materializando la garantía consagrada en el artículo 44.1 Constitucional a los fines de evitar detenciones arbitrarias. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que no se valore la declaración de Félix Antonio Guedez y Jorman Mendoza, toda vez que no existen en las actas elementos alguno para presumir que estos estaban mintiendo o que solo lo hicieron como una venganza hacia el imputado. SEPTIMO: Toda vez que el imputado manifestó que fue objeto de un robo por parte de los adolescentes de su reloj y teléfono celular, se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público para que investigue los hechos y de ser ciertos establezca las responsabilidades penales a que haya lugar. Por cuanto la aprehensión del Imputado no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le insta a dicha autoridad para que establezca las responsabilidades de los funcionarios aprehensores. OCTAVO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas. Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido, quien se encuentra recluido en el Centro Casa de Formación Integral Amazonas

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA









LYMP/lymp