REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000553
ASUNTO : XP01-P-2009-000553

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos POSADA VERA GERMAN OVIDIO, POSADA TABARES GUILLERMO, FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO, MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, y HURTADO MENDOZA JEIMY CECILIA, con motivo de la materialización de la orden de allanamiento N° 002-09 de fecha 18MAR09, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, practicada el 20MAR09 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptima del Ministerio Público(quien recibió la causa por estar de guardia), abogado ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, los imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y del Reten Femenino, la Defensora Público, abogado AZALIA LUGO (quien se encuentra cumpliendo rol de guardia), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal en la persona del profesional del derecho MARVELYS GOLIINDANO CEDEÑO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos POSADA VERA GERMAN OVIDIO, POSADA TABARES GUILLERMO, FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO, MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, y HURTADO MENDOZA JEIMY CECILIA, es el caso ciudadana Juez, que consta en acta policiales, lo siguiente “…que por orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control, funcionarios de la Sub-delegación de Puerto Ayacucho, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron hacia el barrio Carabobo, calle principal, casa de color amarillo, con rejas de color marrón y fachada de ladrillos de color marrón, adyacentes a Multiservicios La Frontera, Bodega y residencia Doña Francisca, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, esto con la finalidad de dar cumplimiento a dicha orden N°002-09, de fecha 18/03/2009, una vez en el sector, la comisión previa identificación como funcionarios, se solicito la colaboración de dos ciudadanos a objeto que los mismos fungieran como testigos del presente acto, quienes manifestando no tener impedimento alguno, quedaron identificados como FLORES SUAREZ DIOSNI RAMÓN y ACOSTA SANAELLA JUAN RAFAEL. En la residencia salió una ciudadana de nombre MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, de nacionalidad venezolana, natural de Río Negro, estado Amazonas, de 72 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/37, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, portadora de copia fotostática de la cédula de identidad Nº 1.502.099, quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia, permitió el acceso de la comisión al inmueble conjuntamente con los testigos, procediéndose a revisar en compañía de los mismos y en su presencia la totalidad del mismo, localizando en la ultima habitación ubicada del lado izquierdo, específicamente en la parte inferior de un mueble elaborada en madera de color marrón un cofre, elaborado en cerámica de color beige y azul, con unos rotulados, de forma de una flor, con su tapa de color beige con azul, contentivo de noventa y cuatro (94) envoltorios plásticos, de los cuales ocho (8) elaborados en material sintético de color blanco amarrados con material del denominado hilo de color negro, dos (2) elaborados en material sintético de color negro, amarrados con material del denominado hilo de color negro, uno (01) elaborado en material sintético de color negro con amarillo, amarrado con material de hilo de color negro, tres (03) elaborados en material sintético de color verde, amarrados con material del denominado hilo de color negro, cinco (05) elaborado en material sintético de color verde con negro, amarrado con material de hilo de color negro y setenta y cinco (75) elaborados en material sintético de color azul, amarrados con material de hilo negro, todos contentivos de un polvo blanco, de un olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, de la denominada cocaína, asimismo adyacente se ubican dos (02) teléfonos celulares, un envase de vidrio transparente, con un cubierto de los denominados cuchara, en la misma habitación, se localizan sobre una mesa de noche, dos cedulas de identidad venezolana N° 17.675.515, a nombre de Lezama Marcano Eulys Daniel, y cinco teléfonos móviles, manifestando la propietaria que dicha habitación es ocupada por su hijo de nombre EULYS DANIEL LEZAMA, pero que el mismo no se encuentra y desconoce su paradero. Seguidamente, en la habitación del lado derecho, donde se pudo observar sobre una cama matrimonial, una cedula de identidad colombiana N° 18.262.966, a nombre de RAMIRES CASTRO APRELLIDOS YOHANNY, un permiso para prorroga de permanencia de nombre de SUARES CALVERA ROCIO, cédula de identidad Colombiana N° CC40445750 y dos teléfonos celulares móviles, en la misma vivienda se encontraba los siguientes ciudadanos POSADA VERA GERMAN OVIDIO, POSADA TABARES GUILLERMO, FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO, MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, y HURTADO MENDOZA JEIMY CECILIA…”. Del mismo modo, se puede apreciar en el reconocimiento un envase un cofre, elaborado en cerámica de color beige y azul, con unos rotulados, de forma de una flor, con su tapa de color beige con azul, contentivo de noventa y cuatro (94) envoltorios plásticos, con un peso de cuarenta y ocho gramos aproximadamente. Ahora bien, esta investigación fue aperturada por el Ministerio Público anteriormente, ciudadana Juez, de conformidad con los hechos, esta Representación Fiscal, lo precalifica en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 ordinal 5 ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia que según las actas policiales, todos estaban en la residencia y ninguno manifestó de la responsabilidad de lo encontrado por los funcionarios actuantes. