REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000556
ASUNTO : XP01-P-2009-000556
AUTO POR EL QUE SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano FLEMING ANTONIO SILVA TORRES por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado ILDENIS SANTOS, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Privado, abogado ANTONIO RUIZ SILVA, a quien se le tomo el juramento de ley y quien ante la ciudadana juez, juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “ Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Regional N° 9, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del estado Amazonas situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano FLEMING ANTONIO SILVA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.245, de 41 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Proyectos de la Alcaldía del Municipio Atures, residenciado en la Urbanización Santiago Aguerrevere, primera calle, casa N°09, de color azul con rejas, tipo pecho paloma de color blanco, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, es el caso ciudadana Juez, que consta en acta policiales, lo siguiente “…funcionarios de la Guardia Nacional, durante un patrullaje por la Urbanización Santiago Aguerrevere, se encontraba un vehículo conducido por un ciudadano de actitud sospechosa, procedieron a su detención, pidiéndole al ciudadano su identificación, quien se identificó como BRAVENDIS OCTAVIO FERNANDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 14.564.245, manifestando que el vehículo no era de su propiedad, y en ese momento se acerco un ciudadano que decía ser el propietario del vehículo, identificándose con una cédula de identidad N°10.225.245, de nombre FLEMING ANTONIO SILVA TORRES, y al pedirle los documentos del vehículo nos dijo que los había perdido, por tal motivo se le informo al ciudadano que iba a ser trasladado hasta la sede del Grupo Anti extorsión y secuestro con la finalidad de verificar la originalidad del vehículo, al llegar a la sede, se pudo observar que las placas del vehículo eran falsas… y se trasladaron hasta la casa del mismo donde hallaron dos vehículos mas una hailux y una avalancha en la que se presume que el serial y carrocería eran falso”, en consecuencia, esta representación precalifica los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En virtud de ello, esta Representación Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quieren declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: FLEMING ANTONIO SILVA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.245, de 41 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Proyectos de la Alcaldía del Municipio Atures, TSU en informática, hijo de francisco silva (f) Teresa Torres (v) residenciado en la Urbanización Santiago Aguerrevere, primera calle, casa Nº 09, de color azul con rejas, tipo pecho paloma de color blanco, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; y dijo cuando uno va a comprar un carro uno es muy desconfiado, con la primera camioneta la avalancha le hice todo los tramites necesarios, así como todos el resto de los carros que tengo que nombro la fiscal, ahora me dicen que las placas no son, que son clonados y si es así entonces yo fui estafado, los guardias prácticamente me trataron como un delincuente, la avalancha lo vendí porque no me cabe en el garaje y la hailux la tengo empeñada porque estoy haciendo un trabajo, ahora yo tengo que reponer ese dinero y eso me preocupa, los papeles del caliber los tiene mi ex esposa. A pregunta de la defensa, respondió: si los guardias me mandaron a buscar otros vehículos que yo haya vendido y los buscaron y todos estaban bien. A pregunta de la Juez Respondió: si la avalancha es mía la tengo desde octubre o noviembre; la hailux la empeñe con opción a compra
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor ANTONIO RUIZ SILVA,, quien manifestó: una vez oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido no puede haber flagrancia por cuanto no se dan ninguno de los supuestos exigidos por la ley, la guardia manifiesta que la persona que ellos avistaron con una actitud sospechaza, se encontraba entro del vehiculo y el mismo tiene vidrios ahumado, como lo vieron es la pregunta… a esa persona la bajaron del vehiculo apuntándolo con un arma de fuego, de allí se lo llevaron al GAES, llamaron a mi defendido y se lo llevaron al GAES, y lo dejaron privado, el mismo lo llevo para que vieran que el ha vendido otros carros y los mismos estaban legales, el primer carro que detienen lo tenia otra persona en ese momento, la avalancha estaba en su casa y la hailux la tenia otra persona distinta, por lo que considero que no existen flagrancia, es por lo que solicito que se dejen los vehiculo a la orden de la Fiscalia, pero solicito para mi defendido la libertad sin restricciones. Es todo.