REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000268
ASUNTO : XP01-P-2009-000268


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 14ABR09, el defensor Público Quinto Penal, representada por el abogado FLORENCIO SILVA, presenta un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se infiere que pretende la de Revisión de medida Privativa que actualmente pesa sobre el imputado LUIS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS, a quien este tribunal en fecha 24FEB09, le decretó medida judicial privativa de la libertad. Este tribunal para decidir observa:

El tribunal en fecha 24FEB09, decretó medida judicial privativa de la libertad al imputado de autos por considerar que existen suficientes elementos para considerar que puede ser autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHJAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal. En aquella oportunidad el Ministerio Publico expuso los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de marras y el tribunal Ahora bien, el juez como director del proceso tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, en base a los elementos fácticos que han sido precisados por el titular de la acción penal, es decir, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de control para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar durante el curso de la investigación o incluso en el juicio de darse el mismo. En razón de lo antes expuesto, es que este tribunal se acogió parcialmente la precalificación fiscal y en su lugar califica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHJAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, delito este último que no fue advertido por la representación del Ministerio Público.
En fecha 31MAR09, la fiscalia del Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra del imputado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHJAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal, se fijó audiencia preliminar para el día 28ABR09, no siendo posible celébralo, debido al reposo medico prescrito a quien decide, encontrándose pendiente la fijación de la nueva oportunidad para la audiencia preliminar.

Con relación a la solicitud de la defensa del imputado LUIS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS que le sea impuesta una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, por lo que en principio, la Privación Judicial de Libertad no es improcedente.

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:

1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los hechos cuya comisión se le imputan al imputado de autos están tipificados como delito en el articulo 458 del Código, que no ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Penal en su artículo 108 para que opere la Prescripción de la Acción Penal. Existe la presunción de la comisión de los referidos tipos penales. Configurándose así el primer supuesto para que en principio sea procedente la Privación de Libertad.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que LUIS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum por ser desvirtuables en el debate) que consideró esta Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad de LUIS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda de manera preventiva la privación judicial de libertad del acusado de autos

3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio …y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena que no excede de 10 años a que refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la presunción del peligro de fuga por lo que respecta a la pena asignada no obstante y al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, y sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga, por la particular ubicación geográfica de esta ciudad al ser fronteriza, siempre esta latente el peligro de fuga y el de obstaculización en la investigación

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (caso que no ocurre en el presente caso); por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente caso el ciudadano LUIS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS.

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado LUÍS ALFONSO MEJIAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.166, de nacionalidad venezolana, nacido en la Reforma del Estado Amazonas, hijo de Alfonso Mejias (F) y Esteria Villegas (V), donde nació en fecha 12 de enero de 1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorista, grado de instrucción primero año, residenciado actualmente en el parcelacimiento ayacucho al lado de la bloquera manaca, sector 57 de esta ciudad, y trabaja en Puerto Nuevo ubicado en Samariapo, quien manifestó ser de la etnia Jivi, por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso NO HAN VARIADO desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no acredito tal circunstancia, aunado al hecho de la proximidad de la fecha para la celebración del juicio. Y así se decide.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogad FLORENCIO SILVA en su condición de Defensora Pública del acusado Luís Alfonso Mejias Villegas, titular de la cedula de identidad Nº 13.558.166, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


EL SECRETARIO