REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000372
ASUNTO : XP01-P-2007-000372

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Abocada como me encuentro al conocimiento del presente asunto penal, con ocasión de haber sido designada para suplir la falta temporal producida por el disfrute de vacaciones del Juez de Ejecución Dr. WILMAN JIMENEZ ROMERO, a partir del día 03MAR2009, conforme acta de juramentación suscrita al efecto, en cumplimiento a las funciones dispuestas en el artículo 479 del Texto Adjetivo Penal, procede esta Jurisdicente en atención a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, en la forma siguiente;

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado JOSE ENRIQUE CHIRINOS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.807.000, nacido el 10-11-58, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión contador, domiciliado en el Barrio Aramare, Casa N° 96, al lado del Comedor Cacique Aramare de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 22 de Enero de 2009, (f. 28 al 38 de la pieza II), fundamentada en fecha 13 de Febrero de 2009 (Fs. 42 al 63 P. II), mediante la cual resultó condenado a cumplir la pena, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NURIS IVONNE HERRERA PEREZ, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 ejusdem y 16 de la Ley Sustantiva Penal, en consecuencia, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA (FECHA DE CUMPLIMIENTO):

El mencionado penado JOSE ENRIQUE CHIRINOS MERCADO fue detenido preventivamente el día 28-04-2007 tal y como se coteja al folio (04) de la pieza I del presente asunto penal, a las 08:35 horas de la noche, permaneciendo en esa condición hasta el día 30-04-2007, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación tal y como se coteja a los (folios 19 al 22 de la P. I), concediéndosele la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, siendo las cuatro y diecisiete (04:17) horas de la tarde.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jurisdicente observa que el referido penado JOSE ENRIQUE CHIRINOS MERCADO permaneció detenido en definitiva, un lapso de tiempo de DOS (02) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena de OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse el penado como se señaló supra en libertad.

II
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY:

Estableció la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Penal, en la condenatoria que riela a los folios 42 al 63 de la pieza II de la presente causa, como pena accesoria a la condenatoria de nueve meses de prisión, a la cual resultó condenado el ciudadano: JOSE ENRIQUE CHIRINOS MERCADO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concomitantemente a la pena de prisión impuesta, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal así como también las penas accesorias dispuestas en el artículo 66 de la Ley Especial de Violencia, en tal sentido debe establecerse lo siguiente:

▪ Respecto de la Inhabilitación Política mientras dure la pena, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse el mencionado penado bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Sin embargo, se ordena notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.

▪ Respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esta Juzgadora deja constancia que no es posible determinar la misma toda vez de encontrarse el mencionado penado bajo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.-
▪ Respecto a la Privación del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio de su profesión cargo u oficio, sea policial, militar o de seguridad, esta Juzgadora, teniendo en cuenta que la ocupación u oficio del citado penado no se corresponde con la excepción a considerar en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez de desempeñarse según las actas como contador, en consecuencia, acuerda la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, para lo cual se ordena oficiar en consecuencia a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela DARFA, remitiéndole copia del presente auto de ejecución, sin menoscabo que en el decurso del cumplimiento de la condena o posterior a la fecha de cumplimiento de esta, el mencionado penado aspire ingresar en el desempeño de un cargo policial, militar o de seguridad, caso en el cual deberá tramitar lo propio y conducente.-

III
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Respecto de estos beneficios, este órgano jurisdiccional observa que no se hace posible a la presente fecha determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra como se ha venido señalando precedentemente en Libertad.
Sin embargo, por cuanto se desprende que el ciudadano JOSE ENRIQUE CHIRINOS MERCADO, fue condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique una vez recibidas las resultas de lo aquí ordenado, si el mismo cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad Técnica N° 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial del penado antes citado. Notifíquese a las partes. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo y, a la División Nacional de Antecedentes Penales remitiéndoles copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado, así como también a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela DARFA. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales. Edítese en la página Web del Poder Judicial del Estado Amazonas la presente decisión, en atención a la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija para el día: MIERCOLES 18-03-09 a las 11:00 AM, la oportunidad para imponer al penado del presente auto, para lo cual se ordena librar las notificaciones de ley.- Se instruye a la ciudadana Secretaria del Tribunal a dar cumplimiento a lo aquí ordenado.-
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN;

AB. WENDY DAYANA SALAZAR
LA SECRETARIA

AB. YOSMAR DAILYN ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

AB. YOSMAR DAILYN ROSALES