REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173
ASUNTO : XP01-P-2007-000173


AUTO DE NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto que en fecha 05 de Marzo de 2009, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones de la presente causa, por motivo de Inhibición planteada por la Dra. Marilyn Colmenares, Juez de Juicio Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, luego de haber fijado conforme a la Ley la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a fin de continuar el debido proceso a los acusados de autos, y revisado en el día de hoy 18 de Marzo de 2009, la presente causa, en forma minuciosa, se pudo constatar por esta Juzgadora, que existe desde el folio 69 hasta el folio 73 , Escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, suscrito por los ciudadano Abogados MARIA JOSE CAMPOS ROMERO y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, quienes con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, ORANGEL ROMERO DIAZ y ORLANDO JOSE BERMUDEZ ARANA, solicitan a este Tribuna, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que sufren sus defendidos y su puesta en libertad, en el entendido, fundamentando, entre otras su solicitud en la siguiente forma:

“Es hecho notorio de autos que nuestros patrocinados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, ORANGEL ROMERO DIAZ y ORLANDO JOSE BERMUDEZ ARANA, fueron detenidos el día 26 de Febrero de 2007 y desde entonces han sido mantenidos ininterrumpidamente en custodia del Estado, bajo la medida de PRISIÓN PROVISIONAL, por lo cual, a la fecha de esta solicitud, llevan más de dos años privados de libertad, sin que haya recaído una sentencia definitivamente firme en su causa.

Los referidos procesados no han incurrido en condena alguna que pueda considerarse como dilatoria o retardatoria del proceso, pues bien, por el contrario, han sido victimas de retardos procesales imputables a las esferas del Estado y a las vicisitudes del Poder Judicial en el estado Amazonas, tales como el que su primer juicio oral se celebró al año de estar detenidos y habiendo terminado el 29 de Febrero de 2008, la sentencia fue publicada el 21 de Abril de 2008 y la apelación fue resuelta el 23 de Noviembre de 2008. Esto Consta plenamente en autos”.

RAZONES PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD

Es el caso, que a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, ORANGEL ROMERO DIAZ y ORLANDO JOSE BERMUDEZ ARANA, plenamente identificados en autos, les fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Control respectivo, el día 06 de Febrero de 2007, en Audiencia de Presentación.

Ahora bien, riela en autos, escrito mediante el cual la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Evelis Muñoz Campero, en fecha 19 de Enero de 2009, solicitó al Tribunal de la causa, la prórroga de mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva que pesa sobre los acusados, siendo respondida dicha solicitud en fecha 15 de Enero de 2009, por auto dictado por dicho Tribunal, por haberse realizado la Negativa de Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de los Acusados.

Es necesario para esta Juzgadora traer a colación, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.”.

En fecha En cuanto al articulo transcrito, se requiere la transferencia al contenido del articulo 253 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Es por ello, que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de no decretar el decaimiento de dicha Medida Privativa de Libertad de la cual son objeto los Acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES, ORANGEL ROMERO DIAZ y ORLANDO JOSE BERMUDEZ ARANA, plenamente identificados en autos, que le fuere decretada en fecha 06 de Febrero de 2007, en Audiencia de Presentación, por el Tribunal de Control, ello por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil solicitó la respectiva prórroga, siendo respondida la solicitud presentada ante el Tribunal de la causa para entonces.

En el presente caso, las actas que conforman la presente causa, demuestran que el hecho que no se haya producido un Sentencia, no es imputable al órgano jurisdiccional, como lo hacen ver los Abogados solicitantes, en su escrito de solicitud, demostrándose en autos, que en su mayoría los motivos de diferimientos de las audiencias y actos, han sido imputables tanto a los defensores, como a los imputados y a las circunstancias procesales y cumplimientos de lapsos para producir las solicitudes de las partes, tal como se puede apreciar en autos.

Viéndose quien aquí juzga, en la obligación, para el mejor entendimiento de los Abogados solicitantes, en la imperiosa necesidad de plasmar en este auto de negativa a la solicitud de decreto de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de sus defendidos, la Sentencia, con carácter Vinculante pronunciada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en el cual figura como Ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha: 13-05-2004. Expediente: 03-2317. Sentencia 884, a saber:

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 5 de septiembre de 2003, con oficio No. 639 del 4 de septiembre de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ R. DÍAZ y LISBETH MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.108 y 95.054, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ERICK PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.222.005, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a su juicio, lesiva de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución.

El expediente en mención fue remitido a fin de la apelación pura y simple ejercida por la defensa del accionante contra la decisión dictada el 3 de septiembre de 2003, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esgrimió la defensa del accionante, los alegatos siguientes:

1. Que, su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 12 de julio de 2001, cuando el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, previa la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

2. Que, desde la oportunidad señalada hasta el momento de la interposición de la acción de amparo, ha transcurrido un lapso de dos años (2) años, un (1) mes y siete (7) días, tiempo que excede al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Que, por ello, la Juez Tercera de Juicio cuando dictó el auto del 13 agosto de 2003, mediante el cual negó la solicitud de libertad de su defendido fundamentada en el citado artículo 244, violentó de manera flagrante lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución.

