REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001559
ASUNTO : XP01-P-2008-001559

AUTO ACORDANDO DESACUMULACIÓN

De la revisión efectuada en el presente asunto y abocada como estoy para su conocimiento, se observa que se trata de dos asuntos penales, que se le siguen por ante este tribunal de primera instancia penal, a la ciudadana EDELMIRA NAYALY REYES REYES, titular de la cédula de identidad N° 12.451.463, uno distinguido con el N° XP01-P-2008-001353 que cursaba por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de INCENCIO A RESIDENCIA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 343 del Código Penal y 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asunto este en el que aún no ha sido presentado el acto conclusivo) y el otro asunto XP01-P-2008-001559 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, asunto en el que se presentó acusación, se celebró la audiencia preliminar, ordenándose el enjuiciamiento de la acusado por el delito de ROBO AGRAVADO.

De la revisión efectuada se evidencia que en fecha 16OCT08, la abogado NORISOL MORENO ROMERO, en su condición de Juez de este Tribunal y quien conocía el asunto XP01-P-2008-0001559, requirió del Tribunal tercero de Control la remisión del asunto XP01-P-2008-001353 a los fines de proceder a la acumulación de ambo asuntos.

En fecha 24NOV08, la referida abogado NORISOL MORENO, procedió a la acumulación del asunto XP01-P-2008-001353 al XP01-P-2008-001559, toda vez que en ambos asuntos se señala como imputada a la ciudadana EDELIMIRA REYES y siendo el delito más grave el de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código penal en consecuencia a este asunto tenía que acumularse el primero a los fines de evitar sentencias contradictoria.


Ahora bien, puede constatarse de la revisión de la causa que en el asunto XP01-P-2008-001353, el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo para el momento en el que se acuerda la acumulación de causas y aún para la presente fecha no lo ha presentado, por lo que se encuentra en fase de investigación o preparatoria. Por el Contrario para el momento en el que se ordena la acumulación, en el asunto XP01-P-2008-001559, ya el asunto se encontraba en fase intermedia, pues desde el 10OCT08, la fiscalia segunda del Ministerio Público, presentó acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Respecto de la acumulación de autos en materia penal, tal como lo dispone el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí varios hechos enjuiciados. En esta norma se consagra el principio del criterio racional de acumulación. Tratándose de la misma imputada, en consecuencia se encontraba satisfecho un requisito para que procediera la acumulación. Sin embargo era evidente que las dos causas se encontraban en diferentes etapas procesales y por ello la resolución oportuna de una de ellas, hacía imposible dicha acumulación, ello en atención a la celeridad que debe regir el proceso penal venezolano, por lo que la acumulación era improcedente.

Y en relación a la Unidad del Proceso, por su parte el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, por un solo delito o falta no se seguirán varios procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Sin embargo en aplicación de la referida norma, la acumulación dependería de si ambas casos estaban en la misma fase procesal.

Ahora, bien siendo que hasta la presente fecha no consta acto conclusivo por los hechos que configuran los delitos de INCENCIO A RESIDENCIA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 343 del Código Penal y 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los casos en los que el tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del artículo 74 es posible ordenar la separación de ambas causas (desacumular) por cuanto en la imputación referida al ROBO AGRAVADO asunto XP01-P-2008-1559, es posible decidirla con prontitud en virtud de que ya se celebró la audiencia preliminar y en esa oportunidad se ORDENO EL ENJUICIAMIENTO DE la acusada EDELMIRA REYES POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, como puede evidenciarse al folio 26 al 30 de la pieza II del asunto XP01-P-2008-001559, mientras que en relación a las otras imputaciones no se ha puesto termino a la fase preparatoria o intermedia., EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS XP01-P-2008-001353 y XP01-P-2008-001559, seguidos en contra de la ciudadana EDELMIRA REYES REYES. En virtud de la anterior declaratoria se acuerda la remisión del asunto XP01-P-2008-001353 al tribunal de origen, es decir, Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal para que siga el curso de ley, a quien se le informara que la remisión se hace en virtud de la desacumulación ordenada por este tribunal en auto de esta misma fecha. Se ordena la remisión del asunto XP01-P-2008-001559 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre los tribunales de Juicio que conocerán de la presente causa, toda vez que la suspensión acordada en la referida audiencia a criterio de quien juzga no fue fundamentada en norma alguna, dado que se ordenó su enjuiciamiento en consecuencia remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio para que se celebre la audiencia oral y pública en la que se establecerá la culpabilidad o inocencia de la acusada de autos, toda vez que mantener la causa en suspenso constituye una violación a los derechos de la referida ciudadana.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS XP01-P-2008-001353 y XP01-P-2008-001559, seguidos en contra de la ciudadana EDELMIRA REYES REYES, la primera por la presunta comisión de los delitos de INCENCIO A RESIDENCIA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 343 del Código Penal y 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la segunda por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se acuerda la remisión del asunto XP01-P-2008-001353 al tribunal de origen, es decir, Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal para que siga el curso de ley, a quien se le informara que la remisión se hace en virtud de la desacumulación ordenada por este tribunal en auto de esta misma fecha. TERCERO: Se ordena la remisión del asunto XP01-P-2008-001559 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre los tribunales de Juicio que conocerán de la presente causa, toda vez que la suspensión acordada en la referida audiencia a criterio de quien juzga no fue fundamentada en norma alguna, dado que se ordenó su enjuiciamiento en consecuencia remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio para que se celebre la audiencia oral y pública en la que se establecerá la culpabilidad o inocencia de la acusada de autos, toda vez que mantener la causa en suspenso constituye una violación a los derechos de la referida ciudadana.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los treinta (30 ) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA