REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000401
ASUNTO : XP01-P-2006-000401
JUEZ UNIPERSONAL: NORISOL MORENO ROMERO.
SECRETARIA DE SALA: PRISCI ACOSTA
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARVELIS GOLINDANO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI
ACUSADOS: BEIBIS SOL FIGUEROA CAMICO y RUBEN JOSE ACOSTA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia actuando como Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos FIGUEROA CAMICO BEIBIS SOL, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.672, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 23/04/1966, de 42 años, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante y consejo comunal del sector, residenciada Barrio Humbolt frente al modulo policial, calle principal vuelvan cara, hija de Lucio Antonio Figueroa Medina (f) y María Del Carmen Camico (v), y ACOSTA MIRABAL RUBEN JOSE, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.878, natural de Cazorla estado Guarico, nacido el 08/03/1970, de 38 años, profesión estudiante y trabajador de la junta comunal, estado civil soltero, hijo de Juan Acosta (V) y Carmen Del Valle de Acosta (V), residenciado Barrio Humbolt, frente al modulo asistencial, la casa de Maria Elena Ruiz, quienes resultaron ABSUELTOS, la primera, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU ELABORACIÓN EN MODALIDAD DE MEZCLA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 31 de la ley orgánica que regula la materia y el articulo 46 ejusdem, el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente y el segundo, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU ELABORACIÓN EN MODALIDAD DE MEZCLA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 31 de la ley orgánica que regula la materia y el articulo 46 ejusdem, en concordancia con los articulo 470 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, A en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, en cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, de cuyo contenido se verifica lo siguiente: “…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Así que, en acatamiento a la decisión de la sala, antes transcrita, me permito emitir el fallo en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a tal efecto este Juzgado Unipersonal, motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral y Pública iniciada por este Juzgado Primero de Juicio, el día 09 de Marzo de 2009, la Abog. Marvelys Golindano, en su condición de Fiscal Sexta en Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BEIBIS SOL FIGUEROA CAMICO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU ELABORACIÓN EN MODALIDAD DE MEZCLA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 31 de la ley orgánica que regula la materia y el articulo 46 ejusdem, artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, y RUBEN JOSE ACOSTA MIRABAL , por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU ELABORACIÓN EN MODALIDAD DE MEZCLA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 31 de la ley orgánica que regula la materia y el articulo 46 ejusdem, artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de mayo de 2006, funcionarios de la policía en las adyacencias del barrio Humbolt se trasladaron a este lugar en compañía de un testigo hasta una vivienda donde según vivía una ciudadana con su concubino apodado el barrillero y cuando llegaron al lugar con el testigo la ciudadana apodada la Beibi opuso resistencia a la presencia de los funcionarios y la misma se desprendió de su vestimenta para el momento, en ese lugar fue incautado una vez que se tomo el control de la situación un envoltorio de material sintético con un olor fuerte y penetrante y se encontró un guante quirúrgico y la cantidad de 750 bolívares fuentes escondidos en un estuche de CD, se incauto cinco cartuchos de escopeta y por ello se procede a la aprehensión de la ciudadana Beibisol, apodada la Beibis y al ciudadano Rubén José, apodado el palillero y por ello estamos hoy aquí siendo estas las circunstancias. Con todos los medios probatorios promovidos en su oportunidad y debidamente admitidos por el tribunal de control se procederá a comprobar la responsabilidad de los acusados en los hechos narrados, así como con las pruebas documentales debidamente admitidos en la audiencia preliminar. manifestando que se le imputa a la ciudadana Beibis Sol Figueroa, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU ELABORACIÓN EN MODALIDAD DE MEZCLA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 31 de la ley orgánica que regula la materia y el articulo 46 ejusdem, y 470 del Código Penal venezolano Vigente y al ciudadano Rubén José Acosta Mirabal, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU ELABORACIÓN EN MODALIDAD DE MEZCLA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 31 de la ley orgánica que regula la materia y el articulo 46 ejusdem, el articulo 470 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, del Código Penal venezolano Vigente. Se considera pertinente recalcar que este delito es un delito muy grave según mandato constitucional donde se establece que este delito es imprescriptible por que es un delito de lesa humanidad y pluriofensivo, cuando vamos a las estadísticas las personas más afectadas por el trafico de droga son los jóvenes y si no se toman cartas en el asunto estamos comprometiendo el futuro de este país. El ministerio Público, solicitó sea declarada la culpabilidad de los ciudadanos y le sea aplicado la consecuencia jurídica de la conducta desplegada por los ciudadanos y que se subsume en la Ley especial que rige la materia, ya que se refleja en los jóvenes de amazonas, es justicia lo que se viene a buscar y es justicia lo que se va obtener a través e los medios probatorios.
