REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000004
ASUNTO : XK01-P-2002-000004

AUTO FUNDADO - REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Vista la audiencia celebrada en la causa penal signada con el Nº XK01-P-2002-00004, celebrado el día 05 de Marzo de 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido en Tribunal Mixto, seguida al acusado RAMON ELPIDIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.902.420, venezolano, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-05-1958, de 49 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen garcía (v) y Elpidio Gutiérrez (f), residenciado en el Barrio Humbolt, casa S/n de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuyo auto de apertura a Juicio fue decretado en fecha l4 de Noviembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA Derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondió el conocimiento a un Tribunal Mixto, es decir con dos Escabino.

Ahora corresponde a este Tribunal Fundamentar la decisión en la que ordenó la Reposición de la Causa al Estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado de autos con prescindencia de los vicios que motivaron la presente decisión en la cual se le impongan de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 ejusdem, en consecuencia procedo a hacerlo en los términos siguientes:


DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

La presente causa se inicia el día 28 de Septiembre de 2002, cuando fue aprehendido el ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, en un procedimiento realizado por Funcionarios Adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, según consta de actuaciones policiales de fecha 28 de Septiembre de 2002, que rielan en la presente causa.

El referido ciudadano, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control el día 30 de Septiembre de 2002, quien celebró Audiencia de Presentación en fecha 01 de Octubre de 2002, a quien la representación del Ministerio Público, le imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, celebrada la referida audiencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, quien le decretó al imputado de autos la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Octubre de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Fundamentó la decisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

El día 28 de Octubre de 2002, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por el Abog. NESTOR JOSE MACHADO, presentó Escrito de ACUSACIÓN en el presente asunto, por los delitos que previamente se le imputaron, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Ahora bien, revisada de manera minuciosa, el acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, puede evidenciarse que el Tribunal, una vez admitida la acusación no le dio la oportunidad al acusado ni lo impuso de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con lo que se subvirtió el proceso y con ello se erigió una violación flagrante a los derechos del acusado, de los cuales no velaron tampoco la Representación del Ministerio Público ni la defensa del acusado de autos, violación de orden público que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no es subsanable.

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

Revisada como se indicó, el acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede constatar que después de admitida la acusación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control (toda vez que el presente se tramita por la vía del procedimiento ordinario) no le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento de admisión de hechos, una vez admitida la acusación, tal como lo disponen los articulos 37, 39, 40, 41 y 42, así como del contenido del artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

Advierte esta juzgadora que el Representante del Ministerio Público ni la defensa de los acusados de autos, que presenciaron dicha audiencia velaron por los derechos del acusado a los fines de garantizar un debido proceso, quienes no advirtieron la omisión en la que incurriera el juez de control que conoció en aquella fase, siendo un deber inherente a las funciones propias del Ministerio Público así como de la defensa, quienes con su conducta así como la del juzgador, no velaron por que se garantizará una justicia idónea y un debido proceso, lo que se erige en una flagrante violación a derechos inherentes al acusado, quien tenía el derecho a que se le informará y explicara de la existencia de tales mecanismos de “auto composición procesal” y de manifestar su voluntad de invocar alguno de ellos a su favor o no en aquella fase.

Es el criterio de quien decide, que con tal conducta se ha ocasionado un gravamen al acusado de autos RAMON ELPIDIO GARCIA, sin embargo a los fines de materializar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el Estado garantiza una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo procedente y ajustado a derecho, seria restituir la situación jurídica infringida por parte del Estado, toda vez que el juzgador de la fase intermedia actúo en su nombre, evidenciándose, que en la justicia que se le dio al acusado no se le garantizaron los postulados a que se contrae y garantiza la constitución, es por ello, que el Estado, como una especie de indemnización por los daños ocasionados debería permitir la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y proceder a imponerlo en esta fase del proceso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, claro, antes se le debe imponer al acusado, sobre sus derechos Constitucionales, referidos al derecho que tiene a declarar y manifestar su voluntad, libre y espontáneamente, pues es ajustado a derecho que se realice mediante el presente auto, una reposición a los solos efectos de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, implicaría la inmediata reparación del perjuicio constitucional devenido, con la violación de derechos fundamentales del acusado con posterioridad a la admisión de la acusación, garantizando y materializando así una tutela judicial efectiva, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual se vincula con el principio de la economía procesal, que sería de interés legitimo no solo para las partes sino también para la administración de justicia.

Ello atendiendo al hecho constatable en la causa, que la conducta del acusado no influyó para que se configurara la violación observada, por el contrario la misma surgió de parte de quien debió garantizarle una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

No puede obviarse el hecho cierto de que el legislador cuando limito las oportunidades (Audiencia preliminar en procedimiento ordinario y antes de apertura de juicio en el procedimiento abreviado) en las cuales el imputado podía hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos considero la posibilidad de evitar el debate y con ello un ahorro procesal, del cual resultaría beneficiado el acusado así como el estado venezolano.