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a desalojar a los imputados dejando en la sala a la ciudadana LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA a quien procedió a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión, en presencia de su abogado defensor y de su interprete del dialecto MACUS, procedió a identificarse de la siguiente manera: MARCANO DE LEZAMA LERIDA TEOTISTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.562.099, natural de Río Negro, estado Amazonas, quien nació el 01/08/37, de 71 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio Del Hogar, alquilo habitaciones, vendo comida, tengo una bodega, grado de instrucción segundo grado, sus padres José Miguel Marcano (f) y Lezama (f)residenciada en el Barrio Carabobo, adyacente al Multiservicios La Frontera, Bodega y Residencia Doña Francisca, casa de color amarillo, con rejas de color marrón, fachada de ladrillos, cerca de la Residencia Ciapa, frente a mi casa Peluquería Miriam, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice “…yo vivo del alquiler de mi habitación y de la bodeguita, cuando yo me meto a la cocina a preparar la cena, cuanto tocan y salgo me metieron para dentro, y yo les pregunte, y los funcionarios me dijeron que yo me la pasaba comprando peroles robados, yo le dije que tenía un microondas y una lavadora, ellos se metieron, yo me sentí mal, y yo me senté, los nervios me atacaron, yo les dije que si podía ir a buscar una pastilla a la bodeguita que allí tengo mi tratamiento y uno de ellos me acompañó, cuando llegue me sentaron en la sala, y mi habitación me lo volvieron nada, es un desastres, y yo vivo para otra pieza, yo no ví que encontraron en la otra pieza, y las cédulas eran de mi hijo, el se fue, yo tengo cedula de menor de edad. Es todo. A preguntas de la Fiscal, ¿Quién habita en la habitación, donde encontraron la sustancias? Yo, se la alquile a un señor de Caracas, el tiene un apodo, ellos llegan y me dicen que necesitan una habitación y se las doy ¿usted recibe recibo? No. A preguntas de la Defensa, ¿describa al muchacho menor que vivía en esa habitación? El y que se fue, era un joven, y el me dijo que quería una habitación, ¿la ciudadana Yeily y el ciudadano Eliécer? Ellos iban a cenar, por que yo preparo almuerzo y cena, ¿los señores Posadas, tienen cuanto tiempo en la habitación? Un año, salen como a las cinco y media a seis de la tarde, hay días que se van mas temprano cuando tienen que hacer pan, ¿a ellos lo visitan otras personas? A veces paisanos, ¿la persona que estaba alquilada, donde encontraron la sustancia, cuanto tiempo tenía ahí? No tenían un mes, ¿y su hijo cuanto tiempo de haberse ido? Hace tiempo. A preguntas de la Juez, ¿Dónde practicaron el allanamiento? Calle Carabobo, avenida principal, frente a la Peluquería Miriam ¿Cuándo practicaron el allanamiento? El viernes 20, a las seis de la tarde, ¿Cuándo llegaron los funcionarios, quienes estaban en su casa? La señora JEIMY y ELIEZER, el estaba afuera y ellos lo metieron para adentro, el llegó a comer la cena, el come en mis casas, los dos paisanos estaban en su habitación, no había más nadie, ¿en la habitación donde estaban los ciudadanos Posadas, consiguieron algo? No hija, no consiguieron nada, ¿la habitación de los hermanos Posadas, a que distancia estaba la habitación donde consiguieron la sustancia? Explicó su casa, ¿Cuándo se fue su hijo? El se fue hace como un mes, pero yo alquile esa habitación, ¿a que hora regresan los hermanos Posadas? Entre semanas, ellos llegan de noche, y los sábados de tres a cuatro, ¿Quién es la propietaria de esa vivienda? Ese es mía, yo soy la dueña, ¿Cuántas habitaciones alquila? Cinco habitaciones, tengo la mía y tengo una bodega, ¿Quiénes viven allí? Ahorita viven los hermanos Posadas, y yo, ¿Cuándo fue la última vez que el muchacho que usted le dice el menor? El jueves yo lo ví, el viernes no, bueno yo salgo de mi habitación a la cocina y a la bodega, ¿Quién la detuvo a usted? Los de la PTJ, yo les dije que no me pusieran esposa y ellos dijeron que si hay que ponérmela, ¿Qué tiempo tiene viviendo en esa casa? Tengo como cuarenta años, ¿Qué edad tiene su hijo? 21, ¿desde cuando usted alquila habitaciones? Como ocho o nueve años alquilando habitaciones, ¿alguna vez, usted ha estado detenido? No, nunca. A preguntas de la Defensa, ¿Quiénes viven en las otras tres habitaciones? Un señor que alquila el teléfono, una pareja, ellos se fueron esa noche, después del alboroto. Es todo.

Acto seguido es desalojada de la sala la ciudadana LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA y se le hace el llamado a la ciudadana HURTADO MENDOZA JEIMY CECILIA. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a la ciudadana imputada quien quedó identificado de la siguiente manera HURTADO MENDOZA JEIMY CECILIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N°E.- 46.649.241, natural de Puerto Boyacá, Departamento Boyacá, República de Colombia, quien nació el 27/01/85, de 24 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción hasta quinto grado, sus padres Martha Hernández y Robinsón Hernandez, de profesión u oficio, Trabajadora Sexual, residenciada en el Bar Los Villalobos, el Barrio Carabobo, adyacente al Multiservicios La Frontera, Bodega y Residencia Doña Francisca, casa de color amarillo, con rejas de color marrón, fachada de ladrillos, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, tengo permiso de veinte días, quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice “…yo fui donde la señora a que me prepare los almuerzo, por que vi un letrero que decía que vendía almuerzo, yo estaba comiendo en su casa, y cuando estaba reposando, ellos no me dejaron salir, ellos me decían que yo vendía droga, inclusive perdí un pasaje para Puerto Inhirida, y el otro señor estaba cumpliendo años, y el estaba afuera de la casa, y ellos lo jalaron, el no tenía nada que ver, los otros dos señores acaban de llegar de su panadería, se van a las seis de la mañana y llegan a las siete de la noche, yo estaba reposando la comida, y el otro estaba festejando su cumpleaños afuera, que me suelten. Es todo. ¿Usted sabe el nombre de la ciudadana dueña de la casa? No, ¿en que parte de la vivienda se encontraba? Donde ella sirve la comida, era como la sala, yo estaba sentado, ¿usted lo vio afuera? Eso fue lo que el me dijo, pero el no estaba adentro, ¿Qué otras personas ha visto dentro de la vivienda? Eso es como residencia, había una pareja de esposo, estaba el señor hijo de la señora, había otro que le dicen el menor, el tiene el cabello alto, tiene como una entrada y careta es como un niño, es delgadito, pues las pocas veces que he estado ahí, el salía de la habitación donde encontraron las sustancias, ¿usted tuvo un contacto verbal? No, hola, buenos días. La defensa no tiene preguntas. A preguntas de la juez, ¿Cuántos funcionarios llegaron a la casa? Cinco ¿todos eran funcionarios? Yo lo vi que estaban con una pistola en la cintura, como tres, de lo que yo me acuerdo, ¿Quién es el propietario de la vivienda? La señora leida, ¿Cuánto tiempo tenía ahí en la casa? Como una hora, ¿a que hora allegaron los policías a la casa? Como de seis y siete de la noche, ¿Dónde estaban los señores posadas, cuando usted los vio? Yo los vi, cuando nos sacaron a todos, ¿Quiénes viven en esa casa, de los que están aquí? La señora vive sola, y dos panaderos, ¿usted conoce al ciudadano Elvis Lezama Marcano? No, ¿sabe usted quien dormía en el cuarto donde incautaron la sustancia? No, yo solo comía, ¿Dónde estaba usted, cuando llegó la policía? Ahí sentada, reposando. ¿Dónde estaba el señor Eliécer? Yo no se, lo vi cuando nos reunieron a todos, eso fue en unos momentitos, hubo un señor anotaba todo. Es todo.