Por su parte la defensa Pública Abog. JESUS VICENTE QUILELLI, expuso: “vista la exposición del Ministerio Público, en una oportunidad mis defendidos fueron absueltos y veremos si el Ministerio Público va a desvirtuar el principio de inocencia y por ello voy a dar lectura a una cuestión de que se valoren las pruebas y no se debe guardar silencio por que no valoran y condenan por que se trata de un delito de droga, de homicidio o violación por para ellos solo es condenar por este tipo de delito sin valorar la prueba y se hace ver el delito de droga a un delito monstruoso pero igual se debe respetar el debido proceso y el Ministerio Público tendrá que probar la distribución, tendrá que probar el ocultamiento y la procesamiento y se están violando principios por que siempre al momento de acusar se busca como perjudicar y meten diez delitos para una misma situación para tratar de sorprender y tendrá que probar cuales son los objetos que tenían estas personas para imputar el aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el Ministerio Público ya está dando por un hecho que mis defendidos van a ser condenados por el delito de droga que está acusando, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y por ello, de acuerdo al criterio de que no puede ser impune hacen esto y al que apodan el palillero, no se quien es la persona que se llama el palillero y solicito que se ordene la conducción por la fuerza pública de los testigos para que después no se diga que se valora la experticia por que se vale por si sola por que sin que venga la persona a ratificar el documento lo hacen que se valore por si sola y a todas estas se probará que mis defendidos serán absueltos nuevamente y se estará en la doble conformidad. Es todo”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor Público Penal, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el inicio de la recepción de pruebas:
1) Se hace comparecer al ciudadano: Freddy Ramón Loyola Bastidas, titular de la cedula de identidad N° 10.267.311, Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en su condición de Experto, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le procedió a dar lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, referido al Falso Testimonio y a quien se le exhibió la Experticia realizada, para que reconozca su firma, plasmada en la misma y si el mismo reconoce haberla realizado, quien manifestó que si reconoce como suya la firma. Procede en este acto a declarar de la siguiente manera: “si esta es mi firma. Para el 26 de mayo de 2006 se recibe una evidencia en la sala técnica de unos objetos y se le hace experticia a unos cartuchos y a unos CD y esta experticia se realiza con el fin de dar fe de los objetos y si los mismos se encuentran solicitados por algún organismos ese es el objetivo de la experticia, es todo”.
A preguntas de la Representación Fiscal contestó lo siguiente: “no, nosotros no hacemos experticia a sustancias estupefacientes, por que a eso se le hace prueba química, es todo.
A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: “No conozco de los hechos, la experticia determina es dar con las características físicas de los objetos si se encuentran en buen estado y si se encuentran requeridas o solicitadas; no logre comprobar si eran requeridos primero por que los cartuchos son de uso particular y cualquiera lo puede comprar, los porta CD cualquiera los puede comprar y los cartuchos los venden en cualquier lugar eso no es prohibido, es todo”.
A preguntas del Tribunal contestó lo siguiente: “el dinero es de papel moneda y se le hace la experticia a varios de varias denominaciones y es para dar fe de que son auténticos de que son falsos y los cartuchos es para ver si los mismos se encuentran percutidos o no y no estaban percutidos, en cuanto al porta CD estaba en mal estado y no tenia nada el porta CD, es todo”.
