REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000300
ASUNTO : XP01-P-2009-000300

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano PEDRO MARÍA ESCALONA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 8.949.914, hijo de José Escalona (f) y Vicente Pérez (v) residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, calle segunda, transversal, casa N° 72, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ORLANDO ISMAEL ESCALONA, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y en efecto lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Segundo (a) del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, por la Defensa Pública Primera el profesional del derecho OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas. La víctima no compareció, por lo que lo decidido en la audiencia se le notificará.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho ROBALDO CORTEZ, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: ““Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de






Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano ESCALONA PÉREZ PEDRO MARÍA, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.949.914, residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, calle segunda, transversal, casa N° 72, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y expuso entre otras cosas que “… el ciudadano Escalona Pérez Pedro María, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestando que sostuvo una riña con su hermano que responde al nombre de Orlando Ismael Escalona, hiriéndolo con un arma blanca en la región abdominal y cargaba consigo mismo el arma para entregarla ante esa sede…” en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orlando Ismael Escalona, en consecuencia, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días ante este Tribunal. Es todo


- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: ESCALONA PÉREZ PEDRO MARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 8.949.914, sus padres José Escalona (f) y Vicente Pérez (v) residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, calle segunda, transversal, casa N° 72, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…era por segunda pelea, es un muchacho demasiado forzudo, allá en el mercado, ya el había tenido otras cuestiones, tiene un tiro, yo le iba hacer operar, yo me fui y no lo hice operar, primero hace un año me golpeo, y ahorita cuando yo llegó el tenía levantado a mi hijo que sufre de asma, y a mi esposa también, y el le daba coñazo al mostrador, y yo estoy cansado, y quería darme coñazo en el negocio, al otro día, agarró a otro muchacho y lo levantó todo y le saco lo abrazo, yo lo hice para retirarlo sino el muerto iba a ser yo…”- El Representante Fiscal, la Defensa ni el tribunal no tienen preguntas..

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado OSCAR JIMENEZ, en su condición de defensor del imputado ESCALONA PÉREZ PEDRO MARÍA, quien manifestó: en primer lugar se invoque los derechos que tiene mi representado en la Constitución y demás leyes, en la presunción de inocencia, el resguardo de la defensa como el debido proceso, tanto las actas policiales, los hechos narrados por el Ministerio Público y por mi representado y estando así en la etapa de investigación, estamos en presencia de la precalificación del delito de lesiones personales, en el artículo 413 del Código Penal, ello en virtud de que no consta en actas, el examen médico forense, por lo que solicitó que se decreten medidas cautelares de fase cumplimiento, se prosiga por el procedimiento ordinario, y solicita copias simples del expediente. Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que no consta de las actas el tipo de herida (s) ocasionada a la víctima con la conducta desplegada por el imputado, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

““El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Ahora bien de la declaración aportada por el imputado, quien manifestó que durante toda la mañana la víctima adopto una conducta pendenciera, insultándole a el, ejerciendo violencia física en contra de su hijo y de su esposa, intimidándoles con una actitud violenta dirigida infundir miedo a lo que en muchas oportunidades el imputado solicitó a la víctima se retirará del lugar y les dejara en paz, llamado al cual hizo caso omiso la víctima, hasta que su conducta (la de la víctima) se introdujo en el local comercial donde labora el imputado y su grupo familiar a ocasionar destrozos y daños a los bienes allí existentes, lo que motivo que el imputado le llamara la atención para que depusiera su conducta, lo que molestó aún más los ánimos de la victima y fue cuando se produjo una pelea cuerpo a cuerpo entre ambos, según lo manifestado por el imputado, la víctima lo supera en fuerzas y viendo que se le hizo difícil preservar su integridad opto por tomar un cuchillo para repeler el ataque y sobre todo para intimidar a la víctima, pero en el pleito, lamentablemente más que una intimidación le ocasionó una cortada a la víctima, y una vez consumado el hecho, el imputado de manera inmediata se presentó ante los órganos de investigación y entregó el arma utilizada para ocasionar las lesiones, poniendo en conocimiento de las autoridades lo sucedido y una vez constatada la veracidad de los dichos, fue aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas.

- Resultando elementos suficientes para presumir que la conducta desplegada por el imputado, si bien no estaba destinada a ocasionar la muerte, sino a defenderse y por ende lesionar a su agresor, y en efecto le produjo heridas cuya magnitud y gravedad se desconocen al momento de la celebración de la audiencia, es así, como en criterio de quien decide, la conducta desplegada por el imputado PEDRO MARIA ESCALONA PEREZ, debe en atención a lo preceptuado en el último aparte del artículo 44 constitucional, encuadrada en el artículo 413 del Código Penal.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público así como de la declaración del imputado durante la audiencia, se evidencia que PEDRO MARIA ESCALONA PEREZ, al momento de ser aprehendida por los funcionarios actuantes se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas donde manifestó lo sucedido y tenía en su poder el arma utilizada para ocasionar las lesiones indicando que los hechos acababan de suceder, en consecuencia su aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE PEDRO MARIA ESCALONA PEREZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstas en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.


DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado MARIA PEDRO MARIA ESCALONA PEREZ, se encuentra incursa en la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES previstas en el artículo 413 del Código Penal y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada PEDRO MARIA ESCALONA PEREZ, es la autora de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 02MAR09 y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ESCALONA PÉREZ PEDRO MARÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 8.949.914, sus padres José Escalona (f) y Vicente Pérez (v) residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, calle segunda, transversal, casa N° 72, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previstas en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ORLANDO ISMAEL ESCALONA, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA de la Privativa de la Libertad, las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 27FEB09, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Se decreta la libertad del imputadO, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA lo acordado en la audiencia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA












LYMP/lymp