Se le hace el llamado al ciudadano FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera FEBRES CARRASQUEL ELÍEZER ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.303, natural de Ciudad Guayana, estado Bolívar, quien nació el 20/03/1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio San Enrique, sector La Paila, casa s/n, cerca del Puente, después del puente, al lado de la familia clarín, la casa es una media agua, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sus padres Antonio Rafael Febres (f) y Elsa de Febres (v), grado de instrucción sexto grado, quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice “…yo me encontraban frente a los Villalobos, el funcionario que me agarra me lleva hasta la casa de la señora leida, no me consiguen nada, me agarra por que supuestamente me vio salir de ahí, yo voy donde ella por que me hace el almuerzo, la cena, nunca me llegaron a conseguir dentro de esa casa, es todo. A preguntas de la Fiscal, ¿en que parte esta ubicado los Villalobos? En la misma calle, como a trescientos metros, ¿usted que estaba haciendo? Estaba tomando por que estaba cumpliendo año. Es todo. A preguntas de la Defensa, ¿usted dice que la señora le hace la comida, desde cuanto? Si, por que yo trabajo cerca, hace como quince días, solo tenemos una relación de que ella me hace la comida, ¿además de los funcionarios habían personas civiles? No recuerdo, en sí no vi que fue lo que agarraron ni nada, ¿Qué otras personas ha visto entrar en la residencia? Una pareja, el hijo de la señora pero tengo tiempo que no lo veo. Es todo. A preguntas de la Juez, ¿usted conoce a la señora Jeimy? Si la he visto por que creo que trabaja en los Villalobos, ¿Qué funciona en la vivienda? Hasta donde se ella vende comida y alquila habitaciones, ¿Quién es el propietario de la vivienda? La señora leira, ¿desde cuando no ve al hijo de la señora? No se le dice desde cuanto, pero tengo varios días, ¿sabe usted de donde sacaron la sustancia? No, por que no ví, ¿sabe usted quien vive en la habitación de donde sacaron la sustancia? No, ¿Qué tiempo tiene trabajando en el taller que usted dice? Seis meses, ¿Cuándo llegó la policía, quien estaba con usted? Yo estaba parado en un negocio y no se como se llaman los demás, ¿Cuándo usted ingresa a la casa, quienes estaban? Los funcionarios, yo llegue hasta el porche, y las señoras estaban dentro de la casa. Es todo.

Se le hace el llamado al ciudadano POSADA TABARES GUILLERMO. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera POSADA TABARES GUILLERMO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.- 15.905.841, natural de Caldas, República de Colombia, quien nació en fecha 24/07/1964, de 44 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Panadero, en la panadería Codispán, residenciado en el Barrio Carabobo, adyacente al Multiservicios La Frontera, Bodega y Residencia Doña Francisca, casa de color amarillo, con rejas de color marrón, fachada de ladrillos, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, tengo un año viviendo ahí; sus padres Aurora Tabares (v) y Luis María Posada (f), quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “yo llegaba de trabajar como a las seis y media de las tarde, yo estaba en la habitación, cuando escuche una bulla, y salí y los funcionarios me dijeron que era un allanamiento, y luego me dijeron que me pusiera la camisa, yo entre como a las seis y media y ellos llegaron. Es todo. A pregunta de la Fiscal, ¿desde cuanto tiempo reside ahí en la residencia? Un año, ¿usted le da un recibo de pago a la señora? No, ¿Quién es la propietaria de la vivienda? Doña Francisca, bueno Doña Leira, ¿Quiénes viven ahí? Yo vivo con mis hermanos, y vive una pareja, hay cuatro habitaciones alquilada, en una vive una pareja, otro unos que venden ropa en la Avenida Orinoco, otro que alquila teléfono, ¿usted conoce al hijo de la señora? Si, pero tengo como veinte a veinticinco dias, es todo. A pregunta de la Defensa, ¿a que distancia tiene su habitación? Como a treinta metros, ¿ese muchacho que dice que vio, en que habitación estaba? La que esta frente a la cocina, donde encontraron la sustancias, es todo. A pregunta de la Juez, ¿usted conoce a la Joven que estaba detenida en la casa? No la distingó, ¿usted conoce al señor Eliécer, vive en la residencia? No, el es latonero, ¿de quien era la habitación donde consiguieron la sustancias? El hijo de la señora, pero últimamente estaba un muchacho, ¿usted a que hora sale de su trabajo? Yo salgo a las seis a seis medias y los sábados de dos a tres, ¿usted logó ver lo que incautaron? No, solo una cajita, ¿Dónde estaba usted, cuando llegaron los funcionarios? En mi habitación, ¿Cuándo llegó quienes estaban en la residencia? Dos personas con un señor, ¿usted vio al señor Eliécer, ese día? No. Es todo.