DEL FALLO APELADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en decisión del 3 de septiembre de 2003, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo incoada, por no darse los supuestos legales de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estimó la referida Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
Por ello, esta acción solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.
De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, ‘…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…’.
Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que ‘…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar… Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…’
Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, los accionantes argumentan que en la causa seguida al ciudadano ERICK PEREZ DIAZ, en el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se han cercenado derechos fundamentales en virtud de las dilaciones procesales que se han presentado en el juicio, las cuales han impedido la celebración del debate oral y público, que ha conllevado a la privación de libertad del referido ciudadano por un lapso superior a los dos (2) años, que constituye según los artículos aludidos por los accionantes en su escrito, la violación de la tutela judicial efectiva, del derecho a la libertad y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que los accionantes en amparo, lo que pretenden con la acción incoada es que esta Instancia Superior ordene la libertad del acusado a través de una Medida Cautelar Sustitutiva.
En este orden de ideas, se observa que a los folios 41 y 42 de la presente incidencia cursa copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13AGO2003 (sic), en la que niega la solicitud de los defensores del acusado ERICK PEREZ DIAZ, en lo atinente a su inmediata libertad por haber transcurrido más de dos años del decreto de la privación de libertad, ello en virtud que el retardo procesal alegado por la defensa no es imputable al Tribunal.
(...)
Vista la anterior información suministrada por el Tribunal accionado, se observa que el referido Juzgado ha sido diligente para fijar los actos que contínuamente fueron diferidos por ausencia de los defensores privados y los acusados, éstos últimos, al no ser trasladados de los diferentes Internados Judiciales donde se encuentran recluidos y el acto de la audiencia oral y pública se ha fijado en nueve (9) oportunidades y seis (6) diferimientos se han realizados por ausencia de la defensa privada.
Como se puede advertir, las causas que han motivado la falta de celebración de la audiencia respectiva resultan imputables, en su mayoría a quien ha representado los derechos del ciudadano ERICK PEREZ DIAZ, pues como se dejó asentado en el párrafo anterior, la audiencia se ha diferido en múltiples ocasiones por la falta de comparecencia de la defensa al debate oral y público en las fechas fijadas por el tribunal de la causa, lo cual ha traído como consecuencia que el lapso de detención del referido imputado se haya prolongado por un período superior a dos años sin sentencia firme.
Ahora bien, resulta pertinente destacar que ante el uso de tácticas dilatorias indebidas, no se puede pretender imputar como infracción normativa la establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la contenida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y mucho menos considerarlo como agravio, pues el Juzgado accionado no ha tenido actuación abusiva y mucho menos ha usurpado el poder o se ha extralimitado en sus funciones, al no otorgar de oficio una medida menos gravosa al hoy imputado.
En relación a este punto, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ha establecido: ‘…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…’.
En sentencia de fecha 06FEB2003, la referida Sala ratifica el criterio antes transcrito y señala: ‘…esta Sala hace notar que alguno de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano…se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que lo atinente a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano...’ (Sentencia N° 114, expediente N° 02-2171).
De lo anteriormente trascrito se debe concluir, que en el caso de autos existe una dilación en el proceso no imputable al Tribunal de Juicio, sino a tácticas dilatorias por parte de la Defensa Privada del imputado ERICK PEREZ DIAZ, lo que ha conllevado a la privación de su libertad por un lapso superior a los dos años, sin que exista una sentencia definitiva en su caso, en consecuencia la acción de amparo constitucional interpuesta carece de los presupuestos de procedencia contra decisiones u omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer del mismo, y así se declara.
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:
A juicio de la defensa, si bien el ciudadano Erick Pérez Díaz, se encuentra privado preventivamente de su libertad por una orden judicial, su detención se convierte en una privación ilegítima por extensión en el tiempo, dado que éste permanece detenido por un término que excede el limite máximo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que el auto dictado por la Juez Tercera de Juicio -que negó la solicitud de libertad del accionante- vulneró el derecho que le asiste a obtener su libertad inmediata por cumplimiento del lapso establecido en la ley adjetiva penal.
Ahora bien, la Sala en diversos fallos se ha pronunciado al respecto, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) estableció:
“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo).

La doctrina anteriormente señalada fue ratificada por la Sala en sentencia del 24 de febrero de 2003 (Caso: Carlos Javier Marcano González).

El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta in limine litis improcedente, como la declaró el a quo, motivo por el cual la Sala pasa a confirmar el fallo apelado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ R. DÍAZ, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK PÉREZ DÍAZ, contra la decisión dictada el 3 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto proferido el 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Se confirma la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Acuerda No decretar el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fuere decretada a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES y ORLANDO JOSE BERMUDEZ ARANA, ello por cuanto el ciudadano ORANGEL ROMERO DIAZ, se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, del presente auto. Cúmplase.


La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. PRISCI ACOSTA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. PRISCI ACOSTA