REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001557
ASUNTO : XP01-P-2008-001557
Abocada como estoy para el conocimiento de la presente causa y una vez observada la misma se constato que en fecha 14OCT08, la Fiscalia Primera del Ministerio Público acuso a los ciudadanos GERVEZ CELIZ MIGUEL ANGEL y JESUS ALEXANDER ORTRIZ LUNA, como COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.5.9 del Código Penal y al ciudadano BARRIOS JORGE ARBEY, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.310, como CÓMPLICE del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.5.9 del código Penal en concordancia con el 84.3 ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO DIAZ MIRABAL, corresponde a esta juzgadora dictar decisión en el presente asunto y lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Dado que en fecha 16FEB09, se verificó la rotación anual de los Jueces Penales de Primera Instancia Penal en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y hasta esa fecha ejerció funciones de Juez la abogado NORISOL ROMERO MORENO, por ante quien se celebró la antes referida audiencia preliminar sin que se hubiere dictado el AUTO DE APERTURA que sucede a la audiencia preliminar en el presente caso por lo que respecta a los ciudadanos GERVEZ CELIZ MIGUEL ANGEL y JESUS ALEXANDER ORTRIZ LUNA, como COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.5.9 del Código Penal ni la decisión en la que fundamenta la Suspensión Condicional del Proceso en cuanto al acusado BARRIOS JORGE ARBEY.
En el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de una decisión proferida por un juez distinto al que le corresponde publicar el texto integro de la decisión, para ello debe aplicarse la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 02ABR01, ponente Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, ello como materialización de las garantías constitucionales que giran en torno al proceso penal venezolano que deben ser considerados en un Estado Social de Derecho y Justicia, la garantía del Debido Proceso, que asegura a los justiciables las decisiones de los conflictos en los que son parte y cuyo conocimiento se ha sometido a un Juez Penal de recibir una respuesta oportuna, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalizad del proceso para la realización de la Justicia.
Sobre la base del esos principios, y en atención al principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión ya fue pronunciada por la juzgadora NORISOL ROMERO MORENO, quien presenció la audiencia preliminar, sólo que no procedió a la publicación del texto integro de la misma, constatándose que en la audiencia se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador de aquella oportunidad formó su convicción que la llevaron a decidir de la forma en que lo hizo y de esos motivos tuvieron oportuno conocimiento las partes en la audiencia, quedando pendiente de conformidad con lo establecido en el’ artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación del texto integro de la decisión y de ello se dejó constancia en el acta levantada al efecto. Es por ello que el nuevo juez debe con base en el contenido del acta de audiencia preliminar y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva establecida en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la falta de la juez no invalida los actos procesales celebrados en su presencia, ello a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, lo contrario constituiría un quebrantamiento del debido proceso, ala confianza legítima, seguridad jurídica de los justiciables y del colectivo.
Ahora bien, con ocasión de LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN en la referida audiencia preliminar derivaron dos tipos de decisiones a cargo de este órgano jurisdiccional: 1) ORDEN DE ENJUICIAMIENTO para los ciudadanos GERVEZ CELIZ MIGUEL ANGEL y JESUS ALEXANDER ORTRIZ LUNA (como autores) por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y 2) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano BARRIOS JORGE ARBEY, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.310, como CÓMPLICE del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del código Penal en concordancia con el 84.3 ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO DIAZ MIRABAL.
De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 03 de Noviembre de 2008, con la presencia de los imputados, la fiscalia del ministerio público, la defensa de los imputados, se celebró audiencia preliminar en aquella oportunidad no compareció la víctima sin embargo se evidencia al folio 175 de la pieza I, que fue debidamente notificado, al termino de dicha audiencia la juez en aquella oportunidad emitió los siguientes pronunciamientos.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Dado la ORDEN DE APERTURA A JUICIO de los acusados GERVEZ CELIZ MIGUEL ANGEL y JESUS ALEXANDER ORTRIZ LUNA (como autores) por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, sin que hasta la presente fecha se haya dictado el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, según lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes, por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para os terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgador de control que conoció durante la audiencia preliminar, y a fin de restablecer el orden procesal y dar continuidad al presente proceso, se procede a dictar el presente auto de apertura y como una materialización de los principios inherentes al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49.1 y 24 Constitucional en concordancia con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar el auto de apertura, para ello se considerara el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 3NOV08 y las demás actuaciones que rielan en el presente asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto y observado el cambio de calificación que realizó el titular de la acción penal en la audiencia por considerar que la misma fue redactada conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público a los ciudadanos JESUS ALEXANDER ORTIZ LUNA, titular de la cédula de identidad N°14.564.221, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 27 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en el Barrio Periférico Norte, casa s/n, adyacentes a la cancha deportiva de esta ciudad y GERVEZ CELIZ MIGUEL ANGEL, (indocumentado), de nacionalidad venezolana, natural de