REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000296
ASUNTO : XP01-P-2009-000296

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
FISCAL 2: ABOG. ROBALDO CORTEZ
IMPUTADO: HENRY FLANDES
DEFENSOR: ABOG. FLORENCION SILVA
VÍCTIMA: WILMER JOSE FRANCO PANTOJA
SECRETARIA: ABOG. LISIS ABREU (de sala)

- Vista la solicitud presentada por la abogado EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado: HENRY FLANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.381, de nacionalidad venezolana, nacido en la Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE FRANCO PANTOJA, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

- Con motivo de la referida presentación del imputado el día 27FEB09, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a convocar a una audiencia oral a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal y a ella comparecieron, por la representación fiscal, el profesional del derecho ROBALDO CORTEZ, el imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el defensor público quinto, abogado FLORENCIO SILVA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ROBALDO CORTEZ a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: “Actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del ciudadano: HENRY ALEXANDER FLANDES RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.381, nació en Puerto Ayacucho el 13-02-1980, de oficio pescador, residenciado en el barrio Monte bello, el Campito casa N° 49 de esta ciudad, soltero, de 7 grado de instrucción, hijo de Nilsa Ramírez (V) y Félix María Flandes (V), por lo antes expuesto, precalifica la conducta del imputado de autos por los delitos de HURTO SIMPLE y LESIONES PERSONALES LEVES, conforme a lo establecido en los artículos 451 y 414 del Código Penal, respectivamente, (se deja constancia que el fiscal del ministerio publico narro los hechos narrados en el acta policial). Es por lo que solicita se le decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad con presentación cada 05 días de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ante el tribunal.

- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le impuso de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, le informó y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó le impuso del precepto constitucional y legales que rigen la declaración del imputado, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: HENRY ALEXANDER FLANDES RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.381, nació en Puerto Ayacucho el 13-02-1980, de oficio pescador, residenciado en el barrio Monte bello, el Campito casa N° 49 de esta ciudad, soltero, de 7 grado de instrucción, hijo de Nilsa Ramírez (V) y Félix Maria Flandes (V), libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor , manifestó su voluntad de querer declarar y dijo: “ yo me acerque y vi unos pollos y me metí allí y saque cuatro o cinco pollos y le dije que no iba a hacer nada y le dije jodame y después me sali y me agarro a macetaso y yo me defendí y le mordí la oreja y yo reconozco que agarre esos pollos y después lo policías me agarraron a golpes y me daban coñazos y me metieron en un cuartito y me daban, como es amigo del señor, me golpearon entre todos los policías y tengo el dedo partido de la coñiza que me dieron. Eso me duele, el dedo, me hace como que me va a reventar. Yo rompí la pared para salirme y luego el señor me saco una pistola. Es todo”. A preguntas de la fiscalia, respondió: yo me iba a garrar esos pollos beneficiados para comérmelos, yo vivo a la orilla del rió, soy pescador y yo le se lo voy a llevar a mis compañeros y para hacer un sancocho. A preguntas de la defensa, respondió: yo no estaba tomado, no consumí bebida alcohólica. A preguntas del tribunal, respondió: el señor me dio unos golpes, pero después que llegaron los policías me dieron coñazos entre todos y me montaron a la patrulla y me llevaron a la policía y después no había nadie y me siguieron dando coñazo, porque eran amigos del señor. Eran unos policías motorizados y me llevaron como a las 4 de la mañana, hace dos días ya que me detuvieron.

- Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como una concreción de los derechos de la víctima, se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano WLMER JOSÉ FRANCO PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° V-9.877.743, quien debidamente juramentado manifestó: “Siendo las 5 de la mañana del día 27 de febrero, de este año me encontraba en mi negocio y me levante sobresaltado, oí ruidos , prendí el monitor de mi cámara cuando veo que salen unos pollos de mi deposito y cuando salgo veo al señor agarrando pollos y le dice que se saliera que eso es mío y le dije que se fuera y que iba a llamar a la policía para que se lo llevaran y el dijo que lo sacaran muerto pero que para la policía el no iba y después empezó a romper la pared y después empezamos a forcejear el saco una cabilla, me destrozo mi negocio y después me mordió y me estaba desarmando la maquina donde deshuesamos los pollos y tenia una carrucha para llevarse el motor. El señor lo tuve amarrado, lo tuve a mi merced, pero supongamos que tenia hambre, pero si había agarrado una carrucha con varias herramienta. A ese señor le he dado pollo, comida y ya se me ha metido varias veces y le doy comida y me va a robar. Yo colaboro con los niños y les hago fiesta. Es todo”. La fiscalia no tiene preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: el estaba sacando los pollos por debajo de la puerta de mi deposito, eran pollos muertos beneficiados y los vi por mi monitor de la cámara cuando tiraba los pollos. A preguntas del tribunal, respondió: yo si forceje con el, pero no lo deje en ese estado, no lo golpe con un bate o cabilla nada de eso.

- Culminada la declaración del imputado, como una materialización del debido proceso y del derecho a la defensa se le otorgó el derecho de palabra al defensor del imputado a los fines de que exponga los alegatos en los que fundamentara la defensa técnica del imputado de autos, representada dicha defensa por el abogado FLORENCIO SILVA, manifestó lo siguiente: Oída la exposición del ministerio público y de la revisión del expediente y luego de haber conversado con mi defendido y visto lo golpeado que estaba no pudo hablar, invoco el principio de inocencia a favor de mi asistido, por cuanto no ha sido sentenciado y el derecho a la defensa y a entrevista donde mi defendido reconoce que ciertamente el reconoce que s estaba agarrando esos pollos y sorprende la sinceridad de mi defendido, pocas veces se ve y que para ellos toda personas que infringe la ley debe ejerce la justicia y visto que fue golpeado y maltratado y por el estado en que se encuentra, se tome en cuenta eso. De la revisión de las actas, y lo manifestado por la victima que le lanzaba cuchilladas pero ese cuchillo estaba dentro de un bolso y seria que lo uso y llama la atención que el informe medico dice que mi asistido estaba borracho y el manifiesta que no había consumido bebida alcohólica y en virtud de los hechos solicito se apertura una investigación a los funcionarios actuantes y la interrogante es quien maltrato a mi defendido y lo dejo en ese estado y se habrá la investigación y sea sancionado. No pueden ver en la calle y para los funcionarios le caen a golpes y todos son delincuentes y le ponen a firmar actas que no leen. La defensa no se opone a la flagrancia solicitada por el ministerio público y el procedimiento ordinario y no se opone a la medida cautelar de presentación ante el tribunal y todo lo que a bien considere el tribunal para llegar a buen termino n este proceso. Solo pido que se abra una investigación a los funcionarios para que respeten los derechos humanos. Es todo”

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompañó a su solicitud y lo debatido en la audiencia, considera quien aquí decide que resultó acreditado:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:

- De las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, consta que el día 27FEB09, siendo aproximadamente las 6:00AM, en el local comercial denominado Pollos Brayan, ubicado en el sector denominado “La curva de la S”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien dijo ser el propietario del referido lugar, quien ya se encontraba durmiendo en su vivienda la cual queda contigua al local, se despertó al oír unos ruidos que llamaron su atención y lo motivaron a encender el circuito cerrado y pudo observar a través de las referidas cámaras que la puerta del depósito estaba destrozada y através de las cámaras veía que los pollos salían por debajo de esa puerta (como producto de ser arrojados por alguien pues se trata de pollos beneficiados), eso origino que el ciudadano WILMER JOSE FRANCO PANTOJA, se dirigiera hasta el lugar que ya había observado a través de las cámaras del circuito cerrado, y al llegar al lugar constato que la puerta estaba dañada y en el interior del lugar destinado como deposito se encontraba el hoy imputado quien estaba sacando pollos y llenando un saco, a lo que la víctima le pidió explicación por la conducta que estaba realizando y este le respondió que estaba sacando pollos, a lo que la victima le informó que iba a llamar a la policía, lo que lo altero y en forma violenta trato de huir del lugar, para ello ocasiono destrozos en el inmueble donde fue localizado, tomó un cuchillo de los utilizados para preparar los pollos y se abalanzo en contra de la víctima, iniciándose una pelea cuerpo a cuerpo entre ambos, hasta que el imputado logra someterlo y maniatarlo hasta que llegó la policía a quienes le hizo entrega del imputado. Sin embargo durante la refriega, el imputado viendose dominado le mordió la oreja e igualmente la víctima le golpea para lograr someterlo. Hechos estos que fueron narrados tanto por la víctima como por el imputado

- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 5 del Código Penal, toda vez que se erige en autor de la referida conducta quien la ejecuta. Evidenciándose así que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, toda vez que el imputado de autos, utilizando una vía distinta a la puertas de acceso a dicho local ingresa al mismo, ocasionando destrosos en la puerta de acceso del mismo para lograr su cometido de ingresar al lugar par apoderarse de bienes sin el consentimiento de su dueño y aprovechando la oscuridad de l madrugada para ello, logra apoderarse de varios objetos sin el consentimiento de su dueño.

- La conducta desplegada por el imputado, consistente en morder a la víctima en una oreja de la cual le desprendió una parte de la misma, se evidencia que la intensión del imputado era la de ocasionar una lesión y por ello, al conducta debe subsumirse en el delito de lesiones personales y por cuanto no consta la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima en aplicación de lo preceptuado en el último aparte del artículo 24 constitucional, debe aplicarse la norma que más favorezca al imputado, por ello debe calificarse como LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal.

- De lo antes expuesto se evidencia que nos encontramos ante un concurso material de delitos, es decir, que con una misma conducta el imputado, lesionó, puso en peligro varios bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal y el resultado de esa conducta esta tipificado como punible en las normas sustantivas penales antes referidas.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN.

