REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000999
ASUNTO : XJ01-P-2009-000001
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Abocada como me encuentro al conocimiento del presente asunto penal, con ocasión de haber sido designada para suplir la falta temporal producida por el disfrute de vacaciones del Juez de Ejecución Dr. WILMAN JIMENEZ ROMERO, a partir del día 03MAR2009, conforme acta de juramentación suscrita al efecto, en cumplimiento a las funciones dispuestas en el artículo 479 del Texto Adjetivo Penal, procede esta Jurisdicente en atención a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, en la forma siguiente;
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a los penados Luís Minota Morillo, titular de la cedula de ciudadanía Nº 16.478.041, de nacionalidad colombiana, natural del municipio Buena Ventura del Departamento del Valle de la Republica de Colombia, nacido el 21 de septiembre de 1959, de 49 años de edad, residenciado en Puerto Inirida Departamento del Guainía de la Republica de Colombia; Juan Moyano García, titular de la Cedula de Ciudadanía N 19.016.451, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Inirida Departamento del Guainia de la Republica de Colombia, nacido en el 20 de Agosto de 1961, de 46 años de edad, residenciado en el Puerto Inirida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 14 de Agosto de 2008, (f. 63 al 70 de la pieza II), fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2008 (Fs. 84 al 103 de la pieza II), mediante la cual por vía de excepción en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal resultaron condenados a cumplir la pena, (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente con el Aumento de la Penalidad establecido en el articulo 13 ejusdem, igualmente a la multa de quinientos (500) días de Salario Mínimo a razón del salario mínimo vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en consecuencia, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA (FECHA DE CUMPLIMIENTO):
Los citados penados Luís Minota Morillo y Juan Moyano García, fueron detenidos preventivamente el día 12-06-2008 tal y como se coteja a los folios (04 al 05) de la pieza I del presente asunto penal, a las 01:50 horas de la tarde, permaneciendo en esa condición hasta el día 14-08-2008, oportunidad en la cual se le celebró la audiencia preliminar (f. 63 al 70 de la pieza II), concediéndosele la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, siendo las tres y quince (11:54) horas de la mañana.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jurisdicente observa que los referidos penados permanecieron detenidos en definitiva, un lapso de tiempo de DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse los penados como se señaló supra en libertad.
II
DE LA MULTA ACORDADA:
Señaló precedentemente esta Ejecutora, que los citados penados resultaron igualmente condenados a cumplir la multa de 500 días de Salario Mínimo, a razón del salario mínimo establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a la fecha en la cual ocurrieron los hechos, todo en razón de lo cual debe establecerse lo siguiente:
Conforme Decreto Presidencial signado con el Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30-04-2008, el salario mínimo allí previsto cuya vigencia entraría a partir del 01 de Mayo de 2008, se estableció a razón de (BF 799, 23), por lo cual, de una simple operación aritmética se concluye que siendo la multa de 500 días del Salario Mínimo vigente a la fecha de los hechos, los cuales tuvieron lugar en fecha 12JUN2008, es por lo que en consecuencia se establece que a los penados: Luís Minota Morillo y Juan Moyano García les corresponde cancelar al Estado Venezolano, con ocasión a los ilícitos penales cometidos y en base a los cuales resultaron condenados por sentencia definitivamente firme, un monto de (BF. 13.320,5), siendo esta cantidad la que en definitiva deberán cancelar cada uno al Estado Venezolano, con ocasión se reitera, a la multa a la cual resultaron condenados en la forma que se describió supra, estableciéndose que a dicho monto llegó esta Ejecutora, una vez que procedió a dividir la cantidad de (BF.799,23) entre los 30 días del mes que arrojó un total de (BF.26,641), que es el equivalente al día de salario mínimo a la fecha que ocurrieron los hechos, suma esta que multiplicada por 500 días, arroja un monto total de (BF. 13.320,5). Ahora bien, respecto del monto aquí establecido y que deberán cancelar los citados penados, este Tribunal acuerda oficiar a la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual que se ordena solicitar información del número de cuenta y la institución bancaria en la cual los penados: Luís Minota Morillo, titular de la cedula de ciudadanía Nº 16.478.041, de nacionalidad colombiana, natural del municipio Buena Ventura del Departamento del Valle de la Republica de Colombia, nacido el 21 de septiembre de 1959, de 49 años de edad, residenciado en Puerto Inirida Departamento del Guainía de la Republica de Colombia; Juan Moyano García, titular de la Cedula de Ciudadanía N 19.016.451, de nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Inirida Departamento del Guainia de la Republica de Colombia, nacido en el 20 de Agosto de 1961, de 46 años de edad, residenciado en el Puerto Inirida, deberán efectuar la cancelación de la multa de (BF.13.320,5) impuestas a los mencionados ciudadanos por los delitos de delitos Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente con el Aumento de la Penalidad establecido en el articulo 13 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.-
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY:
Debe establecerse primeramente, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez Tercero de Control que emitió la condenatoria omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuestas a los penados Luís Minota Morillo y Juan Moyano García, no obstante ello, quien aquí cavila, bajo la consideración que la procedencia de las sanciones accesorias a la pena de prisión impuestas y que refiere el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, operan ope lege en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal, siendo que su pronunciamiento debe integrar parte del dispositivo de condena, es por lo que en consecuencia quien ejecuta estima que no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma, por lo cual aún cuando el Juez de la condenatoria no lo haya establecido formalmente en dicho fallo, se procede a considerar y establecer que de igual modo los penados Luís Minota Morillo y Juan Moyano García, concomitantemente a la pena de prisión impuesta de 1 año, resultaron condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, siendo estas la Inhabilitación Política mientras dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, en tal sentido debe establecer que:
▪ Respecto de la Inhabilitación Política mientras dure la pena, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse los mencionados penados bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Sin embargo, se ordena notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
▪ Respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse los mencionados penados bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.-
IV
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Respecto de estos beneficios, este órgano jurisdiccional observa que no se hace posible a la presente fecha determinar el tiempo en que los penados pudieren comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que los mismos se encuentran como se ha venido señalando precedentemente en Libertad.
Sin embargo, por cuanto se desprende que los ciudadanos Luís Minota Morillo y Juan Moyano García, fueron condenados por la vía excepcional que establece el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente con el Aumento de la Penalidad establecido en el articulo 13 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlos en libertad, hasta tanto se verifique una vez recibidas las resultas de lo aquí ordenado, si los mismos cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad Técnica N° 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial de los penados antes citados. Notifíquese a las partes. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo y, a la División Nacional de Antecedentes Penales remitiéndoles copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Dada la nacionalidad de los penados antes citados, igualmente se ordena remitir copia del presente auto de Ejecución al Consulado de Colombia. Dada la multa a la cual resultaron asimismo condenados, se acuerda oficiar a la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual se ordena solicitar información del número de cuenta y la institución bancaria en la cual los penados de autos deberán depositar la cantidad de dinero de (BF. 13.320,5) establecida con ocasión a la multa que resultaron condenados.- Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales. Se fija para el día: (25) de MARZO de 2009 a las (08:30) de la mañana, la fecha de imposición del presente auto de ejecución.- Se instruye igualmente a la ciudadana Secretaria del Tribunal a girar las instrucciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado, así como editar en la página Web del Poder Judicial del Estado Amazonas, el presente fallo en obsequio del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN;
AB. WENDY DAYANA SALAZAR
LA SECRETARIA
AB. YOSMAR DAILYN ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
AB. YOSMAR DAILYN ROSALES