Valle La Pascua, estado Guarico, donde nació en fecha 30 de octubre de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 17.000.507, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO DIAZ MIRABAL, en relación a los hechos expuestos en el escrito acusatorio capitulo II, que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En este estado, una vez admitida la acusación, se le solicita al ciudadano Alguacil, retirar a uno de los imputados de la sala, a los fines de imponerle los preceptos constitucionales y procesales, la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano BARRIOS JORGE ARBEY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 23 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el barrio El Moñito, casa s/n de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° 14.258.310; quien manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS NI ACOGERSE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”. JESUS ALEXANDER ORTIZ LUNA, titular de la cédula de identidad N°14.564.221, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 27 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en el Barrio Periférico Norte, casa s/n, adyacentes a la cancha deportiva en esta ciudad, quien manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS NI ACOGERSE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”. GERVEZ CELIZ MIGUEL ANGEL, (indocumentado), de nacionalidad venezolana, natural de Valle La Pascua, estado Guarico, donde nació en fecha 30 de octubre de 1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 17.000.507; quien manifestó que “SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SE ACOGE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”. Vista la admisión de los hechos de los acusados de autos, se le concede la palabra al Defensor Público, quien manifiesta que “esta defensa solicita que se le imponga la pena, se le otorgue una medida cautelar, puesto que opta a la Suspensión Condicional de la pena, en virtud de que la pena es menor a tres años…”. Es todo. Este Tribunal Primero de Control, explico a las partes sobre el contenido del artículo 37 del Código Penal, la forma de aplicar las sanciones, y en virtud de que el ciudadano acusado GERVEZ CELIZ MIGUEL ANGEL , no tiene otro asuntos abiertos, se le aplica una sanción a cumplir un (1) año y seis meses, que será cumplir de la forma siguiente, de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones 1) Residir en un lugar determinado; 2) Prohibición de acercarse al lugar a la ocurrencia de los hechos, y a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo o estudio; 3) Buscar un medio de vida, mediante un trabajo que les permita la subsistencia de vida; 4) Prohibición de portar armas; 5) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como bebidas Alcohólicas, 6) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 10, a los fines de que se lleve a cabo el Régimen de Pruebas. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad.
CUARTO: Admitida como ha quedado la acusación y todos los medios de pruebas, presentados en dicho escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, ordena la apertura a juicio de los ciudadanos JESUS ALEXANDER ORTIZ LUNA, titular de la cédula de identidad N°14.564.221, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 27 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en el Barrio Periférico Norte, casa s/n, adyacentes a la cancha deportiva en esta ciudad, como coautor de la comisión del Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y en cuanto al BARRIOS JORGE ARBEY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 23 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el barrio El Moñito, casa s/n de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° 14.258.310; como Cómplice No Necesario del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de agosto de 2008, siendo las 06:20 horas, de la mañana fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la seguridad pública del estado, específicamente en la avenida Rómulo Gallegos, por una denuncia presentada por el ciudadano Guevara Tovar Cesar Augusto, quien manifestó que dos ciudadanos habían penetrado a las instalaciones del Liceo Santiago Aguerrevere, específicamente en el área de la biblioteca, en donde se lograron llevar materiales de trabajo, y que los mismos se encontraban en la parte de adentro del cementerio…”. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, concurran a los tribunales de juicios. Se instruye a secretario de remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
QUINTO: En virtud de que en fecha 24 de octubre de 2008, la defensa pública, presento excepciones, dentro del lapso, contemplado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicita no se admita la acusación por incumplimiento por parte de la Representación Fiscal del contenido del artículo 326.2.3 ejusdem, asimismo solicito que por no cumplirse dichos parámetros solicita se dicte el sobreseimiento de la causa a sus defendidos, lo cual queda negado, en virtud que considera esta juzgadora, una vez revisada la acusación fiscal, que la misma cumple con los requisitos exigidos, en el artículo 326 ibidem. Se acuerda oficiar al Comandante de la Policía, a los fines de que remita a este Tribunal de manera urgente, copias certificadas de las presentaciones de los ciudadanos JESUS ALEXANDER ORTIZ LUNA, titular de la cédula de identidad N°14.564.221, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 27 de diciembre de 1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Obrero, residenciado en el Barrio Periférico Norte, casa s/n, adyacentes a la cancha deportiva en esta ciudad, como coautor de la comisión del Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y en cuanto al BARRIOS JORGE ARBEY, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 23 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el barrio El Moñito, casa s/n de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° 14.258.310, la cual una vez llegado al Tribunal, se remitirá al Ministerio Público.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes toda vez que desde la fecha es evidente que la decisión fue dictada fuera del lapso legal y a la víctima por cuanto no asistió a la audiencia preliminar a pesar de estar debidamente notificada.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA SECRETARIA
LYMP/lymp
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