2)Comparece el ciudadano Pedro Luís García Camico, a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le dio lectura en cuanto al articulo 242 del Código Penal Venezolano Vigente que tipifica el delito del Falso Testimonio, se le interrogó, si tiene algún impedimento de declarar como testigo a lo que manifestó, que no tiene ningún impedimento. Procede a identificarse como Pedro Luís García Camico, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.163.164, residenciado en Brisas del Aeropuerto, detrás de la policía, de profesión u oficio pescador, de 32 años de edad, quien procedió a manifestar lo siguiente: “no me recuerdo bien sobre la detención de la señora yo iba por el mercado viejo y la policía me detuvo y me dijeron que fuera para que les sirviera de testigo y yo les dije que no y me esposaron y me golpearon y me llevaron y me metieron para la casa de la señora y lo único que vi fue a la señora en ropa interior y no vi mas nada, es todo”.
La Fiscalia no realizó preguntas al testigo.
A preguntas del defensor contestó lo siguiente: la policía me obligó a ser testigo y me esposaron, me golpearon y me llevaron hasta la casa después me sacaron y me mantuvieron esposado, después me llevaron para el comando y me llenaron algo dijeron, diga esto y diga esto, pero yo no vi nada todo fue obligado, es todo”.
A preguntas del Tribunal contestó lo siguiente: “me dijeron que me llevaban por que habían encontrado una droga pero yo no vi nada y como voy a decir si no vi nada y me metieron para la casa y me dijeron que viera pero yo lo único que vi fue a la señora en ropa interior eso fue lo único que vi, es todo”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera que ni aún con el Documento de Experticia leído en el Juicio, por la Vindicta Pública, se pudo acreditar, por la inconsistencia en la misma, si se trataba o no de sustancia estupefaciente o psicotrópica, ello en virtud de que s objetos que fueron objeto de estudios no son los mismos de los cuales se da resultado en la Experticia realizada.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate comparecieron los siguientes ciudadanos manifestando que:
Deposición del funcionario Freddy Ramón Loyola Bastidas, titular de la cedula de identidad N° 10.267.311, Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en su condición de Experto, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le procedió a dar lectura al artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, referido al Falso Testimonio y a quien se le exhibió la Experticia realizada, para que reconozca su firma, plasmada en la misma y si el mismo reconoce haberla realizado, quien manifestó que si reconoce como suya la firma. Procede en este acto a declarar de la siguiente manera: “si esta es mi firma. Para el 26 de mayo de 2006 se recibe una evidencia en la sala técnica de unos objetos y se le hace experticia a unos cartuchos y a unos CD y esta experticia se realiza con el fin de dar fe de los objetos y si los mismos se encuentran solicitados por algún organismos ese es el objetivo de la experticia, es todo”.
A preguntas de la Representación Fiscal contestó lo siguiente: “no, nosotros no hacemos experticia a sustancias estupefacientes, por que a eso se le hace prueba química, es todo.
A preguntas de la defensa contestó lo siguiente: “No conozco de los hechos, la experticia determina es dar con las características físicas de los objetos si se encuentran en buen estado y si se encuentran requeridas o solicitadas; no logre comprobar si eran requeridos primero por que los cartuchos son de uso particular y cualquiera lo puede comprar, los porta CD cualquiera los puede comprar y los cartuchos los venden en cualquier lugar eso no es prohibido, es todo”.
A preguntas del Tribunal contestó lo siguiente: “el dinero es de papel moneda y se le hace la experticia a varios de varias denominaciones y es para dar fe de que son auténticos de que son falsos y los cartuchos es para ver si los mismos se encuentran percutidos o no y no estaban percutidos, en cuanto al porta CD estaba en mal estado y no tenia nada el porta CD, es todo”.
2)Compareció el ciudadano Pedro Luís García Camico, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se le dio lectura en cuanto al contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, que tipifica el delito del Falso Testimonio, se le interrogó, si tiene algún impedimento de declarar como testigo, si tiene algún vinculo con las partes o si tiene alguna amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, a lo que manifestó, que no tiene ningún impedimento. Procede a identificarse como Pedro Luís García Camico, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.163.164, residenciado en Brisas del Aeropuerto, detrás de la policía, de profesión u oficio pescador, de 32 años de edad, quien procedió a manifestar lo siguiente: “no me recuerdo bien sobre la detención de la señora yo iba por el mercado viejo y la policía me detuvo y me dijeron que fuera para que les sirviera de testigo y yo les dije que no, y me esposaron y me golpearon y me llevaron, esposado y me metieron para la casa de la señora y lo único que vi fue a la señora en ropa interior y no vi más nada, es todo”.