Se le hace el llamado al ciudadano POSADA VERA GERMAN OVIDIO. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera POSADA VERA GERMAN OVIDIO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº V.-81.841.901, y E.- 15.901.362, soy residente desde el 2004, natural de Caldas, República de Colombia, quien nació en fecha 25/03/1959, sus padres Luis María Posada (f) y Aurora Vera (v), de 49 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Panadero, Panadería Cadispan, residenciado en el Barrio Carabobo, adyacente al Multiservicios La Frontera, Bodega y Residencia Doña Francisca, casa de color amarillo, con rejas de color marrón, fachada de ladrillos, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice “…llegue de trabajar y entre a mi habitación, ellos dijeron que era un allanamiento, me encontraron dos celulares. Es todo. ¿Usted no vio de donde sacaron la sustancia? No, ¿Cuántos cuarto tiene esa casa? Cinco habitaciones, ¿Quiénes viven en esa habitación? Esta un señor que trabaja en PDVSA, un señor que vive de Caracas, que se llama Carlos. Se deja constancia que en esta parte de la declaración del imputado, hubo un cortes de Luz Eléctrica, la cual duro un lapso de treinta minutos, por lo que lo demás dicho por el imputado no se pudo transcribir.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado AZALIA LUGO, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: “Entre otras cosas solicito Medidas Cautelares para sus defendidos, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Defensora, motivo y fundamentó su exposición que fue escuchada en sala, durante la ausencia de la Luz, por lo que no se pudo transcribir la misma.


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En fecha 18MAR09, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, emitió una orden de allanamiento en la que se autorizó el registro de una vivienda de una casa de color amarillo con rejas de color marrón, fachada de ladrillos, ubicada en el Barrio Carabobo, adyacente al Multiservicio La Frontera, Bodega y Residencia Doña Francia, para la búsqueda de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ARMAS DE FUEGO Y OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO. En fecha 20MAR09, los funcionarios LUIS DIAS, DLUGLAS DANELO, RENZO QUILELLI, DEAN ARIAS, JESUS SALAZAR, JORGE GOMEZ, DEANY PEREZ KELVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, en compañía de los ciudadanos FLORES SUAREZ DIOSNI RAMON , JUAN RAFAEL ACOSTA SANTAELLA, se presentaron en el referido inmueble, siendo atendidos por la propietaria del mismo, la ciudadana LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA, quien fue debidamente impuesta del motivo de la visita de los funcionarios y al iniciar el registro se encontraban presentes la propietaria antes indicada, la Ciurana JEIMY CECILIA HURTADO a quien la señora Teotiste le cocina, los ciudadanos GERMAN OVIDIO POSADA VERA y GUILLERMO POSADA TABARES, quienes están residenciados en esa vivienda desde hace un años aproximadamente y para el momento del allanamiento se encontraban en su habitación, pues acababan de llegar de su sitio de trabajo, en la parte externa de la vivienda se encontraba el ciudadano ELIEZER ANTONIO FEBRES CARRASQUEL quien había salido de ese inmueble siendo observado por los funcionarios y ello motivo su aprehensión. Ahora bien, la propietaria del inmueble manifestó que el cuarto donde localizan la sustancia que en criterio de los funcionarios puede ser droga, es utilizada por su hijo quien desde hace 30 días aproximadamente no va a la casa y según su dicho lo estaba ocupando una persona a quien ella conoce como el menor, sin embargo llama la atención de la juzgadora que sea común, según el dicho de la propietaria del inmueble no sabe el nombre de su arrendatario, esta misma señora manifestó que la ciudadana JEIMI HURTADO estaba esperando que le diera la comida así como el señor Eliécer, siendo que Jeimi dijo ante el tribunal que estaba reposando en la sala por que ya había comido y Eliécer dijo que ese día el no había ido a buscar la comida, siendo evidente la contradicción en la que incurren estros tres ciudadanos, presume quien decide que siendo la ciudadana LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA la propietaria del inmueble y careciendo de credibilidad el dicho de que no conoce ni sabe como se llama el actual residente de la habitación donde se localizo la presunta droga debe endilgarse la tal conducta a esta como propietaria del inmueble y en consecuencia susceptible de que se aplique la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la ley especial. Ahora bien, el hecho de que los ciudadanos JEIMI HURTADO y ELIECER FEBRES, hayan mentido en cuanto a el lugar donde se encontraban y