- De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de HURTO CALIFICADO, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible, tales como cuchillos, alicates los que utilizó para dañar la puerta por la que ingresó al local, estaba sacando los pollos, lo que hace presumir a quien decide que puede ser el autor de dichos delitos, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE : HENRY ALEXANDER FLANDES RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.766.381, nació en Puerto Ayacucho el 13-02-1980, de oficio pescador, residenciado en el barrio Monte bello, el Campito casa N° 49 de esta ciudad, soltero, de 7 grado de instrucción, hijo de Nilsa Ramírez (V) y Félix Maria Flandes (V), por cuanto la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.

- Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente deben estar satisfechos los extremos que de seguida se mencionan:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado HENRY ALEXANDER FLANDES RAMÍREZ, se encuentra incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en los artículos 454.5 Y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE FRANCO PANTOJA, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De dichas actuaciones, así como de la declaración del imputado surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado HENRY ALEXANDER FLANDES RAMÍREZ es el autor de las conductas descritas como punible en los artículos413 y 454.5 del Código Penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional que establece como una garantía el juzgamiento en libertad, debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

- Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad las previstas en el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, esposa e hijos de este. Medida que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la libertad del imputado, la. Así se declara.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

- Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la tramitación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECISIONES

- Por cuanto el imputado al momento de declarar manifestó que fue golpeado por los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión y evidenció lesiones en su integridad física que pudieron ser observadas por los presentes, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas a los fines de que inicie la respectiva investigación en contra de los funcionarios que integraban la comisión policial aprehensora y de las actas se menciona a los funcionarios Simón Juan, Freddy Romero, Flanklin Cancini, Nairo Briceño, Luis Moriilo y cualquier otro funcionario actuante en el presente procedimiento que le ocasionaron las lesiones al imputado, en relación a las lesiones sufridas por el imputado, toda vez que dichos funcionarios actúan en nombre del Estado Venezolano y su conducta desdice del rol que deben desempeñar, cual es garantizar la integridad de las personas que se vean señaladas como imputados por la comisión de delitos, pues ellos son sus custodios, teniendo el deber de garantizar los derechos y garantías de rango constitucional, no pudiendo tomar por su propia mano la justicia.

- Por cuanto se evidencia a simple vista que el imputado de autos esta lesionado y se desconoce quien le ocasionó dichas lesiones, se acuerda oficiar al médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas a los fines de que le practique un reconocimiento médico legal al imputado de autos para establecer y determinar las lesiones sufridas.

- En virtud de las anteriores declaratorias, se ordena: librar boleta de libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas en virtud de las medidas decretadas a favor del imputado en esta audiencia; oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a quien se le remitirá copia de las actuaciones donde constan las lesiones sufridas por el imputado de autos, para que aperture la investigación correspondiente a fin de establecer responsabilidades; oficiar al médico forense para que practique el reconocimiento médico legal del imputado y establezca el tipo de lesiones que padece.

- Por cuanto se observó, que se incurrió en un error de transcripción al momento de indicar el delito en la parte dispositiva de la audiencia de presentación, toda vez que se indicó HURTO AGRAVADO, siendo lo correcto HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454.5 del Código Penal, se acuerda corregir el error material en el que incurrió la secretaria al momento de transcribir el acta y el cual no fue observado por ninguno de los que suscribimos el acta, se acuerda subsanar dicho error de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

- Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado HENRY ALEXANDER FLANDES RAMÍREZ, se encuentra incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado en los artículos 454.5 Y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE FRANCO PANTOJA, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRY ALEXANDER FLANDES RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, esposa e hijos de este. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se decreta la libertad en las condiciones antes indicadas del imputado Medida que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales que pueda presentar el imputado. SEXTO: se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas a los fines de que inicie la respectiva investigación en contra de los funcionarios que integraban la comisión policial aprehensora y de las actas se menciona a los funcionarios Simón Juan, Freddy Romero, Flanklin Cancini, Nairo Briceño, Luis Morillo y cualquier otro funcionario actuante en el presente procedimiento que le ocasionaron las lesiones al imputado. SEPTIMO: Por cuanto se observó, que se incurrió en un error de transcripción al momento de indicar el delito en la parte dispositiva de la audiencia de presentación, toda vez que se indicó HURTO AGRAVADO, siendo lo correcto HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454.5 del Código Penal, se acuerda corregir el error material en el que incurrió la secretaria al momento de transcribir el acta y el cual no fue observado por ninguno de los que suscribimos el acta, se acuerda subsanar dicho error de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se acuerda oficiar al médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas a los fines de que le practique un reconocimiento médico legal al imputado de autos para establecer y determinar las lesiones sufridas. Ofíciese a la Fiscalia Superior de este estado en el sentido antes indicado, al médico forense, Líbrese Boleta de libertad dirigido al Director del Centro Estadal de detención judicial amazonas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA







LYMP/lymp