La Fiscalia no realizó preguntas al testigo.
A preguntas del defensor contestó lo siguiente: la policía me obligó a ser testigo y me esposaron, me golpearon y me llevaron hasta la casa después me sacaron y me mantuvieron esposado, después me llevaron para el comando y me llenaron algo dijeron, diga esto y diga esto, pero yo no vi nada todo fue obligado, es todo”.
A preguntas del Tribunal contestó lo siguiente: “me dijeron que me llevaban por que habían encontrado una droga pero yo no vi nada y como voy a decir si no vi nada y me metieron para la casa y me dijeron que viera pero yo lo único que vi fue a la señora en ropa interior, eso fue lo único que vi, es todo”.
IV
PRUEBAS NO VALORADAS
El Tribunal prescindió de las Actas que contienen la declaración de los testigos presénciales del procedimiento y de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, de conformidad con el contenido del último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto ninguno de ellos se presentó al Juicio, para ratificar haber levantado dichas actas y suscrito las mismas, habiendo agotado el Tribunal las diligencias de Ley para su comparecencia. Así se decide.
Se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de fecha 15 de Junio de 2006, ahora bien, en cuanto a la admisión de las pruebas, estableció el Juez de Control, en la Realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Julio de 2006, lo siguiente: “En relación a los medios probatorios ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la Representación del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal admite los medios de prueba, ya que los mismo son útiles, necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos el Ministerio Público, de las imputaciones hechas a los ciudadanos ACOSTA MIRABAL RUBEN JOSE Y BEIBIS SOL FIGUEROA CAMICO, por otra parte, este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público”. Es por ello, que en cuanto a la Experticia, presentada por la Representación Fiscal, que se encuentra inserta a la presente causa, en los Folios 118, 119 y 120, se puede evidenciar, que la misma presenta en cuanto a la Descripción de las Muestras, presuntamente estudiadas, y los Resultados y Conclusiones, las cuales se refieren a objetos distintos, aunado a que la persona que la suscribe, no acudió al Juicio Oral y Público a ratificar y explicar dicha Experticia, concatenando esta negativa de valoración del Documento, que el mismo, no es legible, en su contenido completo. Son entonces, los motivos por los cuales, este Tribunal, No valora como Prueba dicho Documento de Experticia. Así se Decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, Luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, quien aquí decide, considera que no pudo demostrarse, sin que quede lugar a dudas, que los acusados hayan desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro de los tipos penales que les fueron imputados, por la Representación Fiscal, a la ciudadana Beibis Sol Figueroa, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU ELABORACIÓN EN MODALIDAD DE MEZCLA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 46 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano y de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, y al ciudadano Rubén José Acosta Mirabal, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU ELABORACIÓN EN MODALIDAD DE MEZCLA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 31 y el articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano y de conformidad con lo establecido en el articulo 470 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los testigos presenciales del procedimiento, arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, ya que lo único que existe es el Escrito Acusatorio Presentado por la Representación del Ministerio Público, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados: BEIBIS SOL FIGUEROA CAMICO y RUBEN JOSE ACOSTA, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver a los acusados de autos. Así se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos FIGUEROA CAMICO BEIBIS SOL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.672, antes identificada, de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU ELABORACIÓN EN MODALIDAD DE MEZCLA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 31, 2° Aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, así como el contemplado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente y al ciudadano ACOSTA MIRABAL RUBEN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.878, antes identificado, de los cargos fiscales por la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU ELABORACIÓN EN MODALIDAD DE MEZCLA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los articulos 31, 2° Aparte, con la agravante contenida en el articulo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, así como el contemplado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, en concordancia con el contenido del articulo 83 ejusdem. Esta decisión se produce de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de los ciudadanos: FIGUEROA CAMICO BEIBIS SOL y ACOSTA MIRABAL RUBEN JOSE, ya identificados. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (30-03-2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
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