REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000555
ASUNTO : XP01-P-2009-000555
AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano BORIS ALEJANDRO ROSALES, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos en artículo 416 Y 277 del Código Penal , corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptima del Ministerio Público (quien recibió la causa por estar de guardia), abogado ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, los imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y del Reten Femenino, la Defensora Público, abogado AZALIA LUGO (quien se encuentra cumpliendo rol de guardia), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas. No compareció la víctima por lo que a los fines de garantizar sus derechos, lo aquí decidido se le notificará a los fines de ley.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal en la persona del profesional del derecho MARVELYS GOLIINDANO CEDEÑO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: ““ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano BORIS ALEJANDRO ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.508.965, de 67 años de edad, natural de Maroa, estado Amazonas, donde nació el 24/04/41, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, calle y casa sin número, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, es el caso ciudadana Juez, que consta en acta policiales, lo siguiente “…denuncia de ciudadana hermana de l ciudadana José Bravo, de diecinueve (19) años de edad, quien denunció al ciudadano Boris Alejandro Rosales, en virtud de haberle hecho una herida con un cuchillo a su hermano, estaba ebrio, por cuanto los funcionarios fueron hasta el lugar donde se encontraba el señor y fue retenido, en compañía de la denunciante…” . Igualmente, los ciudadanos funcionarios se trasladaron al hospital a constatar si el ciudadano José Gregorio Bravo, donde se entrevistaron con el médico de guardia, quien les manifestó que el ciudadano José Gregorio Bravo, había sido intervenido quirúrgicamente, por una herida punzo penetrante, consta en las actas medicatura forense, donde se tiene como conclusión, que la herida es de carácter leve, igualmente se deja constancia que fue retenida un arma blanca, en mal estado y uso en su condición, donde se determina que el mismo es de uso domestico, en consecuencia, lo precalifica en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Bravo Medina, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.597, en consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento ordinario , de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.
- Culminada la exposición fiscal, la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión, en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: BORIS ALEJANDRO ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.508.965, de 67 años de edad, natural de Maroa, estado Amazonas, donde nació el 24/04/41, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, electricidad, sus padres José Manuel Torres (f), residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, calle y casa sin número, cerca de la profesora Petit Rodríguez, y de sr. Luna, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice “el problema con el ciudadano, tiene mas de once años molestándome, poniéndome sobre nombre, robándome las cosas, y el miércoles hable con el y le dije que me hiciera el favor que no me molestara, yo fue para mi casa, yo necesito que el no me molesto, que no se meta mas conmigo, que no me molesten. Es todo. A preguntas de la Fiscal, ¿en alguna ha denunciada ese acoso, esa molestia? Si lo he hecho. La Defensa no tiene preguntas. A preguntas de la Juez, ¿Qué estaba haciendo la víctima, por que lo agredió? Por las molestias y las ofensas.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado AZALIA LUGO, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: “una vez oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, se puede observar que mi defendido quien es de edad, ha sido molestada por un joven, y como el lo manifestó en un momento de rabia procuro ocasionarle un susto, es por ello solicito que se le de una Libertad Plena a mi defendido, y se prosiga con el procedimiento ordinario. Es todo.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que remite al 413 ejusdem para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
“si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de 10 días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”
De las actas procesales, se evidencia que el imputado, quien manifiesta que ya lo tenía cansado y por eso lo corto, que la herida amerito que la victima lo trasladaran al hospital de esta ciudad, donde recibió asistencia médica a fin de suturar la herida producida por el cuchillo utilizado por el agente para herirlo, que la misma según el informe médico es de carácter leve. Que la intención del imputado era precisamente la de herirlo, por la gravedad de la misma y la zona anatómica afectada, el médico manifiesta que no implica riesgo para la vida. Que el imputado utiliza un objeto de los denominados cuchillos y en principio puede configurar un arma blanca, salvo que en la experticia se señale que no cumple con los requisitos exigidos de manera concurrente en la legislación penal venezolana, vale decir, ley de armas y explosivos, para constituir un porte ilícito . Ahora bien, el juez como director del proceso tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta ala planteada por el Ministerio Público, en base a los elementos fácticos que han sido precisados por el titular de la acción penal, es decir, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de control para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar durante el curso de la investigación o incluso en el juicio de darse el mismo. En razón de lo antes expuesto, es que este tribunal se aparta PARCIALMENTE de la precalificación fiscal y en su lugar califica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en los artículos 277 y 416 del Código Penal.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, las que se realizaron con motivo de la aprehensión del imputado, se evidencia que al momento de practicarse la detención, el imputado tenía bajo su radio de acción el objeto con el que lesionó a la víctima y fue este quien de manera voluntaria de lo entrega a los funcionarios aprehensores, este manifiesta en la audiencia que si lo hizo por que el muchacho lo tenía cansado, elementos estos suficientes para considerar que la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del ciudadano BORIS ALEJANDRO ROSALES por la presunta comisión d e los delitos de LESIONES PERSONALES Y POTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 416 y 277 del Código Penal.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado BORIS ALEJANDRO ROSALES se encuentra incurso en la comisión del delito de los delitos de LESIONES PERSONALES Y POTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 416 y 277 del Código Penal y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado es la autora de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
En consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de BORIS ALEJANDRO ROSALES por la presunta comisión d e los delitos de LESIONES PERSONALES Y POTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 416 y 277 del Código Penal, por considerar que aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA de la Privativa de la Libertad, las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y Boleta de Arresto Domiciliario al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiún (22) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
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