que estaban haciendo para el momento en que hace acto de presencia la comisión policial, hace presumir a la juzgadora que estos tienen conocimiento de la existencia de la droga en la vivienda y estando obligados a participar a las autoridades no lo hicieron, puede en consecuencia encuadrarse su conducta como cómplices del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, en cuanto a la conducta desplegada por os ciudadanos GERMAN OVIDIO POSADA VERA y GUILLERMO POSADA TABARES, existen elementos de convicción para hacer presumir que efectivamente dichos ciudadanos son residentes de ese inmueble, que salen a su sitio de trabajo a las cinco de la mañana regresando de sus labores a las siete de la noche, excepto los sábados y domingos que regresan a la 1PM por lo que no tenían conocimiento de lo que sucedía en el interior de dicha vivienda ni la actividad desplegada por la propietaria o su hijo.

Ahora bien, en su exposición la representante fiscal, en atención a la cantidad de sustancia incautada, le imputa el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo dicha norma aplica cuando se trata de distribuidores de la sustancia, para ello era necesario que existan otros elementos como la existencia del dinero, instrumentos para la preparación y elaboración de los pitillos, que no constan que fueron localizados en el registro practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ahora bien, el juez como director del proceso tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta ala planteada por el Ministerio Público, en base a los elementos fácticos que han sido precisados por el titular de la acción penal, es decir, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de control para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar durante el curso de la investigación o incluso en el juicio de darse el mismo. En razón de lo antes expuesto, es que este tribunal se aparta de la precalificación fiscal y en su lugar califica los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Adecua la participación de la imputada LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA, como la persona de desplegó la conducta descrita en la referida norma con la agravante contenida en el numeral cinco (5) del artículo 46 de la referida ley, toda vez que todos fueron contestes en señalar que esa vivienda constituye el hogar de la referida imputada. En cuanto a la participación de los ciudadanos ELIEZER ANTONIO FEBRES CARRASQUEL y JEIMI CECILIA HURTADO MENDOZA, la misma es perfectamente encuadrada en las previsiones del artículo 84 del Código penal cuando en su numeral 3, pues al tener conocimiento de la conducta desplegada por la autora al facilitar el hecho, debe ser considerada como COMPLICES del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, no existiendo ningún elemento que haga presumir a la juzgadora que los ciudadanos GERMAN OVIDIO POSADA VERA y GUILLERMO POSADA TABARES, que por lo menos tenían conocimiento de la existencia de esa droga en el lugar, no puede adecuarse su conducta, estar en el sitio allanado, en ninguna norma penal, toda vez que la sustancia no fue localizada en su habitación.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que la que constituye la casa de habitación de la imputada LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA, fue el lugar donde se localizó la sustancia que en criterio de los funcionarios aprehensores presumen es cocaína, no se identificó la persona que habita el cuarto donde estaba la sustancia aun cuando los co imputados manifestaron que ese es el cuarto del hijo de LERIDA MARCANO, como para estimar que su aprehensión se debe calificarse como flagrante dicha aprehensión por producirse bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las mismas consideraciones aplican para la conducta desplegada por los imputados ELIEZER ANTONIO FEBRES CARRASQUEL y JEIMI CECILIA HURTADO MENDOZA, quienes es claro que no habitan en dicha vivienda, de sus declaraciones resultaron inconsistencias como para presumir que no fueron sinceros y por ende pudieran tener algún tipo de participación en el hecho principal, como sería el facilitar la conducta de la autora al no dar participación a las autoridades que lo vinculan con el hecho principal, debe calificarse como flagrante. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A la primera de la mencionada LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA como autora con la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la ley especial. Y en relación a los ciudadanos ELIEZER ANTONIO FEBRES CARRASQUEL y JEIMI CECILIA HURTADO MENDOZA cómplices del referido delito, NO SIENDO APLICABLE la agravante por cuanto ese no constituye sui hogar, residencia o habitación.