Sin embargo, no consideró el legislador el caso de una omisión por parte del estado al no cumplir con los postulados de una justicia idónea, responsable, expedita, que se configuró sin duda alguna al negarse la posibilidad al acusado de hacer uso de las “medidas de auto composición procesal” antes señaladas y es el supuesto que tampoco considera el máximo Tribunal, cuando en criterio reiterado ordena la nulidad de juicios en los que advirtiéndose en esta fase las antes señaladas omisiones, se trata de subsanar la situación infringida y a los fines de materializar la justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles se le ha impuesto al acusado de tales derechos y ha devenido en sentencia condenatoria por admisión de hechos en fase de juicio en causas tramitadas por el procedimiento ordinario.

Toda vez que quien está obligado a garantizar un debido proceso es quien lo infringe, ello atenta contra lo que el constituyente arropo bajo los motes en el artículo 26 constitucional de: Justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De haberse impuesto al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como por ejemplo, la del articulo 37 del Código Orgánico procesal penal, se puede comentar: que esta figura posee su motivación argumental, (principal) más que en un pensamiento jurídico-penal, en una razón de Estado, o se diría política de Estado, por que éste desea que la administración de justicia, sea lo más económica posible, que la misma sólo conozca de casos graves, de determinada envergadura, es decir, que no se ocupe del amparo de la administración de justicia para los casos de bagatela, de delitos menores y también para presuntamente evitar los efectos criminógenos de una cárcel en sujetos primarios, en fin, este objetivo de economía, es el que busca esta figura de oportunidad como elemento esencial y en principio exclusivo.

Verificada la omisión en la cual incurrió el Tribunal de control, es por lo que esta operadora de justicia, siendo garante de la Constitución y la Leyes, configurada como ha sido la violación al debido proceso, tal como lo alegara la defensa y efectivamente constatada, pues se le cercenó el derecho al acusado de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado en el cual se de la oportunidad al acusado para que manifieste su voluntad de acogerse o no a los mecanismos alternativos a la prosecución del proceso así como al procedimiento especial de admisión de hechos regulados por la norma adjetiva penal, para lo que se hace necesario la celebración de una nueva audiencia preliminar toda vez que se configuró una violación de la normativa contenida en el numeral 3 del artículo 49 constitucional a ser oída con las debidas garantías, pues es evidente que no se le dio tal oportunidad de expresar su voluntad en relación a los referidos mecanismos procesales que suspenden o ponen fin al mismo según sea el caso.

Siendo que tal como lo establece el artículo 26 constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siendo que tal como lo dispone el artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, norma que necesariamente debe ser parangonada con la norma contenida en el 257 constitucional que dispone: “”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Normas estas de rango constitucional y en consecuencia de aplicación preferente ante cualquier otra dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el constituyente con ellas garantizó la realización de la justicia como fin último del proceso, la simplificación lleva implícita la necesidad de lograr (obtener) la justicia de una manera rápida y oportuna a los fines de que los justiciables puedan sentir que las respuestas a sus necesidades fueron resueltas por el estado a través de los órganos jurisdiccionales, ello trae como consecuencia la eficacia de las leyes y su aplicación que tiene que ver con la seguridad jurídica, pues así surge en el colectivo la convicción de justicia al ver que sus controversias fueron efectivamente dilucidadas, no queriendo con ello significar que se les dio la razón en todo cuanto peticionaban, sino en que la controversia o conflicto culminó con una sentencia producto de un debido proceso.

Con lo expuesto quiere significar quien aquí decide que, en principio esta consiente que en los procedimientos ordinarios, como en el presente caso, la oportunidad procesal para que se realice, la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la figura de Admisión de Hechos, por parte del Tribunal, al acusado, es en la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación fiscal. Es por ello que se REPONE LA CAUSA PENAL seguida al acusado RAMON ELPIDIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.902.420, venezolano, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-05-1958, de 49 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen garcía (v) y Elpidio Gutiérrez (f), residenciado en el Barrio Humbolt, casa S/n de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, al estado de que un Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebre la Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que motivan la presente decisión y se le imponga al mencionado e identificado ciudadano, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera procedente y ajustado a derecho REPONER LA CAUSA PENAL seguida al acusado RAMON ELPIDIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.902.420, venezolano, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-05-1958, de 49 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen garcía (v) y Elpidio Gutiérrez (f), residenciado en el Barrio Humbolt, casa S/n de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, al estado de que un Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebre nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que motivan la presente decisión y se le imponga al mencionado ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto, una vez trascurrido el lapso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal a los fines de que proceda a la distribución de expediente entre los tribunales de primera instancia en función de control a los fines indicados.

La anterior declaratoria tiene su fundamento en los artículos 26, 49, 257 constitucional y 190, 191, 195, 196, 376, 330.6.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37, 39, 40 y 42 ejusdem.

La decisión que antecede fue dictada en audiencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedaron notificadas. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil Nueve. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. NATACHA SILVA