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito de receptación sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debe dejarse sentado sin lugar a dudas que se trata de un tipo penal accesorio y para que se configure presupone la existencia de un delito principal. En el caso bajo análisis se presume que los vehículos incautados provengan bien de hurto o robo, los documentos que presentó el imputado en principio en relación al vehículo CHEVROLET y TOYOTA hacen presumir la buena fe en la tenencia de los mismos, sin que ello prejuzgue sobre la autenticidad y licitud de dichos documentos, correspondiendo al titula de la acción penal demostrar la mala fe del poseedor de dichos documentos. Ahora bien en relación al vehículo CALIVER, no presentó documento alguno que acredite su tenencia legítima y siendo que los funcionarios manifestaron que los seriales están devastado y la placa puede ser falsa considera el tribunal que en relación a dicho vehículo puede darse el supuesto del aprovechamiento de vehículo sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Es así como a criterio de quien juzga, llegó a la convicción que con las diligencias realizadas por el ministerio público durante la naciente etapa preparatoria, surgen suficientes elementos de prueba para estimar que el vehículo que se encontraba en posesión del imputado FLEMING ANTONIO SILVA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.245, de 41 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Proyectos de la Alcaldía del Municipio Atures, residenciado en la Urbanización Santiago Aguerrevere, primera calle, casa N° 09, de color azul con rejas, tipo pecho paloma de color blanco, Puerto Ayacucho, estado Amazonas., incautados durante el procedimiento puede ser producto del delito de Robo o Hurto, sirviendo dichos elementos de prueba para establece que resultó acreditada la existencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO.
Para la existencia del delito que se imputa en este acto es necesario que se haya cometido un delito principal (que resultó acreditado en el presente caso), que es de donde provienen el vehículo, ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada) y siendo que no existe diligencia alguna en las actas que conforman el asunto, no fue individualizado como autor o participe del robo de dicho vehículo..
Se trata de una conducta antijurídica pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por el acusado, como sería una causa de justificación. Cuando el acusado le manifiesta al tribunal que admiten los hechos por el delito y solicitan la aplicación de la pena, está confesando su participación y consiguiente culpabilidad en el hecho imputado, confesión que al ser adminiculadas con los demás elementos de prueba que obran en la causa antes referidas, son suficientes para dar por demostrado el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existiendo ninguna causal de inculpabilidad, debe este tribunal admitir la confesión del acusado como elemento de prueba suficiente para acreditar su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito pues para el momento de ser aprehendido usaba el vehículo cuya tenencia y/o posesión legítima no pudo acreditar encontrándose dentro de su radio de acción y disposición. Y así se declara.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Es evidente que la aprehensión del imputado FLEMING ANTONIO SILVA TORRES, quien manifestó ser el poseedor de los vehículos retenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, no es menos cierto que también se evidencia que no estaba conduciéndolos para el momento de su aprehensión, que fueron a buscarlos en lugares diferentes es por ello que considera la juzgadora, que si bien nos encontramos ante la existencia del delito de receptación, también es cierto que el imputado no lo estaba ejecutando en ese momento, que no se produjo bajo los supuestos de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez que fue presentado ante el tribunal las violaciones que pudieron haber configurado dicha aprehensión cesaron según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe desestimarse la solicitud de aprehensión en flagrancia.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado FLEMING ANTONIO SILVA TORRES, se encuentra incursa en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículosy existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada MARIA CRISTINA CHIPIAJE DE SÁNCHEZ, es la autora de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se desestima la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad, al ciudadano FLEMING ANTONIO SILVA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.245, de conformidad con el artículo 256.3.4, consistente en 1.-) presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) años de edad, 2.-) Prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal. CUARTO: Remitir copia de las actuaciones a la fiscalia cuarta del Ministerio Público a los fines de que apertura una investigación a los funcionarios que participaron en la aprehensión del imputado, y que los mismos sean sancionado si tienen alguna responsabilidad.
Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los 25 días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
|