Por el contrario debe desestimarse la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos GERMAN OVIDIO POSADA VERA y GUILLERMO POSADA TABARES y no existiendo ningún elemento que haga presumir a la juzgadora que los ciudadanos, que por lo menos tenían conocimiento de la existencia de esa droga en el lugar, no puede adecuarse su conducta, estar en el sitio allanado, en ninguna norma penal, toda vez que la sustancia no fue localizada en su habitación.


DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA, ELIEZER ANTONIO FEBRES CARRASQUEL y JEIMI CECILIA HURTADO MENDOZA, se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado es la autora de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

La imputada LERIDA TEIOTISTE MARCANO DE LEZAMA, según se evidencia de las actas es una persona de 71 años de edad y de conformidad con la limitante prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente decretar la medida privativa de la libertad, ahora bien siendo que en criterio de quien decide, atendiendo al tipo de delito, se hace imprescindible decretar una medida cautelar de carácter personal, para garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta ARRESTO DOMICILIARIO que debe cumplir en la dirección donde se practico el allanamiento y de donde no podrá salir sin autorización del tribunal y con la debida custodia policial.

En relación a los ciudadanos ELIEZER ANTONIO FEBRES CARRASQUEL y JEIMI CECILIA HURTADO MENDOZA, cuya participación se pre califico por el tribunal como COMPLICE NO NECESARIO y siendo que en el supuesto de una sentencia condenatoria, la pena a cumplir no excedería de siete años (termino medio), no existe el peligro de fuga, en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA 7 DÍAS, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos GERMAN OVIDIO POSADA VERA y GUILLERMO POSADA TABARES, por no existir elementos para presumir que tienen algún tipo de participación en los hechos pro los que fueron aprehendidos, además del hecho de encontrarse en la vivienda allanada, debe existir otro elemento que los vincule con el hecho punible, y no existiendo no puede en consecuencia imponerse ningún tipo de medidas de coerción a su libertad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LERIDA TEOTISTE MARCANO DE LEZAMA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como autora con la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la ley especial. Y en relación a los ciudadanos ELIEZER ANTONIO FEBRES CARRASQUEL y JEIMI CECILIA HURTADO MENDOZA cómplices del referido delito, NO SIENDO APLICABLE la agravante por cuanto ese no constituye sui hogar, residencia o habitación, por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos y conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario debe desestimarse la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos GERMAN OVIDIO POSADA VERA y GUILLERMO POSADA TABARES y no existiendo ningún elemento que haga presumir a la juzgadora que los ciudadanos, que por lo menos tenían conocimiento de la existencia de esa droga en el lugar, no puede adecuarse su conducta, estar en el sitio allanado, en ninguna norma penal, toda vez que la sustancia no fue localizada en su habitación. SEGUNDO: La imputada LERIDA TEIOTISTE MARCANO DE LEZAMA, según se evidencia de las actas es una persona de 71 años de edad y de conformidad con la limitante prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente decretar la medida privativa de la libertad, ahora bien siendo que en criterio de quien decide, atendiendo al tipo de delito, se hace imprescindible decretar una medida cautelar de carácter personal, para garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta ARRESTO DOMICILIARIO que debe cumplir en la dirección donde se practico el allanamiento y de donde no podrá salir sin autorización del tribunal y con la debida custodia policial. Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA de la Privativa de la Libertad, las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes PRESENTACIÓN CADA 7 DÍAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos GERMAN OVIDIO POSADA VERA y GUILLERMO POSADA TABARES, por no existir elementos para presumir que tienen algún tipo de participación en los hechos pro los que fueron aprehendidos, además del hecho de encontrarse en la vivienda allanada, debe existir otro elemento que los vincule con el hecho punible, y no existiendo no puede en consecuencia imponerse ningún tipo de medidas de coerción a su libertad.TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y Boleta de Arresto Domiciliario al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiún (22) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA